Ley 7308/04. Fauna silvestre

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Ley 7308/04. Provincia de Mendoza.
Fauna Silvestre. Protección y conservación. Adhesión. Modificación

El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza sancionan con fuerza de ley:

Modifícanse los arts. 1 y 4 de la ley 4602, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Art. 1.- La provincia de Mendoza adhiere al régimen de la ley nacional 22421. La Dirección de Recursos Naturales Renovables será autoridad de aplicación de la presente ley.

Art. 4.- El uso sustentable del recurso de fauna silvestre queda supeditado obligatoriamente a la autorización previa, temporal y espacialmente delimitada de la Dirección de Recursos Naturales Renovables. Dicha autorización tendrá fundamento en estudios ecológicos de las especies en cuestión, realizados y/o avalados por la autoridad de aplicación de esta ley, pudiendo requerir informes técnicos y recomendaciones que contengan el resultado de investigación científica tal que evidencie el estado actual y tendencias de las mismas y la viabilidad y factibilidad ecológica. Asimismo tendrá en consideración los informes técnicos mencionados en el art. 5 . No se admitirán medidas reductivas como la implementación o establecimiento de cotos, pudiendo priorizarse el repoblamiento de zonas despobladas o de baja densidad poblacional a partir de zonas con sobrepoblación.

Incorpóranse los arts. 5 , 6 y 7 a la ley 4602 que quedan redactados de la forma siguiente:

Art. 5.– Los proyectos de uso del recurso de fauna silvestre deberán contar con los informes técnicos de sustentabilidad económica, financiera y social del Ministerio de Economía, que tendrá a su cargo la evaluación de la potencialidad económica del recurso, la capacitación económica de los pobladores involucrados en las distintas etapas de producción, el asesoramiento a los productores en la comercialización, la implementación de líneas de financiamiento y el mejoramiento de la financiación de la investigación, asegurando el aprovechamiento sustentable.

Art. 6.- Cuando los datos técnicos, resultado de las investigaciones y/o monitoreos, indiquen la necesidad de suspender temporal o definitivamente las actividades económicas en curso, previamente autorizadas según dispone el art. 4 , la Dirección de Recursos Naturales Renovables deberá proceder a la suspensión sin derecho a indemnización alguna.

Art. 7.– El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo de noventa (90) días corridos a partir de su promulgación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jaliff – Petri – Vicchi – Manzitti

sanc. 1/12/2004; promul. 20/12/2004; publ. 4/1/2005