Ley 1583
1583/12. Provincia de Formosa.
Declárase «MONUMENTO NATURAL PROVINCIAL” al Yetapá de Collar -Alectrurus Risora-
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1°.- Declárase en el marco de los artículos 1°, 2°, 6°, 8°, 9° y concordantes de la Ley N° 1060 (Ley de Política Ecológica y Ambiental de la Provincia de Formosa) “MONUMENTO NATURAL PROVINCIAL” al Yetapá de Collar -Alectrurus Risora- a fin de lograr la preservación y reproducción de esta especie y la conservación de su hábitat.
Art. 2°.- Queda expresamente prohibida la captura y posesión de animales cautivos y la comercialización de sus productos y todo aquello que el organismo de aplicación determine de la especie mencionada en el artículo 1° de esta Ley, con excepción de ejemplares y/o material genético provenientes de poblaciones silvestres, previamente autorizados y que tengan fines de recría, investigación científica o educativos, o en los casos en que sea necesario. Se promoverá la investigación sobre el estado y monitoreo de las poblaciones silvestres, y se fomentará la práctica de manejo adecuados para garantizar el uso sustentable de pastizales nativos que constituyen su hábitat.
Art. 3°.- Las transgresiones a la presente Ley serán sancionadas con multas de hasta cien (100) sueldos de la categoría máxima de la Administración Pública Provincial, de acuerdo con la legislación vigente, estableciendo la autoridad de aplicación el monto de la misma en cada caso particular y de conformidad a la gravedad del hecho, sin perjuicio de las acciones penales que correspondieren.
Art. 4°.- El organismo de aplicación, promoverá tareas de investigación, difusión y educación ambiental, en los medios de comunicación social, establecimientos educacionales, asociaciones civiles provinciales, nacionales y extranjeras, institutos de investigación, entes oficiales y privados y en todo lugar donde se considere oportuno para el conocimiento y conservación de la especie mencionada.
Art. 5° .- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del término de noventa (90) días contados a partir de su promulgación, quedando facultado para establecer las formas, condiciones, procedimientos y todo otro recaudo necesario para el cumplimiento efectivo de esta norma.
Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Formosa, el catorce de junio de dos mil doce.