Ley Nº 7761. Sanción: 28 de Noviembre de 2012

PROMULGADA Y VETADA PARCIALMENTE POR DCTO. M.A. Y P.S. Nº 3886 DEL 20/12/12.
Expte. 91-29.015/12

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, Sancionan con Fuerza de L E Y

Artículo 1º.– Prohíbese en todo el territorio provincial el establecimiento, temporal o permanente, de circos, parques o cualquier otro tipo de espectáculo que ofrezcan como atractivo principal o secundario, números artísticos de destreza, exhibición o explotación de animales, cualquiera sea su especie, sean estos silvestres o domésticos. No hará diferencia respecto a la prohibición que los individuos sean nacidos en cautiverio. Dicha prohibición incluye la mera tenencia de animales que por su adiestramiento o características puedan ser potencialmente usados para estas actividades, aún cuando los mismos no sean exhibidos al público.

Art. 2°.- La Autoridad de Aplicación podrá otorgar permisos especiales a exposiciones con fines benéficos o didácticos y granjas didácticas que incluyan solo especies animales tradicionalmente domésticos, previa acreditación y constatación de los siguientes requisitos:

a) El acto de exhibición, entrenamiento, si lo hubiere, transporte y forma de alimentación, no implicará para los animales mal trato o rigor alguno.

b) Designación, por parte del solicitante, de un médico veterinario responsable de la atención de los animales, debiendo constar en tal instrumento, además de la aceptación del profesional, la certificación del colegio correspondiente.

c) Certificado expedido por el profesional habilitado, acreditando buen estado de salud e higiene de los animales, comoasí también la ausencia de signos o indicios de maltrato, rigores o castigos.

d) Constancia de plan sanitario que corresponda, según la especie y la edad de los animales y de los controles exigidos por las leyes de policía sanitaria animal. Los lugares de alojamiento de los animales deberán cumplir a criterio del profesional veterinario del inciso b), con los principios del bienestar animal.

Art. 3°.– La Autoridad de Aplicación deberá realizar inspecciones para constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley. Cualquier persona podrá exigir la intervención de la Autoridad de Aplicación para la
realización de inspecciones sin previo aviso en los ensayos y adiestramientos a fin de verificar que durante los mismos no se infrinja malos tratos, rigor o tensión a los animales.

Art. 4°.- En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente Ley, se procederá a la inmediata clausura del establecimiento en donde se realice dicha actividad y al decomiso de los animales; sin perjuicio de las sanciones administrativas, contravencionales o penales que pudieren corresponder.

Art. 5º.- En caso de encontrar animales en mal estado de salud, se deberá requerir bajo apercibimiento de la revocatoria del permiso, la atención veterinaria correspondiente y el suministro de los zooterápicos que pudiera corresponder.

Art. 6°.- El inspector interviniente deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación y al Colegio de Médicos Veterinarios las circunstancias de las Actas labradas por contravención a la presente Ley. La Autoridad de Aplicación deberá en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, computadas desde el momento del Acta de Infracción, efectuar la presentación penal correspondiente en los casos de violación a las disposiciones de las Leyes 14.346 y 22.421.

Art. 7°.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° y subsiguientes será sancionado con multas contra el organizador habilitado que irán de 200 a 5.000 litros de nafta súper.

Art. 8º.– A los efectos de esta Ley, será Autoridad de Aplicación la Secretaría de Ambiente o el organismo que en el futuro la reemplace.

Art. 9º.- Se creará un Fondo Especial de promoción y difusión del trato digno a los animales, el que tendrá como objeto la realización de campañas de educación pública relativa a las acciones que deben implementarse tanto a nivel individual como social para una buena relación del ser humano con los animales, tanto domésticos como silvestres, basada en el respeto y el cuidado. El dinero de las multas establecidas en la presente Ley, será destinado a este Fondo, el que será administrado por la Autoridad de Aplicación.

Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día veintiocho del mes de noviembre del año dos mil doce.

