Ley 4274/07. Exhibición o espectáculos con animales

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Ley Nº 4274/07 Aprobada en 1ª Vuelta: 29/11/2007 – B.Inf. 56/2007 Sancionada: 20/12/2007 Promulgada: 28/12/2007 – Decreto: 521/2007 Boletín Oficial: 17/01/2008 – Número: 4586 Mod. por Ley Nº 4578 /10 (Ver abajo) Modifica los artículos 3º y 4º e incorpora el árticulo 22 a la ley Q nº 4274 que regula la actividad de exhibición o espectáculos con animales en el ámbito de la Provincia de Rio Negro. Carácter de la Norma: GENERAL Estado: Normal (Vigente) Sancionada el 02/09/2010 Promulgada el 24/09/2010 por Decreto Nº 806/2010 Publicado en el Boletín Oficial del 11/10/2010 Pag.: 1 Entrada en vigencia el 19/10/2010 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y CAPITULO I OBJETO Artículo 1º.- La presente, referida a la actividad de exhibición y/o espectáculos itinerantes con animales silvestres en el ámbito de la Provincia de Río Negro, tiene por objeto:

1.- Respetar los derechos de los animales. Toda persona, física o jurídica, tiene la obligación de brindar un trato digno y respetuoso a cualquier animal y de velar por su bienestar, evitando someterlos a privación, sufrimiento, crueldad o cualquier tipo de maltrato. 2.- Limitar las consecuencias de la introducción temporaria de especies silvestres para exhibición o espectáculos en el sentido de la protección de la población humana, del medio ambiente y de los bienes y recursos de la provincia.

Artículo 2º.- Se entiende por:

1.- Animales silvestres: especies animales que viven libres e independientes del dominio del hombre, en ambientes naturales o artificiales, proveyendo su propio sustento, sujetos a procesos de selección natural y que evolucionan como parte integral y funcional de los ecosistemas. Incluye a los animales que siendo silvestres viven bajo el control del hombre en cautiverio, semicautiverio o en procesos de domesticación. 2.- Animales domésticos: especies de animales que, a lo largo de varias generaciones, se encuentran integradas a la vida cotidiana de la humanidad con fines económicos y/o sociales; dependen del hombre para su supervivencia y se reproducen bajo su dominio. Comprenden entre otras especies a las mascotas y animales de uso ganadero y pecuario. 3.- Animales para exhibiciones o espectáculos: los animales mantenidos en cautiverio que son utilizados para o en un espectáculo público o privado bajo el adiestramiento del ser humano. 4.- Animales para exhibición: los animales mantenidos en cautiverio para ser expuestos al público. 5.- Bienestar animal: respuesta fisiológica y de comportamiento adecuada a los animales para enfrentar o sobrellevar el entorno. 6.- Crueldad: acto de brutalidad o sadismo contra cualquier animal. 7.- Maltrato: todo hecho, acto u omisión consciente o inconsciente que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo. 8.- Privación: descuido de las condiciones de salud, alimentación, movilidad, higiene, albergue, que pueda causar daño a la vida normal del animal. 9.- Sufrimiento: padecimiento o dolor innecesario por daño físico a cualquier animal. 10.- Trato digno y respetuoso: las medidas que se establecen para evitar privación o sufrimiento a los animales. 11.- Tránsito o transporte: movimiento por el Territorio Provincial de animales destinados a exhibiciones o espectáculos desde y hacia otra jurisdicción. 12.- Colecciones privadas: tenencia sin fines de lucro, de especies de la fauna silvestre, sea ésta autóctona o exótica, mantenida bajo estrictas normas de bienestar animal, con un domicilio fijo, del que los animales no son movilizados para realizar exposiciones, espectáculos, ni exhibiciones, en el cual se conoce la procedencia de los mismos y se cuenta con la correspondiente autorización de la Dirección de Fauna Silvestre. 13.- Criadero: establecimiento donde se realiza la actividad de cría, de recría o de mantenimiento de animales de especies de la fauna silvestre en cualquiera de sus estados biológicos, con fines de aprovechamiento comercial, deportivo, cultural, turístico recreativo, de investigación científica o propósitos de propagación, repoblación o restauración de poblaciones de las mismas.

