General San Martín. Provincia de Mendoza
General San Martín. Provincia de Mendoza. Ordenanza 1547/96
VISTAS: las actuaciones del Expte. Nº 115 I.M. 84, mediante el D. Ejecutivo solicitaba que se dictara una ORDENANZA que reglamentara la instalación de Calesitas, Parques de Diversiones, Circos, etc., el H. C. Deliberante de San Martín dictó la Ordenanza Nº 995/84, la misma en sus articulados especifica especialmente la ubicación en donde podrán instalarse con las zonas delimitadas en los cuatro puntos cardinales tal como lo establece el Art. 3º de la Ordenanza 995/84.
Que, observando dicha Ordenanza no especifica detalladamente en sus artículos la protección debida a los animales tal como lo solicitan innumerables pedidos por parte de la Asociación Mendocina de Protección, Ayuda y Refugio del Animal es que vemos la imperiosa necesidad de especificar detalladamente en el presente proyecto que garantice en el departamento de General San Martín la defensa y la protección de los animales.
POR ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA LA SIGUIENTE ORDENANZA:
Artículo 1.– PROHÍBESE terminantemente en el Municipio de General San Martín la ocupación de terrenos baldíos por personas y/o Empresas circences con carácter temporario o permanente, que ofrezcan con fines comerciales, benéficos artísticos y/o didácticos, ya sea como atractivo principal o secundario, y/o simple exhibición de animales silvestres en cautiverio.
Artículo 2.- Con carácter de excepción podrán otorgarse permisos y/o habilitaciones para la actividad a que refiere el artículo anterior previa acreditación y constatación de los siguientes requisitos:
a. Los animales deberán contar con elementos identificatorios específicos tales como tatuajes en los que fuera posible, anillos en los que no se pudiera tatuar (aves por ejemplo) o bien como en el caso de no poder utilizarse ninguno de ellos se incorporarán fotografías del ejemplar para su identificación, las que se incluirán en el fichado del mismo.
b. El solicitante deberá designar médico/s veterinario/s responsables de la atención de los animales, debiendo constar en el instrumento de designación la aceptación por parte del profesional/s de los cuales se trate, certificada por el colegio correspondiente.
c. Certificado expedido por el profesional a que se refiere el inciso precedente que acredite que los animales se encuentran en buen estado de salud e higiene y que no presentan signos o indicios de haber sido, o ser objeto de maltrato, rigores o castigos.
d. Presentación de las constancias de haber cumplimentado respecto de cada animal las vacunaciones que correspondan según la especie y la edad.
e. Presentación de los controles sanitarios exigidos por las leyes de policía sanitaria animal como obligatorios dentro del territorio nacional (en afalolienitis, anemia infecciosa, equina, rabia, psitacosis, tuberculosis, etc.)
f. Los lugares de alojamiento de los animales deberán cumplimentar en cuanto medidas, limpieza, ventilación. Asimismo deberán estar limpios y protegidos, contemplando aspectos higiénicos y sanitarios propios de cada especie, contando con condiciones de confortabilidad y seguridad que al animal le transmitan sensación de calma en toda situación. Cada habitáculo en donde se coloque una especie deberá reproducir de la manera más ajustada posible las condiciones naturales del hábitat de origen del animal (temperatura, humedad, ciclo de duración del día adaptado a cada época del año, etc.)
Artículo 3.– No se permitirá el funcionamiento de ninguna de las exposiciones, exhibiciones y/o espectáculos a que refiere el art. 1º sin el otorgamiento por resolución del Intendente Municipal del permiso y/o habilitación respectiva, para la cual deberá haberse acreditado previa y fehacientemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo precedente. El permiso y/o habilitación deberá ser por tiempo determinado.
Artículo 4.– Prohíbase el otorgamiento de cualquier tipo de permiso y/o habilitación con carácter provisorio, precario o condicionado a cumplimiento o adecuación ulterior a la normativa vigente.
