Rosario. Provincia de Santa Fe

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Rosario. Provincia de Santa Fe. Ordenanza 9033/12

Concejo Municipal:

Vuestras Comisiones de Ecología y Medio Ambiente y Gobierno y Cultura, han considerado la nota presentada por representantes de Encuentro Proteccionista Diane Fossey, quienes manifiestan,
Visto: Lo estipulado por la Ley Nacional 14.346 y las Ordenanzas 7.445/02 y 8.726/10 y,

Considerando: Que la realización de las denominadas “cinchadas” constituye la ejecución de una actividad ilegal.

Que generalmente van acompañadas por apuestas en contravención a la Ley Orgánica de Municipalidades y al Código de Faltas.

Que conlleva maltrato animal violatorio de la Declaración Universal de los Derechos del Animal.

Que existen numerosos episodios constatados de la realización de tales actividades.

Que hay denuncias de vecinos y Entidades Defensoras de los Derechos del Animal referidas a su desarrollo en la urbe.

Que es necesaria una Ordenanza que establezca a nivel municipal la adhesión a lo estipulado en la Ley Nacional 14.346 al respecto.

Por todo lo expuesto las Comisiones elevan para su aprobación el siguiente proyecto de O R D E N A N Z A:

Artículo 1°.-La presente Ordenanza tiene por objeto prohibir en la ciudad de Rosario la realización de CINCHADAS entre carros traccionados por equinos, los espectáculos de doma, jineteadas, novilladas, palenqueadas, cogoteadas y pialadas, así como sancionar el maltrato y los actos de crueldad ejercidos sobre animales que en ellos participen y todas aquellas actividades que tengan por objeto de entretenimiento el maltrato animal. (Modificado por el art. 1º de la Ordenanza Nº 9079/2013).

Art. 2°.-Las autoridades de aplicación de la presente Ordenanza serán la Dirección General de Control Urbano y el Tribunal Municipal de Faltas.
La Dirección General de Control Urbano estará a cargo de la captura y guarda de los animales que se hallaren en contravención a la presente, debiendo llevar un registro de lo actuado.
Asimismo librará el acta pertinente y se ocupará de la manutención de los animales respetando los Derechos Universales de los mismos.
El Tribunal Municipal de Faltas intervendrá a los efectos del juzgamiento.

Art. 3°.-Los animales incautados en el ejercicio de la actividad de cinchar podrán ser declarados en comiso.
Todo animal que ingrese al Corralón en el carácter descripto, se alojará en el mismo, donde personal profesional veterinario oficial realizará un examen sanitario del mismo.

Art. 4°.-Las infracciones de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las que correspondan en virtud de la violación de disposiciones contenidas en Leyes Nacionales y Provinciales, serán sancionadas con multas cuya imposición corresponderá aplicar al Tribunal Municipal de Faltas o al Órgano a quien éste delegue previo cumplimiento de los extremos legales.

Art. 5°.- Se considera infracción leve: el asistir como espectador.

Art. 6°.-Se considera infracción grave: el infringir a la Ley Nacional 14.346 haciendo víctima de maltrato o tortura a los animales o quién le inyectara sustancias estimulantes.

Art. 7°.- Infracciones gravísimas:
El organizar cinchadas, entregar equinos para las mismas o proporcionar el predio para su consumación.

Art. 8°.-Las infracciones leves serán sancionadas con multas que van desde tres a cinco Unidades Tributarias. Las infracciones graves con multas que van desde seis hasta doce Unidades Tributarias. Las infracciones gravísimas con montos que van desde dieciocho hasta treinta Unidades Tributarias.
El monto de la Unidad Tributaria será equivalente a la multa mínima establecida y ajustado anualmente al Código Tributario Municipal.
En la imposición de sanciones se tomará en cuenta para evaluar la cuantía, los siguientes aspectos:

• El grado del daño infligido al animal.
• La trascendencia social y el perjuicio causado por la acción.
• El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la reiteración o la reincidencia en la comisión de las infracciones.

Art. 9°.-Cualesquiera de las sanciones a aplicar al infractor conlleva a la obligación de asistir a tareas comunitarias y a cursos organizados por el municipio de áreas temáticas referidas a las normas vigentes y al buen trato de los animales (Ley Nacional 14.346 y Declaración Universal de los Derechos del Animal UNESCO – ONU)”.

Art. 10°.-Comuníquese a la Intendencia con sus considerandos, publíquese y agréguese al D.M.

Sala de sesiones, 13 de Diciembre de 2012

 

Rosario. Provincia de Santa Fe. Ordenanza 7.445/02

CAPÍTULO I: DE LA PROTECCIÓN ANIMAL
Artículo Nº 1: La presente Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia, control, registro, protección y permanencia en lugares de uso público, de las especies animales domésticas de compañía, fomentar la educación ecológica y respeto a la naturaleza así como sancionar el maltrato y los actos de crueldad contra los mismos y regular el transporte de animales, en jurisdicción del Municipio de Rosario.

Artículo Nº 2: Sólo se permitirá la circulación y permanencia de perros, gatos y otros animales domésticos, en parques, plazas, avenidas, calles y otros lugares de uso público, cuando éstos estén acompañados por sus dueños, tenedor o persona responsable de los mismos o corresponda a la categoría de animal comunitario. Los animales deberán estar sujetos con collar y correa, estar vacunados contra la rabia y otras enfermedades que señalen los organismos nacionales, provinciales o municipales competentes y aquellos que por sus antecedentes y características lo requieran y si su carácter agresivo lo justifica se les exigirá el uso de correa corta.

Artículo N° 3: El dueño o quien tenga a su cuidado un animal deberá atenderlo, alimentarlo y cumplir con todas las medidas profilácticas (higiénico-sanitario) que las autoridades nacionales, provinciales o municipales determinen.

Artículo N° 4: En ningún caso el dueño del animal, o quien lo tenga a su cuidado o bajo su responsabilidad podrá en general realizar cualquier acto o conducta prohibida por las leyes nacionales que regulen en materia de malos tratos o actos de crueldad contra animales, entre otras las siguientes:

