Ley 305/65. Provincia de Formosa.
Régimen de caza, pesca y conservación de la fauna.-

Mod. por Ley 1067/93

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º .- Queda sometida a las prescripciones de la presente Ley.

a) Toda actividad destinada a la aprehensión o captura de animales silvestres con fines deportivos, comerciales y/o consumo propio; el tránsito, comercio o industrialización de sus piezas y productos, así como la explotación y crianza de estos animales;
b) Toda actividad que tenga por objeto la aprehensión de peces, moluscos y organismos de la fauna y de la flora acuática con fines comerciales, deportivos y/o de consumo propio, así como el tránsito, comercio e industrialización de su reproducción y difusión de dichas especies.
c) Toda otra actividad relacionada con estos recursos que signifique una modificación de las condiciones naturales en que se desarrollan las especies animales autóctonas.

CAPITULO II
DE LA CAZA
Artículo 2º.- Considérese «acto de caza» todo arte o medio de buscar, perseguir, acosar o matar los animales de la fauna silvestre, así como la recolección de plumas y huevos y de la destrucción de nidos y guaridas.

Art. 3º.- Prohíbese la caza de los animales de la fauna silvestre en todo el territorio de la Provincia, así como también el tránsito, comercio e industrialización de sus cueros, pieles o productos, con las excepciones que se enuncian en la presente ley. La prohibición alcanza también a los propietarios de los fondos.

Art. 4º.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior:

a) La caza deportiva.
b) La caza con fines cientifícos, educativos o cultúrales.
c) La caza y destrucción en toda la època de las especies declaradas plagas de la agricultura y las circuntancialmente consideradas perjudiciales o dañinas por el Poder Ejecutivo Nacional y/ Provincial.

Estas excepciones podrán practicarse conforme a los reglamentos y régimenes que fije el Poder Ejecutivo para cada caso.

Art. 5º.- A partir del año 1975 podrá autorizarse la caza comercial previo estudio del organismo competente.

Art. 6º.- Toda persona autorizada para el ejercicio de la caza deberá en caso de hácerlo en propiedad privada, requerir la anuncia previa del dueño u ocupante legal a cualquier título del campo.

Art. 7º.- Queda prohíbido todo procedimiento o arte de caza que permita la destrucción en masa de los animales que atente contra la racional conservación de las especies.

Art. 8º.- La autoridad administrativo podrá autorizar la caza y persecución de aves y otras especies animales cuando su concentración sea tal que afecta seriamente intereses privados o del estado.

Art. 9º.- Queda prohíbida la caza de pájaros no declarados plagas por leyes u otras disposiciones nacionales y/o provinciales.

Art. 10.- Queda prohibida la caza en tierra firme o islas fiscales sin permiso de la autoridad administrativa.

Art. 11.– A los efectos de la presente ley, considérase fauna silvestre todas las especies que vivan fuera del control del hombre, en ambientes naturales o artificiales con exclusión de peces, moluscos y todo otro animal que viva permanente en el agua.

CAPITULO III
DE LA PESCA

Art. 12.- Considérase, acto de pesca, todo arte o medio de buscar, perseguir, acosar, apresar o matar los animales de la fauna acuática.

Art. 13.- Prohíbese la pesca en todas las aguas que se encuentren dentro de la jurisdicción del territorio de la provincia, así también como el tránsito comercio o industrialización de sus productos, con las excepciones que se enuncian en la presente ley.

Art. 14.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior:

a) La pesca deportiva, cuyo ejercicio quedará sujeto a las condiciones que se fijen en la reglametación;
b) La pesca comercial quedará limitada a las especies que se determine y sujeta a los regímenes especiales que al efecto establezcan las disposiciones reglamentarias;
c) La pesca con fines científicos educativos o culturales, sujeta en todos los casos a la aprobación del organismo a cargo del cumplimiento de la presente ley.

Art. 15.- La pesca que se realice con fines comerciales sólo será permitida a los mayores de 18 años.

Art. 16.- Queda prohibido:

a) El empleo de todo arte o aparato de pesca cuyo uso no fuera aprobado por la autoridad encargada del cumplímiento de la presente ley.
b) El empleo de explosivos, sustancias tóxicas o todo producto o procedimiento que se declare nocivo a fin de obtener especies de la fauna y de la flora acuática.
c) La explotación de la pesca y su industrialización con el objeto de obtener productos que no se destinen al consumo directo de la población.
d) Dificultar o ímpedir, por cualquier medio, el desplazamiento de los peces en los cursos de aguas de uso públicos y en las de propiedades privadas que se relacione con aquello.
e) Toda construcción, aparató o dispositivo que pueda alterar las condiciones hidrobíologicas de las aguas, disminuir sensiblemente su volúmen o sustraer de ella a los peces. Estas construcciones soló podra realizarse con el asesoramiento y autorización previa del organismo competente.
f) Arrojar a los ríos, arroyos o lagunas aguas cloacales, servidas, residuos de procesos o cualquier producto nocivo, sin ser sometido previamente a un eficáz proceso de purificación;
g) La pesca en lugares insalubres.