Artículo 5.– Con posterioridad al otorgamiento del permiso y/o habilitación prevista en el Artículo 4º, la autoridad de aplicación de esta Ordenanza deberá constar, mediante inspecciones efectuadas con una periodicidad no inferior a dos (2) por semana, que se cumplimente de modo permanente la exigencia de los incisos f y g del Art. 2º de la misma, así como las que se enumeran seguidamente:
a. Los animales deberán gozar de atención veterinaria, suministrándoseles las dosis de vacuna que pudieran corresponder, así como la aplicación y/o el suministro de fármacos prescriptos bajo receta.
b. Deberá inspeccionarse que los animales estén en buen estado de salud y que de no ser así se les suministre los cuidados adecuados conforme al inciso precedente.
c. Deberá constatarse que los animales estén en buenas condiciones de higiene y que no presenten signos o indicios de haber sido o ser objeto de malos tratos, rigores o castigos.
d. El personal designado al cuidado de los animales deberá poseer buena disposición para su tarea y conocer el manejo y trato de los animales a su cargo con idoneidad que los mismos exijan. Deberá contar cuando el porte o características de los animales lo hiciere necesario o conveniente de lazos, redes y armas, lanzas, dardos adormecedores, para ser utilizados en caso de fugas.
e. Los animales deberán recibir una dieta balanceada.
f. Tanto las condiciones de actividad como de alojamiento de los animales no deberán provocar en los mismos estados de tensión que puedan perjudicarlos.
g. Las condiciones de alojamiento de los animales en cuanto a medio (acuoso, terrestre, etc.), temperatura, humedad y demás indicadores, no deberá guardar con el ambiente de origen una diversidad tal que perjudique la salud o condición de vida de los mismos.
h. Deberán efectuarse inspecciones a fin de constatar las condiciones en que se realizan los ensayos y adiestramientos para verificar que los mismos no impliquen mal trato ni rigor o tensión para los animales.
i. En caso de darse de baja por canje, muerte, etc., a un animal, se deberá hacer constar en la ficha individual que se tenga en mano del veterinario responsable.
j. Se deberá presentar en forma o por el tiempo que dure la habilitación si esta fuera inferior al mes, un censo en donde consten los ejemplares que posee, los que se agreguen en el período en cuenta y en qué forma se incorporan. Además se contarán los decesos ocurridos en el período en cuenta y la causa del mismo.
k. Se dispone que bajo ningún aspecto que no sea el meramente destinado a proteger al animal (intervención quirúrgica, recaptura, traslado) se permitirá el suministro de sedantes o excitantes a ningún animal. Al mismo tiempo toda administración de tales medicamentos deberá constar en la ficha individual y autorizada por las autoridades a cargo del tema.
l. Deberá constatarse que el trato que se brinda a los animales esté de acuerdo con las exigencias de la Ley Nº 14346.
Artículo 6.– El establecimiento en el Departamento de Gral. San Martín de espectáculos circenses ya sea como atractivo principal o secundario, será autorizado previa acreditación de los requisitos en el Art. 2º de esta Ordenanza y sujeto a la constatación ulterior de los previstos en el Artículo 5º también de la presente Ordenanza, debiendo efectuarse tales controles con la periodicidad dispuesta en dicho artículo. El permiso y/o habilitación deberá ser por tiempo determinado, siendo también de aplicación a este supuesto la previsión del Art. 4º de esta Ordenanza.
Artículo 7.– Dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles administrativas de haber sido el acta de infracción a normas de esta Ordenanza, la repartición municipal interviniente deberá comunicar al Colegio de Médicos Veterinarios tal circunstancia a efectos del juzgamiento de la labor profesional. Asimismo, y en un plazo no mayor a veinticuatro horas computadas desde el momento de haberse labrado el acta de infracción, deberá efectuar la presentación penal que correspondiere en los casos de violación a las disposiciones de la Ley Nº 14346.
Artículo 8.– El Departamento Ejecutivo deberá dentro de los diez días hábiles de la entrada en vigencia de esta Ordenanza disponer el respectivo Decreto o Resolución, que funcionario/s serán los responsables de efectuar las comunicaciones o presentaciones a que refiere el artículo precedente, así como el trámite que se trate, a fin de evitar indeterminación personal de la responsabilidad administrativa en caso de omisión.
Artículo 9.- Derógase toda norma que se oponga a la presente Ordenanza.