Ley 4066/06. Ballena Franca Austral.

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Ley Provincial M Nº 4066 Digesto
Declara Monumento Natural a la ballena Franca Austral -Eubalaena Australis-. Creacion del registro de operadores con ballenas.
Sancionada el 06/04/2006 Promulgada el 17/04/2006 Por Decr.Nº: 334
Publicado en el B.O.Prov. Nº: 4405 Pag.: 2

Artículo 1º – Declarase Monumento Natural, en el ámbito de las aguas jurisdiccionales de la Provincia de Río Negro y sujeto a las normas establecidas por la Ley Provincial Nº 2669, a la ballena franca austral (Eubalaena Australis).

Artículo 2º – Son objetivos de esta Ley:

1) La conservación de la especie en jurisdicción provincial estableciendo medidas para su protección y manejo.
2) El estímulo a la investigación científica, el monitoreo, la observación y el conocimiento de la especie.
3) La difusión del conocimiento y el valor ecológico de la especie entre los habitantes de la provincia y la región.
4) El aprovechamiento controlado del recurso a través de usos no consuntivos del mismo.
5) El ordenamiento y la regulación de las actividades humanas relacionadas con la presencia de ballenas francas australes a fin de evitar interferencias, disturbios u otros efectos adversos sobre sus procesos biológicos naturales.

Artículo 3º – Se prohíbe la caza, captura, aprehensión, muerte intencional o destrucción de esta especie por cualquier medio.

Artículo 4º – Se prohíbe toda actividad de acercamiento a la especie con fines de persecución, acoso u hostigamiento. Las investigaciones científicas que necesariamente exijan algún tipo de actividad de persecución y bajo nivel de acoso requieren de una autorización especial que a tales efectos es expedida por la autoridad de aplicación de la presente.

Artículo 5º – Se prohíbe toda actividad de acercamiento a la especie con fines científicos, educativos, recreativos o turísticos, sin autorización de los órganos competentes del Poder
Ejecutivo Provincial, la que es otorgada de acuerdo a fines específicos y dentro de las limitaciones impuestas por esta Ley.

Artículo 6º – Se prohíbe, sin la debida autorización, toda actividad que sin implicar un acercamiento explícito a la especie, resulte por sí misma o a través del impacto que genera sobre el medio, nociva para el recurso o para el hábitat en el que el mismo se desenvuelve.
Quedan incluidos dentro de esta tipología las actividades de dragado, los estudios sísmicos, la realización de eventos náuticos deportivos, concursos de pesca embarcada, la navegación por parte de particulares, la utilización de motos de agua o similares y otras actividades que a criterio de los órganos competentes del Poder Ejecutivo Provincial, se establecerán vía reglamentaria.

Artículo 7º – Es autoridad de aplicación de esta Ley el Servicio Provincial de Áreas Protegidas creado por Ley Provincial Nº 2669, con las atribuciones y funciones que la misma Ley le otorga.

Artículo 8º – La autoridad de aplicación constituirá la Autoridad de Conservación Local prevista en el artículo 21 de la norma de creación del Sistema Provincial de Áreas Protegidas de Río Negro.

Artículo 9º – La autoridad de aplicación, previa intervención de la autoridad local de conservación, define las fechas de inicio y culminación de cada temporada de ballenas, y determinará el tipo y la condición de las prácticas educativas, científicas, recreativas y turísticas autorizadas durante la temporada y fuera de la misma.

Artículo 10 – El Poder Ejecutivo a través de sus órganos competentes regula el otorgamiento de permisos para la realización de las actividades comprendidas en los artículos 4º, 5º y 6º, sujetos a control de la autoridad de aplicación.

Artículo 11 – Las actividades periodísticas respaldadas por entidades nacionales, provinciales, argentinas o extranjeras que impliquen interacción con la especie, deben ajustarse a lo prescripto por esta Ley y sus correspondientes normas reglamentarias.

Artículo 12 – Las actividades de investigación, estudio y observación científicas quedan sujetas a lo prescripto en el artículo 4º.

Artículo 13 – Para la atención de varamientos o enmallamientos de ejemplares vivos, se crearán Grupos de Rescate Interdisciplinarios involucrando a personas físicas y jurídicas locales con interés e injerencia en el tema, con dependencia directa de la Autoridad de Conservación Local.

Artículo 14 – Créase el Registro de Operadores con Ballenas que es responsabilidad de la Autoridad Local de Conservación de la Ballena Franca Austral.

