General Pueyrredón. Provincia de Buenos Aires

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General Pueyrredón. Provincia de Buenos Aires. Ordenanza 22031/14.

REGLAMENTO PARA LA TENENCIA RESPONSABLE DE MASCOTA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Definiciones.

A los fines de la presente ordenanza se considerará:

Animal doméstico: el que ha sido criado en cautiverio históricamente (con fines productivos o de compañía) y que necesita de la asistencia del hombre para su subsistencia.

Animal doméstico no considerado de compañía: el criado con fines productivos.

Animal silvestre de compañía: animal silvestre que depende de los humanos, convive y ha asumido la costumbre del cautiverio.

Mascota: animal doméstico usado solamente como compañía, que posee un responsable de sus acciones, el cual se identifica como dueño, poseedor o tenedor del mismo.

Animal asilvestrado: animal de compañía que pierde las condiciones que lo hacen apto para la convivencia de las personas.

Animal abandonado: animal de compañía que no va acompañado de persona alguna ni lleva identificación de su origen o de la persona que es propietaria o poseedora. Los animales que no estén conviviendo en un domicilio particular, serán considerados como animales abandonados en la vía pública sin dueño, poseedor o tenedor hasta tanto alguna persona demuestre lo contrario, en los plazos establecidos por la ley.

Perro en situación de calle: es el que teniendo dueño e identificación deambula libremente por la vía pública y espacio público, sin presencia del propietario o tenedor.

Animal comunitario: el que posee varios dueños que se hacen responsables de su sanidad y bienestar, que habita en un vecindario determinado y que ante cualquier molestia, se hacen responsables solidariamente para solucionar los problemas que éste pueda ocasionar.

Animal molesto: es aquel que produce alteración del medio ambiente, ya sea sonora, por contaminación por excretas, o cualquier otra que dificulte la convivencia con los vecinos.

Animal retirado: es el que se retira de un domicilio o de la vía pública, actuando de oficio y por protección de la integridad de las personas.

Animal secuestrado: es el que se retira de un domicilio o vía pública, teniendo un propietario identificado y mediando el acta de secuestro correspondiente.

Perro potencialmente peligroso: es el que por su constitución física, temperamento o raza pueda, con su mordedura, provocar daños graves a las personas.

Propietario o dueño: es la persona que acredita la propiedad del animal, mediante documentación de origen del mismo.

Poseedor: es la persona que, aunque no posea documentación que acredite la propiedad del animal, tiene las mismas obligaciones que los propietarios.

Tenedor: es la persona que transporta o tiene la custodia de una mascota, independientemente de que sea o no el propietario.

Criaderos: son los lugares (predios o edificios) donde se alojan animales con fines reproductivos para su comercialización. Las condiciones de estos lugares, deberán ajustarse a los requisitos de los establecimientos de guarda transitoria de mascotas, especificados en el Capítulo VII de la presente y deberán ser habilitados acorde con las normas vigentes.

Refugio: predio donde se alojan animales en forma transitoria, sin fines comerciales, con el objetivo de rescatarlos, tratarlos y reintegrarlos a su hábitat natural o bien disponer de su adopción en el caso de mascotas, debiendo cumplir con la legislación vigente.

Guardería: predio donde se alojan animales en forma transitoria, con fines comerciales, los cuales deben cumplir con la legislación vigente

Artículo 2º.- El Centro Municipal de Zoonosis, será el organismo de aplicación de la presente ordenanza y establecerá en función del seguimiento y monitoreo epidemiológico de las enfermedades zoonóticas en el Partido de General Pueyrredon, los calendarios oficiales de desparasitación, vacunación y controles sanitarios, estableciendo las campañas gratuitas anuales a las que se les dará la difusión necesaria.

Artículo 3º.- La Municipalidad a través de sus dependencias competentes, garantizará la existencia de instalaciones adecuadas a los fines de la internación de animales, cuyo diseño deberá permitir el mantenimiento de las condiciones de salubridad y bienestar de los animales y favorecer las tareas de educación y socialización de los mismos. Asimismo se garantizará la prestación de la atención clínica necesaria para la entrega de animales sanos en adopción, tanto en el Centro Municipal de Zoonosis como en lugares autorizados para esta actividad.

Artículo 4º.- Los caninos y felinos que tengan residencia habitual fuera del territorio del Partido de General Pueyrredon, estarán sujetos a lo establecido en esta ordenanza cuando se hallen en el Partido.

CAPITULO I
DEL CONTROL POBLACIONAL DE ANIMALES

Artículo 5º.- Prohíbese la eutanasia de perros y gatos en el Partido de General Pueyrredon, adoptándose la Ley Provincial nº 13.879.

