Ley 4115/06. Mamíferos marinos.

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Ley Provincial M Nº 4115 Digesto
Captura de todo mamifero marino en aguas y costas de jurisdiccion provincial. Prohibicion.
Sancionada el 10/08/2006 Promulgada el 23/08/2006 Por Decr.Nº: 950
Publicado en el B.O.Prov. Nº: 4442 Pag.: 2

Artículo 1º – Se prohíbe la captura, bajo cualquier modalidad, de todo mamífero marino que habite en forma permanente o transitoria dentro de las aguas y costas del Mar Atlántico en jurisdicción de la Provincia de Río Negro, salvo para los casos de capturas momentáneas con objetivos científicos tendientes a la conservación de las especies incluidas en la presente Ley y con la correspondiente autorización de la autoridad de aplicación.

Artículo 2º – Para el supuesto de varamiento de forma natural de cualquier mamífero marino, el mismo puede ser retenido con el único objetivo de salvaguardar su vida, efectuarle curaciones o restablecerle los signos vitales.
Una vez logrado esto, debe ser puesto nuevamente en libertad en su hábitat natural y en el lugar más próximo posible a aquel donde fue localizado.
Los únicos organismos autorizados a efectuar el transporte de los mamíferos marinos, en caso de ser necesariamente indispensable trasladarlos, son los organismos del Estado Nacional y/o Provincial o quienes éstos establezcan.

Artículo 3º – En el caso que sea necesario derivar a mamíferos Pinnípedos víctimas del accionar humano para su tratamiento o rehabilitación “ex situ”, atento a la naturaleza de la afección sufrida, el mismo debe ser atendido en instalaciones que cumplimenten las condiciones y requisitos necesarios para rehabilitar mamíferos marinos.
La autoridad de aplicación establece y evalúa las condiciones y requisitos que deben cumplimentar estas instalaciones para ser considerados por la presente.

Artículo 4º – En el caso de mamíferos cetáceos que varen natural o accidentalmente, la atención se brinda exclusivamente en el lugar. En caso de requerir atención en espacios confinados, la misma debe ser preferentemente brindada en bahías en el mar o accidentes costeros cercados que permitan el paso del alimento vivo, no pudiendo los ejemplares ser trasladados a piletas, tanques contenedores o cualquier otro tipo de encierro.

Artículo 5º – Una vez curado, el ejemplar debe ser reinsertado en su medio natural, previo examen exhaustivo que determine la inexistencia de patógenos trasmisibles a las poblaciones silvestres. En aquellos casos que una vez curados, no fuese posible su reinserción por deficiencias físicas insalvables, la autoridad de aplicación definirá el destino final del ejemplar.

Artículo 6º – Es autoridad de aplicación de la presente Ley, la Dirección de Fauna Silvestre, dependiente del Ministerio de Producción de la Provincia de Río Negro.
Cuando el evento se produzca en un Área Natural Protegida, la autoridad de aplicación será el Servicio Provincial de Áreas Naturales Protegidas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º de la Ley Provincial Nº 2669.

Artículo 7º – La autoridad de aplicación de la Ley de Pesca Marítima, debe arbitrar las medidas tendientes a reducir la captura incidental de los mamíferos marinos incluidos en la presente, en cumplimiento de los programas de pesca responsable.

Artículo 8º – El régimen de multas o sanciones de las que son pasibles los infractores a la presente, es regido por el sistema establecido en la Ley de Fauna Silvestre Nº 2056.