Ley 23.634
CUNICULTURA
Declárase de interés nacional la promoción, fomento y desarrollo de la cunicultura.
Sancionada: 28 de septiembre de 1988.
Promulgada: 20 de octubre de 1988.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°- Declárase de interés nacional y prioritario la promoción, fomento y desarrollo de la cunicultura y de toda otra actividad directa o indirectamente vinculada con la misma.
Art. 2°- Créase la Comisión Nacional de Cunicultura, que actuará en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, como organismo de asesoramiento y consulta del Gobierno nacional y que contará con las siguientes atribuciones, sin perjuicio de la reglamentación que en definitiva se dicte:
a) Elaborar una política en materia de protección, incentivación y difusión de la cunicultura en el territorio nacional;
b) Estudiar y promover toda iniciativa de carácter técnico, económico de higiene sanitaria y control genético que tienda a la promoción, fomento, extensión y afianzamiento de la cunicultura y sus industrias derivadas;
c) Estudiar y coordinar programas de producción con organismos oficiales, nacionales y provinciales, instituciones privadas y productores;
d) Incentivar la formación y desarrollo de entidades nacionales y provinciales de productores en coordinación con los Gobiernos provinciales;
e) Promover la creación de un banco genético para la obtención de líneas de reproductores que tiendan al mejoramiento cualitativo de producción;
f) Realizar tareas de extensión en coordinación con el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (I.N.T.A.) que contribuyan al perfeccionamiento de la cunicultura moderna en general, el pelo de angora, la carne y la piel (de todas las razas) en particular;
g) Brindar y requerir información de las reparticiones oficiales nacionales, provinciales y municipales, así como de entes autárquicos;
h) Proponer a los organismos competentes la realización de campañas sanitarias anuales y el control sanitario permanente en las áreas de producción;
i) Fomentar el consumo de carne de conejo, a través del esclarecimiento e información pública respecto de las condiciones proteicas de la misma;
j) Proponer a las entidades bancarias oficiales el otorgamiento a los productores de líneas de crédito destinadas al fomento de la actividad precisada en el artículo 1°.
Art. 3°- El Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas necesarias para facilitar y alentar la comercialización interna y/o externa de los productos y subproductos directa o indirectamente derivados de la cunicultura, a cuyo fin deberá proponer todas las modificaciones fiscales que fuere menester, por un plazo mínimo de diez (10) años, para promover dicha actividad en el ámbito nacional.
Art. 4°- El Poder Ejecutivo dispondrá, por intermedio de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, todas las medidas necesarias para impulsar la investigación científica y técnica que permita no sólo la superación de los cuadros reproductores, sino también un mayor rendimiento de la explotación comercial de los productos y subproductos derivados de la cunicultura, así como las actividades afines.
Art. 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo. – JUAN CARLOS PUGLIESE.- VICTOR MARTINEZ. – Carlos A. Bravo – Antonio J. Macris
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.