Artículo 6º.- Se mantiene la vigencia de la Ley Provincial 8056 y su Decreto Reglamentario 4669/73 en todo su articulado.

Artículo 7º.- Se adopta como único método ético oficial para disminuir la reproducción indiscriminada de caninos y felinos, en todo el ámbito del Partido de General Pueyrredon, la esterilización quirúrgica, entendiéndose por ella la extirpación de testículos, ovario y/o útero y trompas.

Artículo 8º.- El programa de esterilización deberá cumplir con los siguientes objetivos: gratuito, masivo, extendido y sistemático, el cual estará en función de la situación epidemiológica de las zoonosis prevalentes en el Partido de General Pueyrredon.

Artículo 9º.- El Centro Municipal de Zoonosis, planificará y ejecutará por sí las acciones de esterilización. Podrá acordar con las distintas Sociedades de Fomento y Asociaciones Vecinales, el espacio físico en que funcionará el sitio barrial de esterilización de mascotas. En el caso de que no existiera un lugar disponible que reuniera las características necesarias, la autoridad de aplicación deberá disponer del envío del quirófano móvil.

Artículo 10º.- Podrán ser esterilizados los caninos y felinos, sin restricción de ningún tipo, mientras su condición física lo permita, por voluntad de sus dueños, poseedores o tenedores y expresada mediante la firma de un consentimiento informado. Asimismo serán esterilizados los animales que hayan sido encontrados en la vía pública y no fueran reclamados, quedando los mismos en adopción en establecimientos que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 13º inciso 1.

CAPITULO III
DE LOS DEBERES DE PROPIETARIOS, POSEEDORES Y TENEDORE

Artículo 11º.- Los propietarios, poseedores o tenedores de mascotas, tienen la obligación de mantenerlos en condiciones higiénico – sanitarias de bienestar y seguridad, adecuadas a su especie y raza; además de brindar alojamiento, agua limpia suficiente y alimentación, debiéndolos someter a la profilaxis de las enfermedades zoonóticas que se establezcan como obligatorias por la autoridad de aplicación, teniendo como constancia el certificado oficial que deberá ser exhibido ante requerimiento del Centro Municipal de Zoonosis.

Artículo 12º.- La persona tenedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la persona propietaria, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione su animal a las personas, a otros animales, a las cosas, a los espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente.

Artículo 13º.- Los dueños, poseedores y tenedores de mascotas deberán tomar en consideración las siguientes prohibiciones:

1.- Los animales de compañía no podrán tener como alojamiento habitual balcones, terrazas ni vehículos, habitaciones sin ventilación o espacios que no garanticen la salud del animal, evitando además lugares sin luz o en condiciones climáticas inadecuadas. Solo se mantendrán sujetos en un lugar por causas justificadas y durante un espacio de tiempo limitado, previendo un sistema de sujeción que permita su movimiento, protegiéndolos de los factores climáticos excesivos, con un refugio adecuado contra lluvia, frío y calor.

2.- Prohíbese a los dueños, poseedores y tenedores de perros, que los mismas deambulen sueltos en la vía pública y en lugares de uso público no habilitados para tal fin, quedando obligados al uso de correa, collar y bozal.

3.- Prohíbese tener animales molestos o peligrosos en lugares cerrados con libre acceso de público tales como hoteles, albergues, oficinas, servicios de sanidad y similares, así como en viviendas uni o multifamiliares.

Artículo 14º.- Sin perjuicio de los deberes impuestos por la Ley Nacional nº 14.346 y de otra norma que resulte aplicable en esta materia, quien resulte dueño, poseedor o tenedor de animales dentro del ámbito del Partido de General Pueyrredon deberá abstenerse de:

1.- Abandonar animales en la vía pública.

2.- Venderlos a menores de dieciocho años y a personas incapacitadas sin la autorización de quienes tienen la potestad o custodia.

3.- Comerciar con ellos fuera de los certámenes u otras concentraciones de animales vivos y establecimientos de venta y de cría autorizados, salvo las transacciones entre las personas particulares cuando se limiten a sus animales de compañía, no tengan afán de lucro y se garantice el bienestar del animal.

4.- Someterlos a trabajos inadecuados en cuanto a las características de los animales y a las condiciones higiénico – sanitarias.

5.- Someterlos a peleas y/o a toda otra actividad que ponga en riesgo la vida de los animales.

Artículo 15º.- Las responsabilidades de los dueños, poseedores y tenedores de mascotas, en cuanto a la convivencia serán:

1.- Estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para que la tranquilidad de sus vecinos no sea alterada por el comportamiento de sus animales.