Art. 17.– Toda persona que ejercita la pesca, deberá en caso de hacerlo en aguas del dominio privado de los particulares requerir la anuencia previa del dueño u ocupante legal a cualquier título del campo.

Art. 18.– El derecho de los propietarios sobre las aguas de su dominio y el ejercicio de la pesca en ella, podrá ser reglamentado por razones de continuidad biológica, de sanidad, por la realización de cultivos o ensayos técnicos biológicos y para la mejor conservación de la fauna y de la flora acuática.

Art. 19.– Solo se permitirá la introducción, transporte y de difusión de la especies a cultivar de la fauna y de la flora acuática, con la autorización del organismo competente.

Art. 20.– Las propiedades que limiten con aguas de uso público de jurisdicción provincial o municipal, sin acceso público, quedan gravadas por una servidumbre de paso para las necesidades de la pesca, la que será establecida por la autoridad de aplicación.

Art. 21.– A los efectos de la presente ley considérase fauna acuática a los peces, moluscos y todo otro animal que viva permanentemente en el agua.

CAPITULO IV
Disposiciones comunes a la caza y a la pesca

Art. 22.- El Poder Ejecutivo establecerá las normas y requisitos necesarios para el ejercicio de la caza y de la pesca; fijará épocas de veda y zonas de reserva, registrará y ampliará la nómina de las especies cuya captura puede admitirse, reglamentará el uso de las armas y artes de la caza y pesca, y dictará las disposiciones sanitarias relativas a la captura, extracción, conservación, venta e industrialización de sus productos.

Art. 23.- Toda persona de existencia visible o jurídica que se dedique a la comercialización o industrialización de productos provenientes de la caza y/o de la pesca, deberá inscribirse en los registros de la repartición a cargo del cumplimiento de la presente Ley. Los inscriptos estarán obligados a permitir en todo tiempo y lugar el acceso de los funcionarios autorizados a realizar la tarea de fiscalización.-

Art. 24.– Queda prohibido en la Provincia el tránsito, comercio e industrialización de los productos de caza y de pesca que vengan de otra provincia y se hallen en contravención con las disposiciones vigentes en ella.

Art. 25.– Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar cánones, derechos y contribuciones de explotación de la caza y de la pesca, así como las tasas de inspección, análisis y contralor de estas actividades, en coordinación con las autoridades nacionales y/o municipales.

Art. 26.- Las infracciones a la presente ley y disposiciones que la reglamentan, podrán ser penadas con el comiso, tanto de las armas y artes de caza y pesca como de los poductos obtenidos, además con multas de hasta pesos 10.000 moneda nacional (diez mil pesos moneda nacional).

Art. 27.– Sin perjuicio de las sanciones que contempla el artículo anterior, podrán sancionarse a los infractores con la caducidad temporaria o definitiva de los permisos de caza y pesca de que gocen, así como la suspensión o separación de los registros pertinentes.

Art. 28.- Las resoluciones condenatorias serán apelables por ante el superior jerárquicos de los cinco(5) días de su notificación.

Art. 29.– El ministerio del ramo establecerá las normas de procedimiento para la comprobación de las infracciones.

CAPITULO V
Fondo de Protección y Fomento de la Fauna

Art. 30.– Créase el Fondo de Protección y Fomento de la Fauna que se formará con los síguientes recursos.

a) Con los fondos que se obtengan de la aplicación de la presente ley.
b) Con la contribución que se le asigne en la ley de presupuesto.
c) Con el producido de las multas.
d) Con los fondos provenientes de las ventas de comisos.
e) Con los legados y/o donaciones.

Art. 31.- Los fondos que se recauden conforme a lo prescripto en el artículo precedente, serán depositados en una cuenta especial titulada «Fondo de Protección y Fomento de la Fauna» y solo podran ser utilizados para los fines que esta ley establece.