1) Arrojarlos o abandonarlos en la vía pública, ni vivos ni muertos.
2) Maltratarlos, agredirlos físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les ocasione sufrimiento o daños.
3) Privarlos de aire, luz sombra, alimentos, movimientos, espacios suficientes, abrigo, higiene, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no.
4) Practicarle mutilaciones excepto las controladas por médicos veterinarios.
5) Usar animales cautivos o liberados en el momento como blanco de tiro, con objetos capaces de causarles daño o muerte con armas de fuego o cualquier instrumento tal cual lo establecido en la Ordenanza 6253.
6) Castrar animales sin haber sido previamente insensibilizados con anestesia y cuando la persona que lo realiza no sea medico veterinario.
7) Utilizar animales en prácticas de hechicería causándole dolor, sufrimiento o muerte.
8) Eliminar animales con sustancias que les provoquen agonía dolorosa y prolongada ya sea por sus propiedades farmacológicas o por la administración de dosis insuficientes.
9) Utilizar para cualquier actividad, carga, tracción, monta o espectáculos a un animal ciego, herido, deforme, viejo o enfermo, hembras preñadas, animales desnutridos o con peso o edad inadecuados para el trabajo requerido.
10) Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles el descanso físico adecuado.
11) Ejercer el comercio ambulante de animales.
12) La venta de animales a menores de 18 años de edad y a los inhabilitados, que no tengan pleno ejercicio de sus capacidades mentales, sino están acompañados de su representante legal, quien se responsabilizará ante el vendedor de la adecuada subsistencia y trato del animal.
13) Obligar a los animales a ingerir excesivas dosis de alimentos, así como suministrarles cualquier sustancias para alterar sus funciones digestivas, características físicas con antelación a la matanza.
14) Practicar riña de gallos o cualquier espectáculo que implique lucha de animales.
15) El uso de látigo o cualquier otro instrumento de tortura a fin de acelerar la marcha de equinos por la vía pública.

Artículo N° 5: En establecimientos educativos, hospitales o geriátricos estará permitida la permanencia de animales que impliquen fines educativos, terapéuticos, de readaptación y los que presten un servicio social como lazarillo o función similar. La permanencia de animales domésticos en establecimientos públicos o privados estará sujeta a la normativa que al respecto dicten las autoridades y/o encargados y en el caso de espacios privados los dueños o responsables de los lugares, debiéndose establecer las pautas y exhibir los correspondientes reglamentos en lugar visible y destacado, caso contrario se considerará que no existe impedimento para el acceso y permanencia de los mismos.

Artículo N° 6: Queda expresamente prohibida la práctica del sacrificio o extermino de animales en forma directa o indirecta.

Artículo N° 7: Se prohíbe la tenencia y transporte de animales salvajes o silvestres por las áreas urbanas del Municipio de Rosario de acuerdo a lo contemplado por la CITES, la ley Nacional 22.421 y Provincial 4830 y las Ordenanzas vigentes.

CAPITULO II: DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo N° 8: El Instituto Municipal de Sanidad Animal (IMUSA) será la autoridad de aplicación de la presente y tendrá como competencias sin perjuicio de las establecidas en su decreto de creación, las siguientes:

– Regular la tenencia, control, registro, protección y permanencia en lugares de uso público de las especies animales.
– Fomentar la educación ecológica y respeto a la naturaleza.
– Prevenir, denunciar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad contra los animales.
– Asegurar la salud de los animales y de la población en general, desarrollando campañas permanentes de vacunación, esterilización, adopción y controles en general de los mismos, y de retiro de la vía pública de animales muertos.
Administrar la Guardería Municipal Transitoria de Animales (GMTA) y el Cementerio de Animales de Rosario, creados por Ordenanza 5904 y 5905 respectivamente.
– Organizar, actualizar y perfeccionar el Registro Unico de Mascotas (RUM).
Velar por el cumplimiento de la presente y demás reglamentaciones vigentes, aplicando las sanciones previstas cuando correspondiese.

Artículo N° 9: Anualmente se deberá incluir una partida en el Presupuesto Municipal a los fines de garantizar el pleno cumplimiento de las actividades encargadas al Instituto Municipal de Sanidad Animal (IMUSA) en la presente Ordenanza.

CAPITULO III: DE LA MATRICULACIÓN DE PERROS Y GATOS
Artículo N° 10: Créase en el ámbito del IMUSA el Registro Único de Mascotas (RUM), en el cual deberán ser inscriptos, en forma gratuita los perros que circulen o no por la vía pública. El Departamento Ejecutivo establecerá en base al juicio de profesionales el alcance de la categorización e informará a la población de las obligaciones emergentes.
El Registro deberá hacerse por el propietario o tenedor responsable del animal a partir de los seis meses de vida del animal.
El Departamento Ejecutivo en la reglamentación establecerá el sistema de identificación más apto para aplicar como elemento de control sobre los animales registrados, debiendo el RUM tener soporte lógico para su desempeño, como asimismo el modo, plazos y alcances de la inscripción y la participación de las instituciones vinculadas a la temática.

Artículo N° 11:Todo propietario que registre su animal en el RUM recibirá una Tarjeta Sanitaria en la que se especificará como datos mínimos los siguientes:

· Identificación y domicilio del propietario del animal.
· La reseña del animal con indicación de edad, sexo, raza y color.
· Datos de vacunación en la cual se dará prioridad la vacunación antirrábica, con indicación de la fecha de vacunación y la de su expiración, tipo y lote de la vacuna.
· Identificación del médico veterinario que efectuó la vacunación antirrábica con indicación de los datos personales y de colegiación.
· El número y código de registro que se le hubiese asignado al animal al efectuarse dicha registración.

Artículo N° 12: La inscripción en el sistema de identificación de animales, no podrá ser utilizada para el cobro de impuesto, tasa o pago alguno a partir de la vigencia de la presente ordenanza.

Artículo Nº 13: Los cuidadores, entrenadores o paseadores de perros deberán estar inscriptos en un registro específico que a tal fin creará el Departamento Ejecutivo.

CAPITULO IV: DE LAS OBLIGACIONES
Artículo Nº14: El dueño o tenedor de un animal doméstico, o quien lo tenga a su cuidado o responsabilidad deberá extremar las medidas de precaución a los fines de evitar a los vecinos y a la comunidad en general, las molestias, inconvenientes y excesivos ruidos mas allá de los decibeles aceptables y debidamente comprobables que pueda causar el animal alterando la paz y la tranquilidad de éstos.
En este orden se prohíbe dejar al animal solo en la vivienda o lugares en los cuales se aloje durante lapsos que pongan en peligro su vida y bienestar.

Artículo Nº 15: El dueño de un animal doméstico o el que lo tenga a su cuidado está en la obligación de retirar y recoger de las calles, avenidas, parques o otros lugares públicos las deposiciones o materias similares que en ellos depositen los animales. Para lo cual deberán disponer de una escobilla y bolsa de residuos o cualquier otro elemento apto para la recolección.

Artículo Nº 16: A los efectos de dar un mejor cumplimiento a lo previsto en el artículo 15º será obligación del municipio proveer de elementos complementarios en los espacios públicos para los objetivos de la presente ordenanza.

