Ley 10.029
Ley 10029/11. Pcia. de Entre Ríos.
La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de Ley
Tenencia Responsable de Perros Potencialmente Peligrosos.
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 1º: La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia, crianza y adiestramiento de perros potencialmente peligrosos, para hacerla compatible con la seguridad de las personas, bienes y otros animales.
La presente Ley no será de aplicación a perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad del Estado, Cuerpos de Bomberos u otras instituciones cuyos fines sean en beneficio de la sociedad.-
Art. 2º: El Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación es la autoridad de aplicación de la presente Ley.-
Art. 3º: A los efectos de esta Ley, se consideran perros potencialmente peligrosos a los siguientes: a) Aquellos incluidos dentro de una tipología racial que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas, a otros animales y daños a las cosas. Tienen tal consideración los perros que pertenezcan a las razas individualizadas en el Anexo I de la presente Ley y las derivadas de sus cruzas. b) Aquellos que hayan evidenciado, mediante denuncia, antecedentes de agresión hacia personas, otros animales o bienes, cualquiera sea su raza.-
Art. 4º: La tenencia de animales clasificados como potencialmente peligrosos, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa que será otorgada por el Municipio o Comuna de residencia del solicitante. Para la obtención de la licencia se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y estar capacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.
b) No haber sido condenado por delitos de: homicidio, lesiones, contra la libertad o la integridad sexual y contra la seguridad pública.
c) No tener antecedentes por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
d) Presentar cartilla sanitaria del animal.
e) Acreditar la contratación de un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan causar los animales. El monto mínimo del seguro será determinado por vía reglamentaria.-
Art. 5º: La licencia administrativa caduca al año de su otorgamiento, debiendo renovarse acreditando los requisitos mencionados en al Artículo 3º.-
Art. 6º: El registro de perros potencialmente peligrosos se realizará de la siguiente manera:
a) Cada Municipio que adhiera a la Ley creará un Registro de Perros Potencialmente Peligrosos, siendo obligación de los propietarios denunciar ante él la existencia de dichos animales y declarar datos de identidad y domicilio del tenedor.
b) El Registro entregará al solicitante un instructivo de crianza y tareas de prevención de riesgos, en el cual consten las disposiciones establecidas en esta Ley y las condiciones mínimas de adiestramiento y sociabilidad que requieren los animales.
c) El Registro proveerá una identificación numérica que el propietario deberá colocar en el collar del animal.
d) Cualquier incidente producido por animales potencialmente peligrosos, conocido por las autoridades administrativas o judiciales, se hará constar en la hoja registral de cada animal.
e) La venta, traspaso, donación, robo, extravío o muerte del animal, deberá comunicarse al Registro Municipal donde se encuentre inscripto.
f) El Registro podrá ser consultado por todos aquellos que acrediten tener interés legítimo en el conocimiento de los datos existentes en el mismo.
g) El Registro Municipal notificará de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier circunstancia que se inscriba en él, a efectos de su valoración y, en su caso, adopción de sanciones u otras medidas.
Capítulo II
Obligaciones de propietarios, criadores y tenedores
Art. 7º: La tenencia y circulación de perros potencialmente peligrosos queda sujeta al cumplimiento de las siguientes disposiciones:
a) Adoptar medidas de seguridad y prevención en el inmueble donde se aloja al perro, en el que debe haber estructuras suficientemente resistentes y de dimensiones adecuadas que impidan al perro escaparse o sobrepasar el hocico. El lugar deberá ser señalizado con la inscripción “Perro Potencialmente Peligroso”.
b) Los animales deberán alojarse en inmuebles con adecuadas condiciones de higiene, sanidad, alimentos y custodia.
c) En caso de alojarse en un inmueble que pertenezca a más de un propietario, se prohíbe dejar al perro en lugares comunes.
d) La circulación con perros potencialmente peligrosos en espacios públicos deberá realizarse de modo tal que los mismos no queden en libertad de acción.-
Art. 8º: El perro que tenga lugar de residencia habitual fuera del territorio de la Provincia de Entre Ríos, está sujeto a lo establecido en el Artículo 7º de esta Ley cuando se halle dentro de la Provincia.-
Art. 9º: Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titularidad en relación a perros potencialmente peligrosos, requerirán de los siguientes requisitos:
a) Licencia vigente por parte del vendedor.
b )Obtención previa de licencia por parte del comprador.
c) Poseer cartilla sanitaria actualizada.
d) Inscribir la transmisión de titularidad del animal en el Registro Municipal correspondiente al lugar de residencia del adquirente en el plazo de quince (15) días desde la obtención de la licencia respectiva.-
Art. 10º: Prohíbase el adiestramiento de animales con fines de acrecentar y reforzar su agresividad para ataque, defensa o cualquier otro fin. El adiestramiento sólo puede autorizarse en las actividades de vigilancia y guardia de los diferentes cuerpos de seguridad. El mismo deberá efectuarse por adiestradores con certificado de capacitación expedido u homologado por el Registro Municipal. Para el otorgamiento de este certificado se atenderá a los siguientes aspectos:
a) Antecedentes y experiencia acreditada del adiestrador.
b) Finalidad del adiestramiento de los animales.
c) Disponibilidad de instalaciones y alojamientos adecuados en condiciones higiénico sanitario, de protección animal y de seguridad ciudadana.