FIRMANTES: Luque – Villa Nougués – López Mirau – Corregidor


DECRETO VETO PARCIAL

Boletín Oficial de Salta Nº 18978
Publicado el día Viernes 28 de Diciembre de 2012
DECRETO Nº 3886/12 del día 20-12-2012
MINISTERIO DE AMBIENTE Y PRODUCCION SUSTENTABLE
Expediente Nº 91-29.015/2012 – Preexistente
PROMULGACION Y VETO PARCIAL LEY Nº 7761 – PROHIBE EN TODO EL TERRITORIO PROVINCIAL, EL
ESTABLECIMIENTO DE CIRCOS, PARQUES O CUALQUIER TIPO DE ESPECTACULO QUE OFREZCAN COMO
ATRACTIVO PRINCIPAL, NUMEROS ARTISTICOS DE DESTREZA, EXHIBICION O EXPLOTACION DE ANIMALES.
VISTO el proyecto de ley sancionado por las Cámaras Legislativas en sesión de fecha 28 de noviembre de 2012, ingresado al Poder Ejecutivo el día 07 de diciembre, bajo Expediente N° 91-29.015/2012 Preexistente; y,
CONSIDERANDO:
Que por conducto del proyecto de ley mencionado se dispuso la prohibición, en todo el territorio de la Provincia de Salta, del establecimiento temporal o permanente de circos, parques o cualquier otro tipo de espectáculo que ofrezcan como atractivo principal o secundario, números artísticos de destreza, exhibición o explotación de animales, cualquiera sea su especie, sean éstos silvestres o domésticos; estableciendo asimismo el régimen sancionatorio aplicable, la creación de un Fondo Especial de promoción y difusión de trato digno a los animales, la Autoridad de Aplicación y la facultad de ésta última de otorgar permisos especiales a exposiciones con fines benéficos o didácticos y granjas didácticas;
Que el bien tutelado por el proyecto de ley sancionado, se enmarca en las disposiciones contenidas por los artículos 30, 80 y ccdtes de la Constitución Provincial, en consonancia con el artículo 41 de la Constitución Nacional, garantizando la protección del medio ambiente, la preservación del patrimonio natural y de la diversidad biológica;
Que es una clara política de este Gobierno Provincial trabajar en defensa de la vida y del medio ambiente estableciendo para ello líneas de conducta eficientes que sirvan a su preservación;
Que, del análisis del texto de la norma en cuestión, surge que la prohibición alcanza no solo a circos y parques sino a “cualquier otro tipo de espectáculo”, lo que la torna demasiado laxa;
Que, por lo demás, la excepción prevista en el artículo 2° del proyecto sancionado, al limitarse únicamente a las exposiciones con fines benéficos o didácticos y granjas didácticas, no alcanza para permitir la habilitación de los eventos que tradicionalmente se realizan en nuestra provincia;
Que ello es así, dado que existen numerosos espectáculos que, además de representar una manifestación popular y cultural, no merecen ser cercenados porque su realización no implica un trato indigno hacia el animal que participa en el mismo; siendo eso justamente lo que la norma pretende, con buen criterio, tutelar;
Que se impone traer a colación un sinnúmero de celebraciones populares, fiestas gauchas e incluso fiestas patronales (a modo ejemplo vale citar al “Encuentro Nacional de Doma y Festival del Tamal”, al “Festival de la Tradición” en Campo Quijano, el “Festival de la Chicha y la Aloja” en Guachipas, o “La Fiesta de la Virgen de Candelaria” en Molinos, etc.) en las cuales se realizan desde tiempo inmemorial exhibiciones y/o destrezas con animales, que no necesariamente son benéficas o didácticas, por lo que conforme al texto de la norma proyectada se encontrarían prohibidas;
(Página 1/2Boletín Oficial de Salta Nº 18978   – Publicado el día Viernes 28 de Diciembre de 2012)
Que, además, dichos espectáculos populares se encuentran amparados por el artículo 52 de la Constitución Provincial, toda vez que impone al Estado la obligación de proteger y promocionar las manifestaciones culturales y
tradicionales de reconocido arraigo y trascendencia popular;
Que no escapa al entendimiento común que no ha sido propósito del legislador prohibir actividades del tipo de las señaladas, no obstante lo cual se desprende lo contrario del proyecto de ley analizado;
Que en consecuencia corresponde observar la frase “o cualquier otro tipo de espectáculo” prevista en el artículo 1º del proyecto de ley en cuestión;
Que la Fiscalía de Estado, el Ministerio de Ambiente y Producción Sustentable y la Secretaría Legal y Técnica tomaron la intervención que les compete;
Que por lo expuesto precedentemente, con encuadre en las previsiones contenidas en el artículo 131, 144 inciso 4) y concordantes de la Constitución Provincial y artículo 8 de la Ley N° 7694, corresponde observar en forma parcial el proyecto de ley citado en el visto y promulgar el resto del articulado en razón de que la parte no observada mantiene autonomía normativa y no afecta la unidad ni el sentido del proyecto;
Por ello;
El Gobernador de la provincia de Salta
D E C R E T A:
 
Artículo 1° – Obsérvase parcialmente el Proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas, en sesión realizada el 28 de noviembre de 2012, ingresado al Poder Ejecutivo en fecha 07 de diciembre, bajo Expediente N° 91-29.015/2012 Preexistente, en razón de los motivos expuestos en el considerando del presente instrumento, según se dispone a continuación:
En su artículo 1º vétase la frase: “o cualquier otro tipo de espectáculo”.
Art. 2° – Con la salvedad señalada en el artículo 1º, promúlgase el resto del articulado como Ley Nº 7761.
Art. 3° – El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Ambiente y Producción Sustentable y por el señor
Secretario General de la Gobernación.
Art. 4° – Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
FIRMANTES
URTUBEY – De Angelis – Samson