2.- Deberán tomar los recaudos necesarios para no entorpecer la tranquilidad pública desde las 22 hasta las 8 horas. De constatarse la persistencia de las molestias, se labrarán las actas correspondientes.

3.- Están obligados a no dejar solos en patios, terrazas y balcones a los perros que se manifiesten con insistentes ladridos, aunque sea en horas diurnas. Sus propietarios, poseedores o tenedores cuidarán que, ni solos ni en su presencia molesten al vecindario.

4.- Se deberán tomar las medidas necesarias para evitar que los animales, puedan afectar con sus deposiciones y orinas los espacios comunes y los pisos inferiores de las propiedades horizontales.

5.- Se permitirá la tenencia de animales de compañía siempre que su presencia no represente un riesgo, un peligro o incomodidad para otras personas o animales de forma que se cumplan las condiciones que se fijan en esta ordenanza. En inmuebles de propiedad horizontal o viviendas multifamiliares, los consorcios respectivos se regirán por su reglamento interno y la legislación sobre propiedad horizontal vigente, que establezca este punto. En una vivienda unifamiliar, quedará a consideración de la autoridad sanitaria veterinaria, la posibilidad de poseer cierta cantidad de animales, según las condiciones de habitabilidad y sanidad de los mismos. Para evaluar esta situación, el Centro Municipal de Zoonosis elaborará un protocolo con las variables ponderadas a tener en cuenta, a fin de objetivar la evaluación.

6.- Los responsables indicados en el presente Capítulo deberán proveer a los predios en los que se alojan las mascotas, cerramientos y barreras que imposibiliten el traspaso del hocico del animal a la vía pública y que posean una altura acorde, para evitar el traspaso del mismo.

CAPITULO IV
DE LOS DEBERES DE PROPIETARIOS, POSEEDORES Y TENEDORES DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS (PPP) Y/O CON EXTREMA FUERZA MANDIBULAR

Artículo 16º.- Serán considerados perros potencialmente peligros aquellos que:

1.- Pertenecieren a alguna raza que por su potencia de mandíbula, musculatura, talla y temperamento agresivo pudieren causar la muerte o lesiones graves a las personas u otros animales, como por ejemplo: Airedale Terrier, Akita Inu, American Staffordshire Terrier, American Pitbull Terrier, Bóxer, Bullmastif, Bull Terrier, Cané Corso, Doberman, Dogo Argentino, Dogo Alemán, Gran Danés, Dogo Canario, Presa Canario, Dogo de Burdeos, Fila Brasileño, Gran perro Japonés, Kuvas, Mastiff (Mastín Inglés), Mastín napolitano, Ovejero Alemán, Ovejero Belga, Pastor del Cáucaso, Rottweiler, San Bernardo, Schnauzer Gigante, Staffordshire Bull Terrier, Viejo Pastor Inglés.

2.- Las cruzas de las razas anteriormente nombradas.

3.- Sin pertenecer a las tipologías antes descritas, hayan sido entrenados tanto para defensa como para ataque.

4.- Los perros que por su tamaño o capacidad de mordedura sean susceptibles de provocar grave daño a terceros.

5.- Registren más de dos mordeduras en el transcurso del año, en circunstancias tales que demuestren su agresividad.

Artículo 17º.- Para albergar a los perros potencialmente peligrosos y/o con extrema fuerza mandibular, las instalaciones perimetrales y hacia el exterior deberán tener las siguientes características:

1.- Las paredes y vallas deberán superar en un 50% la altura del animal, parado en dos patas.

2.- Las puertas de las instalaciones deberán tener las mismas características del inciso anterior, poseyendo mecanismos de cierre que no puedan ser violado por el animal.

3.- El recinto deberá estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro de ese tipo.

Artículo 18º.- Créase la Delegación del Registro de PPP y/o perros con extrema fuerza mandibular, de acuerdo a lo establecido en la Ley Provincial nº 14.107, el cual se denominará Registro Municipal Canino (ReMCa), que será instrumentado por el Centro Municipal de Zoonosis, cumplimentando con los requisitos establecidos en los artículos subsiguientes.

Artículo 19º.- Para ser propietario, poseedor o tenedor de un perro potencialmente peligroso y/o con extrema fuerza mandibular se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.- Ser mayor de 18 años.

2.- No haber sido anteriormente sancionado por infracciones graves en materia de tenencia de animales.

3.- Participar de una jornada en la que se le instruirá sobre saberes básicos de manejo y control de PPP y/o con extrema fuerza mandibular. Este curso será dictado por el Centro Municipal de Zoonosis o por el Colegio de Veterinarios u otra entidad autorizada por los anteriores.

