Ley 8129
Ley 8129/08. Pcia. de Tucumán
Cría y tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos.
Sanción: 23/10/2008. Promulgación: 10/11/2008
B.O.: 26911 del 12/11/2008
Nota de Ánima: Deroga art 10 de la Ley N° 2569. (Vetada parcialmente por D. 3999/7-MSC-2008, en sus arts. 3° y 13°.-.)- General Vigente por Ley Nº 8240. DIGESTO JURIDICO. TEXTO CONSOLIDADO.
Artículo 1°.- La presente ley regula la cría y tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos.
Art.2°.– A los fines de esta ley se consideran perros potencialmente peligrosos aquellos que hubieran atacado a personas u otros animales, los que muestren un comportamiento agresivo o inestable y los que han sido adiestrados para el ataque o defensa, cualquiera sea su raza. Quedan excluidos los utilizados por las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad.
Asimismo se consideran perros potencialmente peligrosos los pertenecientes a las razas, cualquiera sea su edad, Bullmastiff, Doberman, Dogo Argentino, Pit Bull, Dogo de Presa Canario, Rottweiler, Bull Terrier, Fila Brasilero, y demás razas que determine la Autoridad de Aplicación, sean puros de pedigree, puros por cruza o mestizos.
Art.3°.-Las personas que sufran un daño, por el ataque de un perro, sea en su integridad física, o en sus bienes o animales, deberán denunciar el hecho ante la Autoridad de Aplicación. Asimismo podrán denunciar todos aquellos casos en que exista un temor de sufrir daños, fundados en la conducta peligrosa o agresiva de un perro
Art. 4°.- Efectuada una denuncia, la Autoridad de Aplicación deberá constatar el estado de conducta del animal. Si en consecuencia surge la peligrosidad del mismo, se dispondrá su secuestro por el tiempo que estime conveniente. También procede al secuestro del animal, si se constata que las condiciones de cuidado e higiene que lo rodean, no son aptas para su mantenimiento.
Art. 5 °.- Se prohíbe la permanencia en lugares públicos de perros considerados potencialmente peligrosos, sin uso de cadenas y bozal, los cuales deberán ser conducidos por una persona mayor de dieciocho (18) años. Para todos los otros casos se exigirá solamente cadena.
El incumplimiento a lo establecido en el presente artículo dará lugar a las sanciones que se establezca en la reglamentación.
Art. 6°. – Los perros denominados «callejeros» que circulen en la vía pública, serán capturados y llevados a establecimientos específicos hasta la recuperación de los mismos por parte de sus dueños. En caso de no presentarse dueño alguno, quedará a disposición de la Autoridad de Aplicación.
Si se tratare de perros con conducta violenta o peligrosa la Autoridad de Aplicación procederá al tratamiento que estime conveniente.
Art. 7°. – A los fines del cumplimiento de la presente ley, se considera dueño o guardián de un perro, aquel que le de asilo temporario o lo mantenga en forma permanente en su domicilio.
Art. 8°. – Las personas y/o empresas que se dediquen a la crianza o al entrenamiento de perros, deberán inscribirse ante la Autoridad de Aplicación, en la forma establecida reglamentariamente, y no podrán realizar su actividad en lugares públicos.
Art . 9º.– Si la Autoridad de Aplicación tomare conocimiento de la existencia de un perro agresivo o peligroso, podrá proceder a la incautación y depósito del animal a fin de evaluar la posibilidad de convivencia con personas u otros animales, sin riesgo. La reglamentación de la presente ley fijará los pasos a seguir en caso de que la evaluación tenga resultado negativo.
Art. 10.- Queda terminantemente prohibido la organización o realización de peleas de perros en todo el territorio de la Provincia.
Art. 11.– El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.
Art. 12.- Comuníquese.-