Artículo 3º.– Quedan excluidos de las prescripciones de la presente: zoológicos, circos, granjas con fines turísticos o educativos, colecciones privadas, criaderos de fauna silvestre y toda actividad que involucre animales domésticos. Artículo 4º.- Se prohíbe todo tipo de espectáculos, exhibiciones y exposiciones con fines comerciales o benéficos que ofrezcan como atractivo principal o secundario, números artísticos o de destreza, los siguientes animales silvestres: invertebrados, anfibios, reptiles y aves silvestres. La autoridad de aplicación queda facultada para ampliar dicha enumeración de especies. Artículo 5º.– Para el tránsito o transporte de animales utilizados en exhibiciones o espectáculos por el territorio de la Provincia de Río Negro, desde y hacia otras jurisdicciones, los mismos deberán estar amparados por la documentación oficial respectiva, otorgada por las autoridades de aplicación provincial y federal. Artículo 6º.- En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas tales como huelgas, falta de medios, decomiso por autoridades o demoras en el tránsito entre otras, el propietario deberá proporcionar a los animales alojamiento amplio y ventilado, bebederos, alimentos y temperatura adecuada según cada especie lo requiera, hasta que sea solucionado el conflicto jurídico y puedan proseguir a su destino o sean rescatados y devueltos o bien, entregados a instituciones autorizadas para su custodia y disposición. CAPITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Artículo 7º.- Es autoridad de aplicación de la presente, la Dirección de Fauna Silvestre dependiente del Ministerio de Producción. Artículo 8º.- Son atribuciones y funciones de la autoridad de aplicación:

1.- Expedir las normas para el cumplimiento de la presente ley. 2.- Realizar las actuaciones y procedimientos que correspondan a los efectos de constatar y sancionar las infracciones a la presente y sus normas reglamentarias. 3.- Controlar y fiscalizar el tránsito o transporte de animales silvestres en espectáculos y exhibiciones. 4.- Difundir el contenido de la presente y emitir recomendaciones a las autoridades competentes en la materia, con el propósito de promover el cumplimiento de sus disposiciones y sancionar cuando corresponda. 5.- Trabajar en conexión y coordinación con instituciones científicas, asociaciones, federaciones, organizaciones no gubernamentales, clubes y cualquier otra institución relacionada al respeto por los animales, el cuidado de la fauna y la atención de la salud humana.

CAPITULO III DEL CONTROL Y FISCALIZACION Artículo 9º.- La autoridad de aplicación tiene a su cargo la instrucción de las actuaciones sumariales, el juzgamiento y la aplicación de las sanciones correspondientes de acuerdo al procedimiento que establezca a tal fin. La comprobación de las faltas está a cargo de los agentes del Ministerio de Producción a quienes la autoridad de aplicación faculte para tal fin. Artículo 10.- Los agentes del Ministerio de Producción designados como representantes del organismo de aplicación, quedan facultados a promover las actuaciones tendientes a detectar las infracciones y violaciones a lo establecido en la presente y para el cumplimiento de sus funciones tienen las siguientes atribuciones:

1.- Controlar e inspeccionar lugares de comercio, servicios de transporte y todo otro lugar de acceso público, en donde se hallen o pudieren encontrarse animales silvestres destinados a exhibiciones o espectáculos. 2.- Detener e inspeccionar vehículos y todo medio de transporte utilizado. 3.- Sustanciar el acta de infracción y proceder a su formal notificación. 4.- Clausurar preventivamente los establecimientos comerciales en que se hubiere cometido la infracción, dando cuenta de inmediato a la autoridad jurisdiccional de aplicación. 5.- Decomisar y secuestrar vehículos y cualquier otro medio que haya sido utilizado para cometer la infracción. 6.- Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción así como los documentos que inhabiliten al infractor. 7.- Requerir la colaboración de la policía de la provincia para el cumplimiento de sus funciones o requerir la detención de los infractores.