Artículo 20º.- Toda persona que desee adiestrar canes, deberá acreditar previamente idoneidad, para lo cual se habilitará un Registro en el Centro Municipal de Zoonosis y/o Colegio de Veterinarios, en el que constarán los datos personales, capacitación adquirida, antecedentes laborales, certificado de examen psicofísico y todo otro dato que resulte relevante para merituar tal condición, siendo sometido a una entrevista por una Comisión de Evaluación, cuyos integrantes serán designados en forma conjunta por el Colegio de Veterinarios y el Centro Municipal de Zoonosis.

Artículo 21º.- Todo propietario, poseedor o tenedor de perro potencialmente peligroso y/o con extrema fuerza mandibular, deberá observar los deberes que seguidamente se detallan:

1.- Inscribirlo en el Registro Municipal Canino (ReMCa) antes de que el perro cumpla ocho (8) meses de vida.

2.- Dicho registro se realizará luego de la colocación de microchip, en el cual constará:

– Datos del animal: código de identificación implantado, raza, sexo, fecha de nacimiento, domicilio habitual y su procedencia (criadero, pet shop, etc).

– Datos del propietario o poseedor: nombre y apellido, documento de identidad, domicilio, teléfono, firma y seguro contra terceros.

– Datos del profesional veterinario: nombre y apellido, número de matrícula o legajo y cargo (en caso de ser empleado municipal) y firma.

– Fecha de la implantación y entrega del documento.

– Actualización de datos.

3.- Llevar consigo el certificado expedido por el Centro Municipal de Zoonosis o del Colegio de Veterinarios, donde conste trámite de inscripción realizado.

4.- Los perros potencialmente peligrosos y/o con extrema fuerza mandibular, tanto machos como hembras que no sean reproductores de criaderos debidamente autorizados que presenten antecedentes de denuncias por molestias o mordeduras, deberán estar esterilizados a partir de los siete (7) meses de vida. La autoridad de aplicación, podrá evaluar cada caso en particular, de acuerdo a las condiciones de vida y la agresividad del animal.

5.- Deberán circular por la vía pública con una correa no superior a los dos (2) metros, collar de ahorque y bozal.

6.- Informar en un plazo de 48 horas, los cambios de domicilio, de dueño, sustracción o pérdida de los animales que estén inscriptos como propios, como así también cualquier incidente producido por el can a lo largo de su vida, el cual se hará constar en su registro, que se cerrará con su muerte.

7.- Deberá contratar un seguro de responsabilidad civil para la plena cobertura de la indemnización por los daños y perjuicios que el perro pudiere provocar a terceros, el cual deberá ser presentado en el Centro Municipal de Zoonosis para su registro, dentro de los sesenta (60) días de la inscripción del animal.

Artículo 22º.- La Municipalidad se reserva la facultad de registrar e identificar por sí misma o por medio del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, a aquellos canes cuyas características raciales difieran de las de los potencialmente peligrosos y/o con extrema fuerza mandibular.

Artículo 23º.- No podrán habitar en una misma residencia más de dos (2) canes potencialmente peligrosos y/o con extrema fuerza mandibular, salvo autorización expresa al respecto emitida por la autoridad de aplicación ni circular por la vía pública con más de dos (2) ejemplares con estas características a la vez.

Artículo 24º.- Créase el Registro de Criaderos y de Establecimientos de venta de canes potencialmente peligrosos y/o con extrema fuerza mandibular, en el cual deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas dedicadas a esta actividad, ello de conformidad a las exigencias y condiciones que determine la reglamentación pertinente, siendo el Centro Municipal de Zoonosis, la dependencia en la que constarán los datos y capacitación del registrado.

Artículo 25º.- Las veterinarias darán difusión de la presente ordenanza e informarán al Centro Municipal de Zoonosis, sobre los pacientes que se ajusten a las características comprendidas en la presente legislación, y sobre los datos e identificaciones de los mismos para ser incorporados al registro de PPP y/o perros con extrema fuerza mandibular. Asimismo, los nuevos registros deberán ajustarse a los requisitos previstos en el artículo 20º.

Artículo 26º.- Todo veterinario que advierta en el cuerpo del perro, ya sea potencialmente peligroso y/o con extrema fuerza mandibular o no, cualquier tipo de lesión o daño que pudiera haber sido consecuencia de una pelea, deberá informarlo de inmediato a la autoridad municipal designada en el artículo 18º de la presente ordenanza, para administrar el Registro Municipal Canino (ReMca). Informará tal situación con los datos del tenedor o poseedor del animal por medio del sistema de registro de datos de microchips, aunque el lesionado no lo tenga incorporado.

