Ley 1053-L. Conservación y bienestar de los animales

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LEY Nº 1053-L (Antes Ley 8083) Provincia de San Juan.
Todos los artículos de este Texto Definitivo provienen del Texto Original de la Ley 8083.

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°: El objeto de la presente ley es preservar y conservar la integridad y bienestar de los animales domésticos o domesticados, que se encuentren en cautiverio o semicautiverio, contra todo acto de maltrato o crueldad hacia ellos.

Artículo 2°: Será considerado falta en todo el territorio de la Provincia infligir maltrato o someter a actos de crueldad a los animales domésticos cualquiera sea su especie.

Artículo 3°: Se prohíbe en la Provincia de San Juan el sacrificio de animales domésticos como sistema de control poblacional.

Artículo 4°: Adóptese como método ético y eficiente para el control del crecimiento poblacional de animales domésticos, la práctica de la esterilización quirúrgica en todo el ámbito de la Provincia.

Artículo 5°: No constituyen faltas aquellas prácticas que tuvieran por objeto mejorar aspectos médicos vitales justificando la inexistencia de métodos alternativos eficientes y siempre que los resultados a los que se pretende arribar no sean ya conocidos. Estos actos serán realizados por profesionales idóneos y en establecimientos debidamente autorizados y no podrán utilizarse animales de grado superior al indispensable en la escala zoológica, según la naturaleza de la experiencia y deberá garantizarse el buen trato al animal.

Artículo 6°: En ningún caso podrá considerarse dentro de esta excepción  aquellas prácticas que tuvieron como objetivo investigar efectos de sustancias tóxicas no medicinales, el desarrollo o investigación de productos cosméticos; adquirir destreza manual; métodos didácticos o cualquier otro que atente contra el espíritu de protección de esta Ley.

Artículo 7: Toda aquella persona que tiene la tenencia o custodia de un animal, es responsable del cuidado, preservación y bienestar del mismo. En caso de incumplimiento de lo establecido la autoridad competente dispondrá el secuestro del mismo, el que podrá ser entregado transitoria o definitivamente, para su reubicación, a asociaciones protectoras de animales registradas conforme a la reglamentación de la presente Ley, las que tendrán derecho a controlar o verificar el estado de los animales.

Artículo 8: Será considerado infractor de la presente Ley, toda aquella persona que ejerciera maltrato o actos de crueldad con los animales, las que serán sancionadas de acuerdo al Artículo 208 de la Ley N.° 7819 previo lo dispuesto en los Artículos 66 a 75 de dicha Ley.

Artículo 9: Actuará como Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Secretaría de Turismo y Medio Ambiente, a través de la Subsecretaría de Medio Ambiente o el organismo que en un futuro lo reemplace.

Artículo 10: Invítase a los Municipios de toda la Provincia a adherir a la presente Ley.

Artículo 11: Derógase por la presente Ley toda otra norma que se oponga a la misma.

Artículo 12:  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su sanción.

Artículo 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

                        Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil nueve.