Artículo Nº 17: Todo animal doméstico que fuese encontrado en lugar público sin estar acompañado de su dueño o de una persona que vele por su cuidado deberá ser recogido por un empleado de la GMTA acompañado por un miembro de una Entidad Proteccionista (Ordenanza 5487/92) los que lo entregarán al IMUSA, éstas realizarán los trámites a que haya a lugar para la localización del dueño o tenedor responsable del animal y previa acreditación de la identificación del mismo y cumplimiento de los trámites necesarios podrá proceder a solicitar la entrega del animal.
Los animales no reclamados por sus dueños en un lapso no menor de diez 10 días contados a partir de su captura y los animales capturados sin su plena identificación cumplidos como hayan sido los trámites legales (la necesaria publicación de la búsqueda atinente a la localización del propietario tenedor o responsable del animal), serán inscriptos en un Registro de Adopción antes de ser entregados a las Asociaciones protectoras, al lugar de donde provenían, al GMTA o a algún particular que deberá dar cumplimiento a los trámites necesarios para proceder a solicitar la entrega del animal.
Todo animal doméstico que tuviera residencia habitual en la calle o lugares públicos sin propietario identificado, será reconocido en la categoría de “animal comunitario” con residencia en el sitio, el que deberá estar debida inscripto en el RUM.

Artículo Nº 18: El IMUSA tendrá la responsabilidad de retirar de la vía publica los animales muertos y proceder a su entierro o su incineración.

Artículo Nº 19: Todo animal doméstico procedente de otras jurisdicciones que deba permanecer temporalmente en el municipio de Rosario deberá estar acompañado de su propietario, tenedor o responsable de su cuidado quedando obligados a acreditar el certificado de vacunación antirrábica, si fuere necesario.

Artículo Nº 20: En jurisdicción del municipio de Rosario el tenedor de perros, gatos u otros animales con tenencia permitida y que corresponda vacunarlos, deberá obtener dentro de los seis (6) primeros meses de vida del animal el correspondiente certificado de vacunación antirrábica expedido por un médico veterinario en ejercicio de su profesión debidamente colegiado.

Artículo Nº 21: Al transportar perros, gatos o otros animales domésticos dentro de la jurisdicción de este municipio, los responsables deberán contar con la correspondiente identificación y su certificado de vacuna antirrábica.

CAPÍTULO V: DE LOS ESPECTÁCULOS Y EXHIBICIONES EN LOS QUE SE UTILICEN ESPECIES ANIMALES

Artículo Nº 22: Todo lo relativo a espectáculos, exhibiciones o entretenimientos en los que se utilicen especies animales estará regido por la Ordenanza 5784/94. Los comercios que se inscriban como venta de animales estarán regidos por la Ordenanza 3498/83 y sus modificatorias.

CAPÍTULO VI: DEL TRANSPORTE DE ANIMALES
Artículo Nº 23: El transporte y movilización de animales en jurisdicción del Municipio de Rosario sólo podrá hacerse en vehículos particulares o en transporte para carga. Queda prohibida la movilización de los mismos en las unidades de transporte público, con la excepción de los canes lazarillos, y en aquellas dedicadas a transportar alimentos o medicina, excepto en taxis y remises que quedará a criterio del conductor.

CAPÍTULO VII: DE LAS FUNDACIONES O ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN ANIMAL
Artículo Nº 24: Las Fundaciones o Asociaciones Jurídicas dedicadas a la protección de animales, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, podrán participar del Consejo Asesor del IMUSA en calidad de miembros.

Articulo Nº 25: Las asociaciones que no cumplan con el artículo precedente pero que por su trayectoria ameriten su inclusión serán exceptuados de su personería jurídica y podrán participar en el Consejo Asesor del IMUSA.
CAPÍTULO VIII: DE LOS COMERCIOS QUE VENDEN ANIMALES
Artículo Nº 26: Toda institución, establecimiento comercial o persona de existencia visible, dedicada a vender y dar en adopción, animal doméstico alguno, deberá cumplir en un todo lo establecido por la Ordenanza 3498/83 y sus modificatorias.

Artículo Nº 27: Se prohíbe el comercio ambulante de animales sean estos domésticos, salvajes y silvestres, dentro del ámbito de la jurisdicción del Municipio de Rosario.

CAPÍTULO IX: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo Nº 28: Las infracciones de la presente Ordenanza ,sin perjuicio de las que correspondan en virtud de la violación de disposiciones contenidas en leyes nacionales y provinciales, serán sancionadas con multas, cuya imposición corresponderá aplicar al Tribunal Municipal de Faltas o al órgano en quien éste delegue, previo cumplimiento de los extremos de la Ley.

Artículo Nº 29: Se consideran infracciones leves, el incumplimiento de las previsiones legales contenidas en los artículos 2°, 5° y 15°.

Artículo Nº 30: Se consideran infracciones graves, el incumplimiento de las previsiones legales contenidas en los artículos 3°, 4° (numerales 1, 3, 9, 10, 11 y 12), 11°, 20°, y 21.

Artículo Nº 31: Se consideran infracciones gravísimas, el incumplimiento de las previsiones legales contenidas en los artículos 4° (numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 13), 6°, 7°, 8°.

Artículo Nº 32: Las infracciones leves serán sancionadas con multas que van desde tres (3) hasta cinco (5) unidades tributarias (UT). Las infracciones graves con multas que van desde seis (6) hasta doce (12) unidades tributarias (UT). Las infracciones gravísimas con multas que van desde dieciocho (18) hasta treinta (30) unidades tributarias (UT). El monto de la Unidad Tributaria será equivalente a la multa mínima establecida y ajustado anualmente de acuerdo al Código Tributario Municipal. En la imposición de sanciones, se tomará en cuenta para graduar la cuantía, los siguientes aspectos:

a) El grado del daño infringido al animal.
b) La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción.
c) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio, obtenido por la comisión de la infracción.
d) La reiteración o reincidencia en la comisión de las infracciones.

Artículo Nº 33: Cualesquiera de las sanciones aplicadas al infractor conlleva a la obligación de asistir a tareas comunitarias en el IMUSA y en las Asociaciones Proteccionistas reconocidas.

CAPÍTULO X: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo Nº 34: La presente Ordenanza estará en vigencia a los ciento ochenta (180) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Municipalidad.

Artículo Nº 35: Se deroga toda Ordenanza o Reglamentación que se oponga a la presente.

Articulo Nº 36: Comuníquese a la Intendencia, publíquese y agréguese al D.M.

Salas de sesiones, 28 de noviembre del 2002.

Rosario. Provincia de Santa Fe. Ordenanza 8.726/10

Visto: La problemática de la tracción a sangre en relación a la actividad que realizan los recolectores urbanos informales de residuos sólidos en nuestra ciudad y la necesidad de contar con una normativa en este sentido, y

Considerando: Que los/as concejales/as miembros integrantes de esta Comisión de Ecología y Medio Ambiente han abordado esta problemática teniendo en cuenta la variedad de aristas sociales, económicas, de salud animal, de exclusión social, de inseguridad vial, etc., que reviste este problema.

Que fueron muchas las reuniones celebradas en este sentido a fin de poder arribar a una norma integral de dicha problemática.