d) Capacitación adecuada en consideración a los requisitos o titulaciones que se puedan establecer oficialmente.
e) Ser mayor de edad.
f) Falta de antecedentes penales por delitos de homicidio, lesiones, contra la libertad o contra la integridad sexual y la salud pública, de asociación con bandas armadas o de narcotráfico.
g) No poseer sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
h) Certificado de aptitud psicológica.
i) Exímase de la presente prohibición el adiestramiento deportivo a que se somete a diferentes razas a los fines de su participación en competencias.-
Art. 11º: Los adiestradores deberán comunicar semestralmente al Registro los datos de identificación de los titulares que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso, de lo cual el Registro tomará razón dejando constancia en la hoja registral correspondiente al animal e indicando el tipo de adiestramiento recibido.-
Art. 12º: El transporte de perros potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas necesarias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, otros animales y bienes, durante los tiempos de transporte, espera, carga y descarga de los animales en cuestión.-
Art. 13º: Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán establecerse excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones de los propietarios, en casos de:
a) Organismos Públicos o Privados que utilicen estos animales con una función social.
b) Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo de ganado y actividades de carácter cinegético, sin que los mismos puedan dedicarse en ningún caso, a las actividades que sean consideradas infracciones en la presente Ley.
c) Pruebas deportivas con fines a la selección de los ejemplares que participan en las mismas y que estén autorizadas y supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los ejercicios para peleas y ataque.-
Capítulo III
Infracciones y sanciones
Art. 14º: Las infracciones y sanciones respecto de la presente Ley se graduarán de la siguiente manera:
a. Infracciones Administrativas muy graves:a.1.- Tener perros potencialmente peligrosos sin licencia. a.2.- Vender o transmitir por cualquier título perros potencialmente peligrosos a quien carezca de licencia. a.3.- Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas. a.4.- Incumplir con las condiciones dispuestas para la circulación en espacios públicos o traslados de perros potencialmente peligrosos. a.5.- Adiestrar perros potencialmente peligrosos sin certificado habilitante. a.6.- Organizar concursos, ejercicios o espectáculos públicos con participación de perros potencialmente peligrosos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
b. Infracciones administrativas graves: b.1.- No adoptar las medidas necesarias de seguridad y prevención en el inmueble para evitar el escape o extravío del perro potencialmente peligroso. b.2.- Omitir la renovación anual del registro a que refiere el Artículo 5º de la presente Ley. b.3.- Negativa a suministrar datos o no facilitar la información requerida por las autoridades competentes, como así también aportar información falsa que impidan el cumplimiento de las funciones establecidas en esta Ley.
c. Infracciones administrativas leves:
Queda comprendido todo incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley que no hayan sido enunciadas en los anteriores apartados del presente artículo.-
Art. 15º: Las infracciones tipificadas serán sancionadas con multas cuyos montos deberá fijar la autoridad competente. En caso de reincidencia se duplicará el monto de las mismas. Las infracciones leves podrán ser conmutadas por trabajo de servicio a la comunidad, en las condiciones que se determine por la autoridad competente.
Art. 16º: Las infracciones administrativas muy graves y graves podrán llevar como sanciones accesorias la clausura de establecimiento de cría y adiestramiento, supresión temporal o definitiva de la licencia de tenencia de perros potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.-
Art. 17º: En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la autoridad competente podrá disponer la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.-
Art. 18º: Se faculta a la autoridad de aplicación a suscribir los convenios necesarios con los Municipios y Comunas de la Provincia para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.-
Art. 19º: Los Municipios que hubieran formalizado los convenios para la aplicación de la presente Ley, deberán tener constituido el Registro Municipal correspondiente y determinar la forma en que los actuales tenedores de perros potencialmente peligrosos deberán cumplir la inscripción en el Registro antes mencionado.-
Art. 20º: La póliza de responsabilidad civil por daños que se debe aportar para el registro de animales potencialmente peligrosos, se exigirá a partir del momento en que las compañías de seguros las establezcan. La autoridad de aplicación será la responsable de negociar junto a las compañías de seguros la creación de dichas pólizas.-
Art. 21º: Comuníquese, etcétera.
Sala de Sesiones, Paraná, 27 de abril de 2011.
Jorge Pedro Busti
Presidente H.C. Diputados
Jorge Gamal Taleb
Secretario H.C. Diputados
José Eduardo Lauritto
Presidente H. C. Senadores
María Mercedes Basso
Secretaria H.C. Senadores
Paraná, 18 de mayo de 2011.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y oportunamente archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, 18 de mayo de 2011. Registrada en la fecha bajo el Nº 10029. CONSTE — Adán Humberto Bahl.
ANEXO I
a) Akita Inu.
b) American Staffordshire.
c) Beauceron.
d) Boerboel.
e) Bullmastif.
f) Bull Terrier.
g) Ca de Bou.
h) Cane Corso.
i) Cao da Serra da Estrella.
j) Cimarrón del Uruguay.
k) Doberman.
l) Dogo Argentino.
m) Dogo de Burdeos.
n) Fila Brasileño
o) Gran Danés.
p) Gran Perro Japonés.
q) Mastín Napolitano.
r) Mastín Español.
s) Mastín de los Pirineos.
t) Ovejero Alemán.
u) Pit Bull Terrier.
v) Presa Canario.
w)Rottweiler.
x) Staffordshire Bull Terrier.
y) Schanuzer.
z) Tosa Inu.