Artículo 15 – Deben inscribirse en el Registro creado por esta Ley todas aquellas personas físicas o jurídicas que obtengan habilitación para interactuar con la especie objeto de conservación por parte de autoridades competentes, ya sea con fines de investigación o estudio científico, periodísticos, de rescate, recreativos o turísticos.

Artículo 16 – Los prestadores u operadores de servicios de turismo activo deben asimismo acreditar el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley Provincial de Turismo Activo.

Artículo 17 – Las personas que contraten servicios de observación o inmersión con ballenas en aguas rionegrinas, tienen los siguientes derechos y obligaciones:

1) Derechos:

a) Preservar el medio ambiente que visita evitando producir ruidos molestos para el entorno; arrojar desechos o desperdicios o agredir la fauna del hábitat visitado.
b) Obtener de parte del operador o prestador turístico correspondiente toda la información necesaria respecto de las características de la actividad que haya optado por realizar y la provisión de los elementos y equipamiento específicos y de seguridad para su práctica.

2) Obligaciones:

a) Prestar su conformidad por escrito para acceder a dicha práctica bajo las condiciones explicitadas. El mismo tipo de conformidad opera para los menores de edad a su cargo.
b) Declarar por escrito, en forma fehaciente, encontrarse apto psicofísicamente para la práctica de la actividad seleccionada, cuando la misma implique algún grado de riesgo.
c) Evitar apartarse de las prescripciones y las actividades preestablecidas por los operadores o prestadores de servicios y adoptar comportamientos que pongan en riesgo su propia seguridad, la del grupo o la integridad de los recursos visitados.

Artículo 18 – Los prestadores u operadores de observación o inmersión con ballenas quedan obligados a observar los siguientes preceptos:

1) Informar convenientemente a los turistas que han contratado el servicio respectivo acerca de las características propias de la actividad que ha optado por desarrollar (grado de riesgo involucrado, grado de dificultad en su práctica, empleo de equipamiento y vestimenta especializada y de seguridad, indicaciones a observar durante su práctica en caso de accidentes, entre otras).
2) Informar a los turistas acerca de la legislación aplicable vigente antes de las prácticas respectivas.
3) Obtener de parte del turista su conformidad escrita para acceder a dicha práctica bajo las condiciones explicitadas. El mismo tipo de conformidad opera para los menores de edad a cargo de aquél.
4) Obtener de parte de cada turista una declaración escrita reconociendo su aptitud psicofísica para la práctica de la actividad seleccionada, cuando la misma implique grado de riesgo alguno. El mismo tipo de declaración opera para los menores de edad a cargo de aquél.
5) Disponer de los medios adecuados para un manejo apropiado de los desechos y basura durante los recorridos y las prácticas, velando por la conservación de la especie y su hábitat.
6) Promover prácticas que generen valor agregado al ambiente en el que tienen lugar y abstenerse de impulsar aquéllas que provoquen un impacto negativo sobre el mismo y sus componentes.
7) Abstenerse de emprender las actividades contratadas cuando existan causales evidentes de suspensión transitoria de la práctica de las mismas, como alertas meteorológicos, condiciones climáticas desfavorables, etcétera, que pudieran significar la exposición de los turistas y de los individuos pertenecientes a la especie a situaciones de riesgo innecesarias y evitables.
Debe, en tales casos, arbitrar los medios para resarcir a los turistas afectados ofreciéndoles servicios alternativos o el reintegro del pago efectuado por las prestaciones no cumplidas.
8) Indicar al turista la conveniencia de no apartarse de las prescripciones y las actividades preestablecidas por los operadores o prestadores de servicios y adoptar comportamientos que pongan en riesgo su propia seguridad, la del grupo o la integridad de los recursos naturales visitados.
9) Informar al turista acerca del grado de fragilidad de los ecosistemas visitados y de vulnerabilidad de la población de ballena franca austral involucrada, contribuyendo a generar en el mismo una actitud positiva en relación al medio ambiente visitado.
10) Contar con equipos de comunicación permanente con la base de operaciones de los operadores o prestadores de servicios.
11) El prestador y el operador del servicio son solidariamente responsables de los actos y omisiones contrarios a las prescripciones establecidas en esta Ley, así como de la seguridad de los turistas bajo su conducción.

