Ley IX-0311/04
Ley Nº IX-0311-2004 (5499). Provincia de San Luis.
LEY DE PROTECCIÓN DEL VENADO O CIERVO DE LAS PAMPAS. RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN. CONSERVACIÓN, REPOBLACIÓN Y ESTUDIO TÉCNICO Y CIENTÍFICO. PHOHIBICIÓN DE CAZA Y/O CAPTURA. DEROGA LEY Nº 4778.
Boletín nro:12640
Fecha de Sanción: 31/03/2004
Fecha de Publicacion: 28/04/2004
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley
LEY DE PROTECCIÓN DEL VENADO O CIERVO DE LAS PAMPAS
ARTICULO 1º.- Declárese de interés público provincial a la especie de la fauna autóctona denominada «VENADO O CIERVO DE LAS PAMPAS» (Ozotoceros bezoarticus celer) quedando sometida a un régimen especial de protección, conservación, repoblación y estudio técnico y científico.-
ARTICULO 2º.- Prohíbese en el territorio de la provincia de San Luis, la caza y/o captura de la especie denominada «VENADO O CIERVO DE LAS PAMPAS» (Ozotoceros bezoarticus celer) como así la modificación de su hábitat, acosamiento, persecución, tenencia indebida, tránsito y/o comercialización de sus despojos o elementos elaborados con éstos y toda otra manifestación que altere el espíritu protector de la presente Ley.-
ARTICULO 3º.– El Poder Ejecutivo contemplará la posibilidad de creación de reservas especiales de su propiedad, con adecuado control y estudio técnico y científico bioecológico de la especie aludida a cargo del organismo correspondiente.-
ARTICULO 4º.– El Poder Ejecutivo por intermedio del organismo técnico correspondiente arbitrará los medios necesarios a efectos de suscribir convenios con los productores de los predios donde existan poblaciones de venados, para concretar estudios bioecológicos estableciendo áreas de reservas con adecuada vigilancia y ejecutar toda otra acción técnica conveniente que propenda a la conservación de la especie, cuidando que las tareas técnicas y científicas que se desarrollen en dichas áreas no signifiquen acciones que perturben el hábitat de la especie, debiendo buscar los medios que permitan un mejoramiento del nicho
ecológico actual.-
ARTICULO 5º.- Los convenios o acuerdos que se suscriban a los fines enunciados precedentemente, no autorizará a las partes intervinientes realizar capturas de ejemplares de venado, hasta tanto no se efectúen las evaluaciones técnicas y científicas y se haya comprobado y demostrado la necesidad de establecer nuevas áreas para su conservación y recuperación.- En tal supuesto los terrenos escogidos deberán reunir las condiciones naturales propicias para el logro de tales objetivos.-
ARTICULO 6º.- La tenencia en cautividad de ejemplares de VENADOS DE LAS PAMPAS por personas o entidades con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, debe ser denunciada, quedando sometida desde la fecha a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre el particular, cualquiera fueren los términos del convenio o autorización con que se contare.-
ARTICULO 7º.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas pertinentes para que en los programas de estudios de los establecimientos educacionales de la Provincia, de nivel primario y medio, se incluyan temas de conocimiento del VENADO O
CIERVO DE LAS PAMPAS, destacando su significación y la necesidad de su protección, conservación, repoblación y estudio técnico y científico, a fin de crear una conciencia colectiva consecuente con la presente Ley y bajo el lema: EL VENADO O CIERVO DE LAS PAMPAS ES UN PUNTANO QUE TIENE DERECHO A SEGUIR VIVIENDO EN ESTADO SALVAJE EN SU PROVINCIA NATAL .-
ARTICULO 8º.- Los infractores a la prohibición dispuesta en el Artículo 2º de la presente Ley serán pasibles de arresto de UN (1) mes a UN (1) año tanto el autor o autores materiales del hecho como a los que ayuden o guíen, sin prejuicio del decomiso del o de los ejemplares vivos y/o muertos, sus despojos y/o productos obtenidos, municiones, trampas y otros instrumentos o elementos utilizados para cometer la infracción e incautación definitiva de las armas.-
ARTICULO 9º.- El Poder Ejecutivo destinará en la jurisdicción correspondiente del presupuesto anual los recursos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.-
ARTICULO 10.- La presente Ley se denominará LEY DE PROTECCION DEL VENADO O CIERVO DE LAS PAMPAS .-
ARTICULO 11.– Derogar la Ley N° 4778.-
ARTICULO 12.– Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-RECINTO DE SESIONES de la Legislatura de la provincia de San Luis, a treinta y un días de marzo de dos mil cuatro.-
SERGNESE CARLOS JOSE ANTONIO
PRESIDENTE
Cámara de Diputados – San Luis
BLANCA RENEE PEREYRA
Presidenta Honorable Cámara de Senadores
Provincia de San Luis
JOSE NICOLAS MARTINEZ
Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados – San Luis
Esc. JUAN FERNANDO VERGES
Secretario Legislativo
H. Senado Prov. de San Luis