Que fueron escuchados, atendidos y considerados los planteos, denuncias y reclamos en muchas oportunidades de todas las asociaciones proteccionistas que trabajan en la ciudad.

Que en el mismo sentido participaron los recolectores informales a fin de exponer y poderse conocer aún más aspectos sobre la actividad que llevan a cabo.

Que en fecha 8 de setiembre del corriente año concurrió a este Concejo para reunirse junto a los/as concejales/as la Subsecretaria de Medio Ambiente de la Municipalidad de Rosario, Ing. Daniela Mastrángelo.

Que el día 15 del mismo mes concurrió a la Comisión el Jefe de Sección de Seguridad Personal Comisario Principal Guillermo Morgans, el Subsecretario de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad de Rosario, el Dr. Luis Baita, el Director General de Control Urbano de la Municipal, Dr. Marcelo Gamboni y asociaciones proteccionistas de la ciudad, con el fin de aunar criterios y trabajar conjuntamente para combatir prácticas aberrantes que se ejercitan en algunos sitios de la ciudad contra los caballos.

Que continuando con el abordaje de la tracción a sangre se realizó el 1° de octubre una reunión conjunta con la Subsecretaria de Economía Solidaria de la Municipalidad de Rosario, la Sra. Susana Bartolomé.

Que se realizó una recorrida de los/as concejales/as integrantes de la comisión junto a funcionarios municipales y asesores a diferentes emprendimientos de recuperación de residuos a fin de conocer aún más la problemática.

Que todas estas reuniones fueron realizadas con el objetivo de verse muñidos de toda la información que requiere la elaboración de una norma seria, coherente y consensuada con todos los actores involucrados.

Que en tal sentido esta comisión recibió el apoyo del intendente a través de una nota la cual plantea la necesidad de contar con una ordenanza y comparte la preocupación de los/as concejales/as poniéndose a disposición a través de sus funcionarios.

Por todo lo expuesto la comisión eleva para su aprobación el siguiente proyecto de ORDENANZA:

Artículo 1: La presente ordenanza tiene por objeto el ordenamiento de las actividades de los Recolectores Urbanos Informales de Residuos Sólidos y el reemplazo de los vehículos de tracción a sangre animal.

Autoridad de aplicación

Artículo 2: Créase un Comité Ejecutivo de Coordinación y Acción, que llevará adelante las diferentes acciones contempladas en la presente Ordenanza:

a) Coordinación General: a cargo de la Subsecretaría de Economía Solidaria.

b) Acción Social: a cargo de la Secretaría de Promoción Social.

c) Sanidad animal: a cargo de la Dirección de Control Urbano.

d) Control de equino: a cargo de la Dirección de Control Urbano.

e) Inspección: a cargo de la Dirección de Control Urbano.

f) Gestión de Residuos: a cargo de la Secretaría de Servicios Públicos.

g) Sensibilización y concientización del cuidado del animal: a cargo de la Secretaría de Promoción Social.

Del Registro

Artículo 3: El Comité Ejecutivo de Coordinación y Acción elaborará un Registro de todas las personas que trabajan en la recolección informal de residuos y que utilizan equinos para dicha actividad, el cual deberá contener:

* Datos del propietario y/o tenedor responsable del equino

* Datos de la persona o personas que circulan con el carro

* Característica de la actividad que desarrolla

* Característica del vehículo utilizado

* Característica del equino utilizado para el acarreo (edad, sexo, peso, etc.)

Esta enumeración no es taxativa, quedando a disposición del Departamento Ejecutivo la incorporación de cualquier otro requisito o dato que se considere conveniente.

Artículo 4: Una vez realizado el registro establecido en el artículo precedente, el Comité Ejecutivo evaluará la situación social de cada persona y/o grupo familiar a fin de gestionar, de ser necesario, su inclusión en los diversos programas a nivel municipal, provincial o nacional; como así también emprendimientos en el ámbito privado.

De los requisitos para la circulación

Artículo 5: Sólo podrán circular en el período de transición aquellos carros que cuenten con:

* Medidas de seguridad y de funcionamiento correctas que limiten el esfuerzo que deba realizar el animal.

* Señalización visible con elementos y/o pintura fosforescente.

* Identificación otorgada por el Departamento Ejecutivo después de ser incorporado en el registro establecido en el artículo 3º.

* Libreta Sanitaria Animal.

Artículo 6: Se prohíbe el acarreo de escombros, residuos verdes, residuos voluminosos, según lo establece la Ordenanza 7600 y modificatorias, u otros residuos que el Comité Ejecutivo considere conveniente incorporar, que por su peso, excedan la capacidad del animal que es utilizado para el acarreo de acuerdo a su porte y peso.

Artículo 7: Sólo se permitirá el transporte de residuos cuando sea material susceptible de ser recuperado y/o reciclado.

Artículo 8: Se prohíbe la circulación de animales sin herraduras o colocadas en forma incorrecta.

Artículo 9: Para circular, todo equino que sea utilizado para tracción a sangre, deberá poseer una “Libreta Sanitaria Animal”, la misma será extendida, en forma gratuita, por Médicos Veterinarios, que disponga el Departamento Ejecutivo Municipal, en la cual constará la aptitud del equino para ser utilizado para acarreo. La misma deberá ser renovada anualmente.

Artículo 10: Los animales incorporados en el Registro, establecido en el artículo 3º, y a los cuales se les otorgue la Libreta Sanitaria deberán ser identificados de manera fehaciente a través de la colocación de un microchip u otro sistema de identificación que el Departamento Ejecutivo Municipal proveerá gratuitamente.

Artículo 11: Se prohíbe la circulación de equinos que se encuentren desnutridos, enfermos, con patologías crónicas, con patologías infecto-contagiosas, lastimados, hembras gestantes cualquiera sea el tiempo de preñez y/o que no tengan el porte y peso adecuado para ser utilizados en la tracción a sangre. Los límites de peso y edad serán establecidos por el Departamento Ejecutivo en el Decreto Reglamentario.

Artículo 12: Se prohíbe el uso del látigo u otro elemento para azuzar al animal, ocasionándole, dolor, maltrato y castigos innecesarios.

Artículo 13: No podrá utilizarse el animal de acarreo en jornadas excesivas de trabajo, debiendo respetarse el período de descanso necesario.

Artículo 14: El Departamento Ejecutivo Municipal dispondrá de un lugar físico donde se alojen los animales que, por el no cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente, le sean retirados a sus tenedores. El mismo deberá contar con las instalaciones, equipamiento y móviles adecuados para la asistencia médico veterinario y traslado de los animales.

Artículo 15: El Comité Ejecutivo instrumentará una línea telefónica (0800) para recepcionar denuncias y reclamos de vecinos y vecinas vinculados a la presente ordenanza.