Art. 32.– Los recursos que acuerda la presente Ley serán destinados para:

a) La adquisición de tierras e islas, donde existen posibilidades y condiciones para formar parques o viveros donde prosperen las especies de animales autóctonos, y la realización de los mismos trabajos en tierras e islas fiscales.
b) La compra de ejemplares vivos destinados a poblar y repoblar ambientes naturales y artificiales, y realizar ensayos de crianzas aclimatización y piscicultura.
c) La realización de trabajo de rescate devolviendo a su medio natural a aquellos animales que por diversas causas fueran separados de él; combatir apizzotias y reparar los daños que diversos accidentes pudieran ocasionar a la población animal.
d) El estudio de la biología de la especies animal autóctonas.
e) La creación, ampliación de acuarios y viveros experimentales, equipos, instalaciones y adquisiciónes de material de laboratorio.
f) Divulgación y propaganda.
g) Al otorgamiento de becas de estudios y/o perfeccionamiento.
h) Para contratación de personal técnico especializado.

Art. 38.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del organismo correspondiente, tendrá a su cargo el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, así como todas aquellas investigaciones y estudios relacionados con los animales de la fauna silvestre y acuática, se realizará la campaña indispensable para la difusión y el conocimiento de las disposiciones de la presente ley, en todas las escuelas de la Provincia.

Art. 34.- Derógase todas disposiciones que se opongan a la presente ley.

CAPITULO VI
Disposiciones Transitorias

Art. 35.– El Poder Ejecutivo por intermedio de los organismos que correspondan extracción, captura, industrialización y comercio.

Art. 36.– El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Art. 37.- Comuníquese, publíquese y archívese.

Sancionada en la Sala de Sesiones de la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Formosa, el veintidos de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco.

BENICIO LOPEZ PEREIRA/RUBEN OSVALDO CACERES
Secretario Legislativo/Presidente Provisional

Autor: Dips. Zamudio, Jorge Antonio y Roglan, Alberto.
Promulgada: por Decreto Nº 2487 el 20/11/65
Publicada: en B.O.Nº 305, el 7/12/65.-

Incidencias: -D. 141- Reglamenta art. 32, inc.a) de la L. 305.- -D.1584/67 – Reglamentación- (B.O:389,pag.3)- -L.416 – Exceptuar de la L. 305,la caza comercial de la iguana.-(B.O:490,p.1)- -D.1924/70 – Prohibir la caza y captura del tatú carreta (B.O:608,p.1) -D. 2132/70 -Prohibir la caza de especies de la fauna autóctona (B.O:624,p.7) D -271/71 – Autorizar el establecimiento de Cotos particulares y/o oficiales para el ejercicio de la caza deportiva.-(B.O:695,p.5).- – 272/71 – Podrán establecerse Cotos de caza en toda la Pcia., a excepción de algunos sectores.-(B.O: 695,p.5).- – D.281/71 – Creación del cuerpo de Agentes de Conservación que dependerá del Dpto.de Turismo,Caza y Pesca.-(B.O:696,p.3) – D. 957/71 – Declarar Reserva Pcial. de Pesca a la «Boca del Río Bermajo» (B.O: 760,p.1)- – D.L. 506/71 – Modificación del art. 26 de la L. 305 (B.O:816,p.1) – D. 75/76 – Fijar escala de valores.-(B.O:645,p.2).- – D. 447/76 – Rectificación de los arts. 4º,6, y 10º del Dcto.2229/69 – (B.O:676,p.6).- – D.2342/76 – Integración de una comisión p/estudio de la L.305-(B.O:861,p.40)- – D. 1520/80- Habilitar la caza comercial del zorro y la nutrías desde la fecha del pte.dcto. y hasta el 29-8-80.-(B.O:1777,p.2).- – D.1717/78 – Dejar sin efecto el dcto.2925/72 y modificanse los art. 40 y 41 del dcto. 1584/67. (B.O: 1291,p.16) – D. 1718/78 – Modificar el art. 46 del dcto. 1584/67-(B.O:1291,p.17)- – L.1067- Adherir la Pcia. a la L.Nac. 22421. (Obs.Mje.42/93) – Resol. Leg.nº859- Acéptase observación del P.E. a la L 1067. art.2: deroga L. 305 excepto el capitulo III y IV en lo referente a la pesca. (B.O:5211,p.1) -D. 1551/95. Modif. D1584/67 reglam.L305 (Tamaño de especies que se explotan comercialmente.(B.O.P.3702p.1.) -L. 1206 – Prohíbese en jurisdicción Pcial.del curso del río Bermejo, la pesca comercial con mallón de red.(B.O. 5787,p.1) – L.1259 -Código Rural Arts. 313/354-