CAPITULO IV DE LAS FALTAS, PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES Artículo 11.– Toda trasgresión a la presente y su reglamentación, da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por denuncia verbal o escrita por ante la autoridad de aplicación. Artículo 12.- Se considera infractora a toda persona que por hecho, acto u omisión directa, intencional o imprudencial, colaborando de cualquier forma, viole las disposiciones de la presente. Artículo 13.– La autoridad de aplicación fundamentará la resolución en la que se imponga una sanción tomando en cuenta los siguientes criterios y cualquier otro que contribuya a formar juicio acerca de la responsabilidad del infractor, la gravedad de la falta y las consecuencias a que haya dado lugar:

1.- Circunstancias del caso. 2.- Naturaleza y gravedad de la infracción cometida. 3.- El perjuicio causado. 4.- El ánimo de lucro ilícito. 5.- La cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción. 6.- La reincidencia en la comisión de infracciones. 7.- La gravedad de la conducta.

Artículo 14.– La imposición de cualquier sanción prevista por la presente no excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño correspondiente que pueda caer sobre el sancionado. Artículo 15.- Para los efectos de la presente se reincide cuando habiendo quedado firme una resolución que imponga una sanción, se cometa nuevamente una infracción dentro de los cinco (5) años contados a partir de aquélla. Artículo 16.– Las infracciones que se cometan en violación de las disposiciones de la presente y sus reglamentaciones son sancionadas con:

1.- Multa: en todos los casos el infractor será pasible de la pena de multa cuyo monto variará entre cinco a mil veces el valor determinado para la Licencia de Caza Deportiva, la que deberá abonarse en un plazo no mayor a diez (10) días corridos a partir de la fecha en que el pronunciamiento condenatorio quede firme. Las multas consentidas y firmes se ejecutarán por el procedimiento de apremio que la legislación vigente establece para estos casos. 2.- Secuestro o decomiso de cualquier medio o elemento utilizado para cometer la infracción o de los animales objeto de la infracción. 3.- Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares donde se celebren espectáculos o exhibiciones con animales. 4.- Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que hayan motivado una clausura temporal. 5.- Inhabilitación temporal. 6.- Inhabilitación permanente. 7.- Arresto: en caso de haber reincidencia en la violación a las disposiciones de la presente ley, podrá imponerse arresto del responsable legal de la exhibición o el espectáculo, por hasta noventa y seis (96) horas. Puede aplicarse en forma accesoria más de una sanción para cada infracción.

Artículo 17.- Los infractores a la presente ley deben ser inscriptos en el Registro Provincial de Infractores, que funciona en el ámbito de la autoridad de aplicación. Artículo 18.- El total de lo recaudado por concepto de multas derivadas de violaciones a esta ley se destina al “Fondo Provincial para la Fauna Silvestre” para atender las acciones relacionadas con las atribuciones que la presente le confiere a la autoridad de aplicación. CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES Artículo 19.– La policía de la provincia prestará en forma inmediata la colaboración necesaria que le sea solicitada por la autoridad de aplicación o por quien la misma designe, para el cumplimiento de la presente. Artículo 20.- La presente tiene autonomía normativa y entrará en vigencia a los tres (3) días de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 21.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los noventa (90) días corridos a partir de la fecha de su promulgación. Artículo 22.– Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.


LEY Nº 4578/10 Aprobada en 1ª Vuelta: 12/08/2010 – B.Inf. 47/2010 Sancionada: 02/09/2010 Promulgada: 24/09/2010 – Decreto: 806/2010 Boletín Oficial: 11/10/2010 – Número: 4871 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1º.- Modifícase el artículo 3° de la ley Q nº 4274, el que queda redactado de la siguiente manera:

“ Artículo 3º.- Quedan excluidos de lo prescripto en la presente los zoológicos, las granjas con fines turísticos o educativos, las colecciones privadas y los criaderos de fauna silvestre debidamente habilitados por la autoridad de aplicación de esta ley”.

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 4º de la ley Q nº 4274, el que queda redactado de la siguiente manera”.

“Artículo 4º.- Prohíbese en todo el territorio de la provincia el funcionamiento, temporal o permanente, de espectáculos circenses que ofrezcan como atractivo principal o secundario, la exhibición y/o participación de animales silvestres o domésticos, cualquiera sea su especie”.

Artículo 3º.- Incorpórase a la ley Q nº 4274 como artículo 22, el siguiente texto:

“Artículo 22.- Invítase a los municipios de la provincia a incorporar en sus respectivas normativas los contenidos y objetivos impulsados por esta ley y a suscribir convenios de complementación y asistencia con la autoridad de aplicación para las tareas de control y fiscalización dispuestas en la misma”.

Artículo 4º.– Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.