Artículo 16: El Comité Ejecutivo deberá informar a la comunidad sobre la pertinencia del uso del 911 para realizar denuncias de maltrato animal.

Artículo 17: El Comité Ejecutivo gestionará ante la autoridad competente, dar a los equinos en adopción y/o tenencia, mediante la firma de un convenio, a organizaciones, instituciones, granjas educativas o establecimientos que desarrollen programas terapéuticos con animales.

Artículo 18: El Departamento Ejecutivo Municipal, deberá reglamentar los requisitos, obligaciones y/o requerimientos para las personas que utilicen equinos en otras actividades que no sean de acarreo, tales como animales de paseo, animales para mateo, que deban cumplimentar a fin de poder desarrollar la misma. En el mismo sentido evaluará la factibilidad de fijar un canon para las actividades mencionadas anteriormente.

Artículo 19: El Comité Ejecutivo realizará una campaña de difusión y concientización sobre la defensa de los derechos de los animales y la protección que debe darse a los mismos, los cuales se encuentran amparados bajo la Ley Nº 14.346 (Ley Sarmiento) y la Ordenanza 7445 y sus modificatorias.

Artículo 20: El Comité Ejecutivo capacitará a los recolectores urbanos en lo referente a la recuperación de residuos, normas de higiene y seguridad, cuidado de los equinos, formas de cooperativismo y/o asociativismo y todo aquello que se considere necesario. Como así también hará nexo entre los Recolectores informales y la/s concesionaria/s del servicio de higiene urbana para el efectivo cumplimiento del Decreto 30.356/07.

Artículo 21: El Comité Ejecutivo estudiará la factibilidad de asignar zonas de trabajo a los diferentes grupos y/o cooperativas, para la recolección de los residuos que se dispongan para su recuperación.

Artículo 22: El Comité Ejecutivo estudiará la factibilidad de crear centros de acopio o centros de transferencias para que los grupos puedan ir acopiando materiales para su recuperación.

Artículo 23: El Comité Ejecutivo podrá intervenir en la cadena de valor de los elementos recolectados a fin de garantizar mejores propuestas de parte de los acopiadores en beneficio de los recolectores urbanos.

Artículo 24: Una vez realizado el registro de los recolectores urbanos, el Comité Ejecutivo, deberá evaluar la posibilidad de implementar vehículos alternativos (zootropos, motos, etc.) para el acarreo de los residuos que serán recuperados, en reemplazo de la tracción a sangre.

Artículo 25: Se establece el período de un (1) año a partir de la sanción de la presente como plazo para la realización del registro de animales utilizados para la recolección informal de residuos y la entrega de la Libreta Sanitaria. Una vez realizado el registro se procederá al reemplazo definitivo de los vehículos que utilizan tracción a sangre animal en un plazo de tres (3) años.

Artículo 26: El Comité Ejecutivo convocará a una Comisión de Seguimiento, la cual estará integrada por representantes de las áreas municipales correspondientes, cuatro (4) representantes del Concejo Municipal, tres (3) representantes de las Asociaciones Protectoras y tres (3) representantes de los Recolectores Urbanos, a fin de evaluar, coordinar y elaborar recomendaciones referidas a la aplicación de la presente Ordenanza. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8939/12 y por el art. 1º de la Ordenanza 9066/2013).

Artículo 27: Se destinará un 30% del monto total destinado del Programa de Relaciones con la Comunidad, contemplado en el Pliego de Higiene Urbana de la ciudad, según lo establece el Decreto 34.887/10, para el efectivo cumplimiento de esta ordenanza.

Artículo 28: El Comité Ejecutivo gestionará ante el gobierno provincial y nacional y organismos internacionales financiamiento, firma de convenios, acuerdos de colaboración para la aplicación de la presente ordenanza.

Artículo 29: El Departamento Ejecutivo Municipal destinará la partida presupuestaria correspondiente para la aplicación de la presente normativa.

Artículo 30: El Departamento Ejecutivo Municipal reglamentará en un plazo no mayor a los noventa (90) días la presente ordenanza.

Artículo 31: Comuníquese a la intendencia con sus considerandos, publíquese y agréguese al D.M.

Sala de sesiones, 16 de diciembre de 2010.

Firman. Cjal. Miguel Zamarini
Presidente del Concejo Municipal.

Dra. Sonia María Colacelli
Secretaria General Parlamentaria.

Rosario. Provincia de Santa Fe. Ordenanza 6.253/96

La comisión de Ecología y Medio Ambiente ha tomado en consideración el proyecto de Ordenanza presentado por los concejales Rimoli, Romero y Camiletti, quienes manifiestan:

VISTO: La existencia de torneos de tiro al pichón y similares, en diversos lugares del país e incluso en espacios próximos a nuestra ciudad.
El conocimiento que en clubes de nuestra ciudad se ejerció la práctica de este dudoso deporte hasta hace muy corto tiempo, y:

CONSIDERANDO: Que toda acción de contralor de esta actividad se basa en la existencia del Decreto de la Nación Nº 39914-47, que fue derogado por el Decreto Nº1862-79, y por lo tanto ha desaparecido todo Agente Supervisor.

Que al desaparecer la figura de supervisor y contralor, queda la actividad sin reglamentación ni fiscalización.

Que nuestra ciudad se ha identificado en los últimos años por el respeto a toda forma de vida animal

Que la actividad en cuestión, (tiro al pichón o similar) ya ha sido prohibida en el ámbito de la provincia de Buenos Aires y sus municipios.

Que la Defensoría del Pueblo de la provincia de Córdoba ha propuesto su prohibición en dicho estado.

Que entidades proteccionistas de la provincia de Santa Fe, en un reciente encuentro regional, han aprobado la presentación de un proyecto de ley en tal sentido.

Que ya existen municipios santafecinos que han prohibido esta denigrante practica, tales como Venado Tuerto, San Lorenzo y varios más.
Que la justicia provincial ha fallado en contra de esta activadad, como el caso de Rafaela ( Fiscalía c/ Asociación Atlético de Rafaela, 7-5-94).

Que en tal cuestionada actividad, es común combinar el juego por dinero y la presencia de menores y familias mientras cotidianamente se predica el respeto por la vida y las leyes.
POR LO EXPUESTO LOS CONCEJALES ABAJO FIRMANTES ELEVAN PARA SU APROBACIÓN EL SIGUIENTE PROYECTO DE ORDENANZA

Artículo 1.– Prohíbase en el ámbito del municipio de Rosario la practica del denominado tiro al pichón y otra actividad que signifique la muerte por apresamiento de animales, ya sea por su captura, apresamiento o maltrato.

Artículo 2.-Quedan automáticamente inhabilitadas toda pedana o similares, destinadas a las actividades enunciadas en el Art. 1º.