Artículo 19 – Son prácticas autorizadas por esta Ley, bajo estricto control de los organismos competentes del Estado Provincial en temporada de ballenas, las actividades de:

1) Observación embarcada de ballenas, como modalidad de ecoturismo, en embarcaciones de pequeño porte, con ajuste a las disposiciones reglamentarias que a sus efectos dictará la autoridad de aplicación con intervención excluyente de la Autoridad Local de Conservación.
2) Inmersión con ballenas, como modalidad de turismo aventura, bajo estrictas condiciones de seguridad y de bajo impacto ambiental, las que son preestablecidas por la autoridad de aplicación de esta Ley previa intervención excluyente de la Autoridad Local de Conservación.

Artículo 20 – Son principios rectores generales para las prácticas autorizadas durante las temporadas de ballenas, sujetos a reglamentaciones particulares que dicte la autoridad de aplicación en concurrencia con la autoridad local de conservación, las siguientes prohibiciones:

1) El avistaje embarcado por parte de particulares.
2) El avistaje embarcado por parte de más de una (1) embarcación simultáneamente.
3) El avistaje embarcado en grupos de más de diez (10) pasajeros por embarcación.
4) Las inmersiones por parte de particulares.
5) Las inmersiones sin capacitación previa.
6) Las inmersiones con equipamiento no autorizado.
7) Las inmersiones en grupos de más de cinco (5) personas cada uno.
8) Las inmersiones por parte de más de un (1) grupo por vez.
9) Las inmersiones nocturnas, junto a grupos de cópula, junto a madres en parición, junto a madres con cría y en general en las zonas delimitadas como de actividad restringida.
10) Las inmersiones sin guía idóneo habilitado y sin la habilitación correspondiente por parte del prestador de servicios de buceo habilitado.

Artículo 21 – La autoridad de aplicación con la intervención de la autoridad local de conservación delimitará vía reglamentaria las zonas de manejo del recurso en zonas restringidas, zonas de actividad controlada, zonas de tránsito migratorio y los sitios de embarque y desembarque habilitados.
Esta zonificación de uso debe ser revisada y ratificada anualmente previo al inicio de cada temporada de ballenas conforme al comportamiento de la población que utiliza las aguas rionegrinas.

Artículo 22 – El número de prestadores de servicios habilitados simultáneamente para operar en las zonas de actividad controlada será establecido vía reglamentaria por la autoridad de aplicación con la autoridad local de conservación, en relación al tamaño de las porciones de superficie habilitadas como tales, guardando relación absoluta con la capacidad de carga del recurso.

Artículo 23 – Créase el Fondo para la Conservación de la Ballena Franca Austral, el que queda integrado por:

1) Los fondos que le asigne el Presupuesto General al Sistema de Áreas Protegidas de la provincia.
2) Los fondos que pudieran asignarle los presupuestos de las organizaciones públicas o privadas que coparticipen o cogestionen la administración del recurso objeto de conservación.
3) Los montos que perciba la autoridad de aplicación por derechos de concesiones, autorizaciones, permisos de cualquier carácter que se establezca en relación al manejo del recurso.
4) Los fondos que se generen a partir de la percepción del derecho de avistaje o de inmersión que debe abonar cada persona física que contrate servicios comerciales a los prestadores habilitados, los que operan como agentes de retención en la percepción del derecho.
5) Los fondos provenientes de multas por contravenciones a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.
6) Los fondos provenientes de subsidios, donaciones, o aportes de particulares, organizaciones no gubernamentales, gubernamentales, nacionales o internacionales con interés en la defensa de la especie.

Artículo 24 – La autoridad de aplicación con la Autoridad Local de Conservación determinará en forma anual y previo al inicio de cada temporada de ballenas, el valor del derecho de avistaje o de inmersión correspondiente.

Artículo 25 – Los ejemplares muertos o sus restos forman parte del patrimonio natural provincial y serán aprovechados para estudios científicos o como material educativo. Los investigadores o instituciones interesados en su estudio o exhibición deberán presentar sus requerimientos a la Autoridad Local de Conservación, la que definirá el mejor destino de los mismos.

Artículo 26 – La presente Ley adopta para sí el régimen sancionatorio y de acciones legales previsto en la Ley Provincial Nº 2669, que opera como complementario al instituido por Ley Provincial Nº 2056 y al que rija en forma reglamentaria a la presente norma.

Artículo 27 – Todo habitante de la Provincia de Río Negro queda investido con el carácter de custodio de la especie, objeto de conservación y obligado a cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus normas reglamentarias y a denunciar con inmediatez ante autoridad competente, cualquier acto que implique una infracción a las prescripciones aquí establecidas.