Artículo 3.– -Gírense las actuaciones a la Dirección de Ecología de MAGIC en caso de transgresión del Art. 1º de la presente Ordenanza, para la acción que corresponda por ley.

Artículo 4.– Comuníquese a la Intendencia con sus considerandos, publíquese y agréguese al D.M.

SALA DE SESIONES, 25 DE SETIEMBRE DE 1996.

Rosario. Provincia de Santa Fe. Ordenanza 5.905/94

LA MUNICIPALIDAD DE ROSARIO HA SANCIONADO LA SIGUIENTE ORDENANZA

Artículo 1.– Créase el Cementerio de Animales de Rosario para pequeñas Mascotas en el predio Municipal ubicado en Cullen y Ugarte al Norte; Ruta Nacional Nº 34 al Sur; Canal Ibarlucea al Este y Pje. 1327 al Oeste.

Artículo 2.- Habilítase el servicio de enterramiento de animales para particulares que lo soliciten que comprenderá el enterramiento del animal en la parcela previamente convenida, mediante el pago de un canon a establecer. Pasado un año, de no renovarse el pago, los restos serán enviados para su cremación. El Departamento Ejecutivo en la reglamentación a dictar deberá precisar las condiciones en que deberán ser enterrados los animales en cuanto a profundidad, método, etc; así como también tener en cuenta las medidas de seguridad para evitar la transmisión de enfermedades.

Artículo 3.– Habilítase el servicio de cremación en forma gratuita para animales que mueren en la vía pública, dependencias municipales, casas de familias o veterinarias, en el horno crematorio que dispone la Municipalidad para la cremación de residuos patológicos.

Artículo 4.- Habilítase el servicio de traslado de animales muertos a pedido del interesado, mediante una tarifa a establecer.

Artículo 5.- La Administración, mantenimiento, traslado y otras tareas inherentes a los servicios habilitados estarán a cargo del personal Municipal.

Artículo 6.- Comuníquese a la Intendencia con sus considerandos, publíquese y agréguese al D.M.

SALA DE SESIONES, 16 DE NOVIEMBRE DE 1994

Rosario. Provincia de Santa Fe. Ordenanza 5.904/94

LA MUNICIPALIDAD DE ROSARIO HA SANCIONADO LA SIGUIENTE ORDENANZA:

Artículo 1.- Créase la Guardería Municipal Transitoria de Animales (GMTA) en el predio ubicado entre las calles: Cullen y Ugarte al Norte, Ruta Nacional Nº 34 al Sur, Canal Ibarlucea al Este y Pasaje 1327 al Oeste, espacio dotado de las características de amplitud adecuadas para habilitar un sector destinado a Guardería Animal, con capacidad para 250 ejemplares, excepto equinos, vacunos y animales de gran porte en general.

Artículo 2.- La Guardería tendrá básicamente las siguientes características ya establecidas en la Ordenanza Nº 5491 del 8 de Octubre de 1992:

Galpón de mampostería para ser utilizado como depósito de alimentos, con cerramiento exterior y equipamiento adecuado para que la materia prima de carácter perecedero pueda conservarse con métodos de refrigeración.

Una construcción destinada a:

Sala de control y atención primaria.
Habitación para el cuidador, estar.
Cocina.
Lazareto para animales con problemas de enfermedades transmisibles y eventuales postoperatorios.
Pre-guardería, es decir, un lugar donde se alojarán los animales hasta haber superado estados sanitarios e higiénicos indispensables para poder integrarse al resto de los animales.
Boxes individuales para la guardería propiamente dicha, construida en mampostería, de 3 m2 para animales adultos y 1.50 m2 para cachorros, con una altura de 1.80 m., El frente permitirá ventilación y luz natural, reparando a los animales de los accidentes climáticos.
Asimismo se construirán jaulones desmontables para aves, derivadas de acuerdo al Artículo 5º inciso b de la presente Ordenanza.
Los pisos serán de material impermeable y antideslizante, con un desnivel de 2%, descendiendo hacia una canaleta que vierta en una cámara séptica y a una cloaca domiciliaria.
Tanque de agua para consumo y limpieza, a razón de 20 litros diarios por animal alojado, siendo la bebestible agua considerada apta mediante certificado oficial.
Desinfección periódica con elementos no tóxicos que aseguren la higiene de las instalaciones.
Tratamiento de líquidos afluentes con la aprobación de la D.I.P.O.S., mientras que las constataciones analíticas periódicas estarán a cargo de la Dirección Municipal competente.

Artículo 3.- La recolección, esterilización, tatuaje, antirrábica y antisárnica de los animales estarán a cargo de la Dirección de Lucha Antirrábica cuando se trate de animales vagabundos, abandonados por sus tenedores.

Artículo 4.- Se crea el Consejo Asesor de la GMTA de Rosario que estará integrado por 1 (un) representante del Colegio de Veterinarios de Rosario, 1 (un) representante de la Facultad de Ciencias Veterinarias y 1 (un) representante por cada Entidad Proteccionista no Eutanásica con Personería Jurídica o constituida por Escritura Pública o Instrumento Privado Certificado y con domicilio en la Ciudad de Rosario. Las funciones de este Consejo serán el asesoramiento y apoyo a la GMTA de Rosario y será convocado y coordinados sus reuniones por el Director de la GMTA.

Artículo 5.- Se podrá acceder a la GMTA a través de 2 categorías de aceptación:

Animales abandonados en la vía pública derivados por la Dirección de Lucha Antirrábica, que posteriormente serán ofrecidos en adopción.
Animales cuyos dueños, por diversas circunstancias no puedan hacerse cargo temporariamente del cuidado de sus mascotas por viajes, mudanzas, alojamiento transitorio, etc. y estén dispuestos a abonar un arancel por el servicio de tenencia y una vez resuelto el inconveniente deseen recuperar el animal. Para acceder a este servicio se redactará un reglamento y se establecerá un Canon diario, semanal y mensual, no pudiendo exceder la tenencia más allá de los 90 días, excepto casos en que la renovación se justifique debidamente (por ejemplo viajes prolongados). En caso de interrupción del pago del Canon sin dar noticia alguna por más de 60 días, el animal será ofrecido en adopción. En todos los casos se solicitará la presentación de Libreta Sanitaria autorizada, caso contrario se aplicarán las vacunas correspondientes, previo pago de un arancel.

Artículo 6.– La GMTA y el Cementerio de Animales de Rosario para pequeñas mascotas, funcionarán con el personal necesario de acuerdo a la cantidad de animales. El Director será un Médico Veterinario designado por Concurso, de acuerdo a lo establecido en el Estatuto del Personal Municipal.

Artículo 7.- El horario de atención al público, tanto en la Guardería como el del Cementerio, será de 12 horas, en dos turnos, de Lunes a Sábados debiéndose garantizar la presencia de un Médico Veterinario durante ese lapso. En las horas restantes habrá un cuidador, incluyendo los Domingos.

Artículo 8.- Los recursos necesarios para la construcción de la Guardería y los recursos necesarios para su funcionamiento y mantenimiento provendrán del Presupuesto asignado a la Dirección General de Saneamiento, de lo recabado en la GMTA y Cementerio pago de donaciones.

Artículo 9.- Comuníquese a la Intendencia, publíquese y agréguese al D.M.

SALA DE SESIONES, NOVIEMBRE 16 DE 1994

Rosario. Provincia de Santa Fe. Ordenanza 5.824/94

Artículo 1.– Créase un Cuerpo de Inspectores Honorarios de Protección al Animal, dependiente de la Dirección General de Saneamiento, integrado por aquellas personas que siendo designadas de conformidad a esta Ordenanza, tendrán también por función controlar la aplicación de las Ordenanzas Nº 3498 y toda normativa protectora de animales dentro del Municipio de Rosario.

Artículo 2.– En cumplimiento de sus funciones los Inspectores Honorarios de protección al animal estarán facultados para realizar inspecciones, hacer constataciones y elevarlos a la repartición competente de la Municipalidad de Rosario para que proceda en consecuencia, debiendo proveerse lo conducente para que sean sujetas a la ratificación por personal profesional veterinario, quien hará entrega bajo recibo de la documentación pública a dichos inspectores con las responsabilidades personales que la misma implica.

Artículo 3.– El Cuerpo de Inspectores Honorarios de Protección al Animal estará compuesto por ocho personas designadas por el Departamento Ejecutivo, de una nómina de doce personas propuestas por las Entidades que integran el Consejo Asesor de la Comisión de Ecología y Medio Ambiente del Honorable Concejo Municipal y que en sus estatutos prevean como objeto la protección de animales. Las personas propuestas deberán tener estudios secundarios completos, no percibirán viáticos ni remuneración ni compensación alguna.

Artículo 4.– Previo a su designación las personas propuestas deberán aprobar un curso de capacitación administrativa reglamentado por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 5.– Las designaciones de las personas a que refiere el artículo anterior podrán ser dejadas sin efecto en cualquier momento si las entidades o el Consejo Asesor de la Comisión de Ecología y Medio Ambiente o el Departamento Ejecutivo así lo dispusieren.

Artículo 6.– La Municipalidad de Rosario deberá proveer a cada uno de los miembros del Cuerpo de Inspectores Honorarios de Protección al Animal de una credencial que los acredite en tal carácter y un talonario de actas de constatación.

Artículo 7.- Comuníquese a la Intendencia, publíquese y agréguese a D.M.

SALA DE SESIONES, «CUNA DE LA BANDERA», 30 DE JUNIO DE 1994.

Rosario. Provincia de Santa Fe. Ordenanza 5.784/94

Artículo 1.- Prohíbese en el Municipio de Rosario el establecimiento con carácter temporario o permanente, de exposiciones, espectáculos circenses o sitios de entretenimiento que ofrezcan con fines comerciales, benéficos y/o didácticos, ya sea como atractivo principal o secundario, números artísticos, de destreza y/o simple exhibición de especies animales en cautiverio.

Artículo 2.- Con carácter de excepción podrán otorgarse permisos y/o habilitaciones para las actividades a que refiere el artículo anterior previa acreditación y constatación de los siguientes requisitos:

Los animales deberán contar con elementos identificatorios específicos tales como tatuajes en los que fuera posible, anillos en los que no se pudiera tatuar (aves por ejemplo) o bien como en el caso de no poder utilizar ninguno de ellos se incorporarán fotografías del ejemplar para su identificación, las que se incluirán en el fichado del mismo.

El solicitante deberá designar médico/s veterinario/s responsables de la atención de los animales, debiendo constar en el instrumento de designación la aceptación por parte del profesional/es de los cuales se trate, certificada por el Colegio correspondiente.

Certificado expedido por el profesional a que se refiere el instrumento precedente que acredite que los animales se encuentran en buen estado de salud e higiene y que no presentan signos o indicios de haber sido o ser objeto de maltrato, rigores o castigos.

Presentación de las constancias de haber cumplimentado respecto de cada animal las vacunaciones que correspondan según la especie y la edad.

Presentación de los controles sanitarios exigidos por las leyes de policía sanitaria animal como obligatorios dentro del territorio nacional (en afalolienitis, anemia infecciosa equina, rabia, psitacosis, tuberculosis, etc.

Los lugares de alojamiento de los animales deberán cumplimentar en cuanto a medidas, limpieza, ventilación y temperatura ambiente las condiciones fijadas en el artículo 1º de la Ordenanza Nº 3498/83. Asimismo deberán estar limpios y protegidos, contemplando aspectos higiénicos y sanitarios propios de cada especie, contando con condiciones de confortabilidad y seguridad que al animal le transmiten sensación de calma en toda situación. Cada habi-táculo en donde se coloque una especie deberá reproducir de la manera más ajustada posible las condiciones naturales del hábitat de origen animal (temperatura, humedad, ciclo de duración del día adaptado a cada época del año, etc.)

Artículo 3.– No se permitirá el funcionamiento de ninguna de las exposiciones, exhibicio-nes, espectáculos o sitios de distracción a que refiere el artículo 1º sin el otorgamiento por resolución del Intendente Municipal del permiso y/o habilitación respectiva, para el cual deberá haberse acreditado previa y fehacientemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo precedente. El permiso y/o habilitación deberá ser por tiempo determinado.

Se comunicará al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio de la Pcia. de (MAGIC) la decisión que podrá ser revocada si éste entrara en contradicción con leyes provinciales o nacionales vigentes al momento de la habilitación.

Artículo 4.– Prohíbese el otorgamiento de cualquier tipo de permiso y/o habilitación con carácter provisorio, precario o condicionado a cumplimiento o adecuación ulterior a la normativa vigente.

Artículo 5.- Con posterioridad al otorgamiento del permiso y/o habilitación prevista en el artículo 4º, la autoridad de aplicación de esta Ordenanza deberá constatar, mediante inspecciones efectuadas con una periodicidad no inferior a dos por semana, que se cumplimente de modo permanente la exigencia de los incisos f y g del Art. 2 de la misma, así como las que se enumeran seguidamente:

a) Los animales deberán gozar de atención veterinaria, suministrándosele las dosis de vacuna que pudieran corresponder, así como la aplicación y/o el suministro de fármacos prescriptos bajo receta.

b) Deberá inspeccionarse que los animales estén en buen estado de salud y que de no ser así se les suministren los cuidados adecuados conforme al inciso precedente.

c) Deberá constatarse que los animales estén en buenas condiciones de higiene y que no presenten signos o indicios de haber sido o ser objeto de malos tratos, rigores o castigos.

d) El personal designado al cuidado de los animales deberá poseer buena disposición para su tarea y conocer el manejo y trato de los animales a su cargo con la idoneidad que los mismos exijan. Deberá contar, cuando el porte o características de los animales lo hiciera necesario o conveniente, de lazos, redes y armas lanzadardos adormecedores, para ser utilizados en caso de fugas. [1]

e) Deberá constatarse que el trato que se brinde a los animales esté de acuerdo a las exigencias de la Ley Nº 14.346.

f) Los animales deberán recibir una dieta balanceada.

g) Las condiciones de alojamiento de los animales en cuanto a medio (acuoso, terrestre, etc.), temperatura, humedad y demás indicadores no deberá guardar con el ambiente de origen una diversidad tal que perjudique la salud o condición de vida de los mismos.

h) Tanto las condiciones de actividad como de alojamiento de los animales no deberá provocar en los mismos, estados de tensión que puedan perjudicarlos.

i) Deberán efectuarse inspecciones a fin de constatar las condiciones en que se realizan los ensayos y adiestramientos para verificar que los mismos no impliquen maltrato ni rigor o tensión en los animales.

j) En el caso de dar de baja por canje, muerte, etc., a un animal, se deberá hacer constar en la ficha individual que se tenga en mano del veterinario responsable.

k) Se deberá presentar en forma mensual o por el tiempo que dure la habilitación, si esta fuera inferior al mes, un censo en donde consten los ejemplares que posee, los que se agreguen en el período en cuenta, y en que forma se incorporan. Además se contarán los decesos ocurridos en el período en cuenta y la causa del mismo.

l) Se dispone que bajo ningún aspecto que no sea el meramente destinado a proteger al animal (intervención quirúrgica, recaptura, traslado) se permitirá el suministro de sedantes o excitantes a ningún animal. Al mismo tiempo toda administración de tales medicamentos deberá constar en la ficha individual y autorizada por las autoridades a cargo del tema.

Artículo 6.- El establecimiento en el Municipio de Rosario de exposiciones, espectáculos circenses o sitios de entretenimiento que ofrezcan con fines comerciales, benéficos y/o didácticos, ya sea como atractivo principal o secundario, números artísticos, destreza y/o la simple exhibición de especies animales domésticas será autorizado previa acreditación de los requisitos exigidos en el artículo 2º de esta Ordenanza y sujeto a la constatación ulterior de los previstos en el Artículo 5º también de la presente Ordenanza, debiendo efectuarse tales controles con la periodicidad dispuesta en dicho artículo. El permiso y/o habilitación deberá ser por tiempo determinado, siendo también de aplicación a este supuesto la previsión del artículo 4º de esta Ordenanza.

Artículo 7.– Dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles administrativas de haber sido la-brada el acta de infracción a normas de esta Ordenanza, la repartición municipal intervinien-te deberá comunicar al Colegio de Médicos Veterinarios tal circunstancia a los efectos del juzgamiento de la labor profesional. Asimismo, y en un plazo no mayor a veinticuatro horas computadas desde el momento de haberse labrado el acta de infracción, deberá efectuar la presentación penal que correspondiere en los casos de violación a las disposiciones de la Ley Nº 14.346.

Artículo 8.- El Departamento Ejecutivo deberá, dentro de los diez días hábiles de entrada en vigencia de esta Ordenanza, disponer mediante el respectivo decreto o resolución que funcionario/s serán los responsables de efectuar las comunicaciones o presentaciones a que refiere el artículo precedente, así como el trámite que deberá imprimirse a las comunicacio-nes dentro de la repartición de que se trate, a fin de evitar indeterminación personal de la responsabilidad administrativa en caso de omisión.

Artículo 9.– Al incumplimiento de esta Ordenanza se le aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 6º de la Ordenanza Nº 2783/81 como artículo 602.30.

Artículo 10.- Derógase la Ordenanza Nº 5264 y toda norma que se oponga a la presente.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

[1] Nota aclaratoria de Ánima: Texto inc.d) según Ordenanza 5975/95.

Rosario. Provincia de Santa Fe. Ordenanza 5.487/92

LA MUNICIPALIDAD DE ROSARIO HA SANCIONADO LA SIGUIENTE ORDENANZA:

Artículo 1.- El Departamento Ejecutivo adecuará y mejorará el funcionamiento de la Dirección del Instituto Antirrábico, para desarrollar una política en toda la jurisdicción del Municipio de Rosario, acorde con las áreas: zoonosis, clínica y cirugía.

Artículo 2.– Se habilitará una guardería de tránsito, con dependencias adecuadas para el alojamiento de los animales recogidos en la vía pública, que previa atención sanitaria y alimentaria, puedan ser adoptados. Los animales cuyo medio natural es el ambiente rural, se darán a personas o entidades que vivan fuera del ejido urbano.

Artículo 3.– Todos los animales que se encuentren en la vía pública, serán recogidos por el personal de la guardería con un vehículo adecuado para su traslado no traumático. Los animales muertos en la vía pública serán recogidos por el personal de la guardería. Este personal podrá estar acompañado por veterinarios y representantes de las sociedades protectoras de animales.

Artículo 4.- Establécese como método para el control y protección de los animales sueltos, la esterilización de los mismos, previa a su adopción y se les hará un tatuaje en forma indolora para su reconocimiento. También se esterilizarán animales a pedido de sus dueños, cuando éstos no puedan hacerlo por razones económicas.

Artículo 5.- Se conformará un consejo asesor que dictará su reglamento interno, cuyo marco será la Dirección del Instituto Antirrábico, con las entidades protectoras de animales, cuyas funciones serán la colaboración en la aplicación de normas sanitarias, educativas, preventivas y métodos que garanticen el trato humanitario de los animales.

Artículo 6.- Mediante la Ordenanza Nº 1645, que establece normas y condiciones entre la Municipalidad de Rosario y la Facultad de Veterinaria, para realizar las tareas pertinentes para las campañas de esterilización y vacunación en vecinales, clubes y todo tipo de instituciones que voluntariamente lo soliciten para estos fines.

Artículo 7.- Autorízase al Departamento Ejecutivo a la creación de un cementerio para animales.

Artículo 8.– Todos los gastos que impliquen el desarrollo de la presente Ordenanza, sean campañas de esterilización y vacunación, infraestructura o guardería, deberán financiarse con recursos provenientes del Fondo de Ecología en vigencia según Decreto Nº 8431 y otros tributos que podrán ser creados para tal fin.

Artículo 9.– Derógase toda Ordenanza o norma anterior a la sanción de la presente, referidas al sacrificio de animales.

Artículo 10.- Comuníquese a la Intendencia, publíquese y agréguese al D.M.

SALA DE SESIONES, «CUNA DE LA BANDERA», 8 DE OCTUBRE DE 1992.
HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE ROSARIO, PROVINCIA DE SANTA FE.