Artículo 27º.- Quedan exentos de cumplir esta disposición los animales que por su función, características o raza tengan la obligación de estar identificados previamente.

Artículo 28º.- El registro de estos animales, será administrado por el Centro Municipal de Zoonosis conjuntamente con el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires el cual registrará las inscripciones de los PPP y/o perros con extrema fuerza mandibular provenientes de los veterinarios de la actividad privada, remitiendo dicha información al Centro Municipal de Zoonosis en un plazo de 24 a 48 horas, siendo esencial que los profesionales cuenten con: instructivos de crianza para perros potencialmente peligrosos y/o con extrema fuerza mandibular, (provistos por el Colegio de Veterinarios), lectora de chips de identificación y computadora apta para poder realizar este registro.

Artículo 29º.- En los casos de animales de propiedad de personas de escasos recursos, condición que será expresada bajo declaración jurada, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal vigente, la comuna por intermedio del Centro Municipal de Zoonosis realizará la práctica de identificación percibiendo por este servicio el monto equivalente al fijado en el Capítulo Tasas por Servicios Varios-Inscripción de animales en el Registro de Identificación- de la Ordenanza Impositiva en vigencia.

CAPITULO V.
DE LA PERMANENCIA Y CIRCULACIÓN DE MASCOTAS EN LOS ESPACIOS PUBLICOS.

Artículo 30º.- La circulación de perros en el Partido de General Pueyrredon, estará sujeta a las condiciones sanitarias dispuestas por Ley Nº 8.056, su Decreto Reglamentario Nº 4.669/73 y lo dispuesto en la presente ordenanza.

Artículo 31º.- Queda prohibido el ingreso y/o permanencia de animales en locales donde habitualmente concurra público. Asimismo queda prohibido el ingreso de animales a las playas y balnearios de General Pueyrredon, como consta en la Ordenanza Nº 4.133 y su modificatoria, Ordenanza Nº 15.642.

Esta prohibición no regirá en los siguientes casos:

  1. En establecimientos comerciales, industriales y otros lugares donde se estime que los animales son necesarios por razones de vigilancia y /o seguridad, siempre que se cuente con caniles para su alojamiento y que aseguren la falta de riesgo para las personas que concurren en horario de atención al público. Dicho establecimiento deberá cumplir con las condiciones exigidas en el artículo 13º inc. 1.
  2. Animales pertenecientes a la fuerza de seguridad, guardavidas y escuelas de salvataje canino, según Ordenanza nº 15.642.
  3. Animales que participen en exposiciones o exhibiciones debidamente autorizadas.
  1. Animales de las personas no videntes o disminuidas visuales con su correspondiente certificado de discapacidad, acompañadas con sus perros guías o lazarillos, los cuales tienen autorizado además el ingreso a los medios de transporte, de acuerdo a lo estipulado en Decreto nº 358/69.
  1. Aquellos lugares con características temáticas que permitan concurrir con sus mascotas.

Artículo 32º.- El tránsito y permanencia de perros en el espacio público dentro del Partido de General Pueyrredon, será permitido bajo las siguientes condiciones:

  1. Los propietarios, poseedores, tenedores o paseadores de perros que transiten o permanezcan en el espacio público de la ciudad estarán obligados a recoger las deyecciones de los animales, a tal efecto deberán proveerse de una escobilla y de una bolsa de residuos o cualquier otro elemento apto para la recolección. En ningún caso el producto de la recolección podrá ser arrojado en el espacio público, pudiendo utilizar los recipientes de residuos de la vía pública.
  2. Impleméntase en plazas y parques de la ciudad un sector exclusivo debidamente delimitado, destinado al esparcimiento de los caninos que allí concurran, siendo el único lugar en las plazas donde los caninos pueden estar sueltos, debiendo el propietario, tenedor o paseador levantar sus deposiciones y depositarlas en los recipientes de residuos más cercanos. Los canes considerados potencialmente peligrosos y/o con extrema fuerza mandibular, según consta en esta Ordenanza, deberán soltarse en este sector, con bozal.
  3. En el espacio público los perros no podrán permanecer atados por largos períodos a árboles, monumentos públicos, poste de señalización y/o mobiliario, sin la compañía de sus dueños, poseedores o tenedores.
  4. Los animales que circulen por la vía pública, deberán estar identificados (microchip, tatuaje, chapa identificatoria, etc.) y circular con collar, correa y bozal.
  5. No se podrán dejar residuos de alimento para los animales en la vía pública, parques, solares u otros espacios públicos similares.

Artículo 33º.- En los traslados de canes en caja de camionetas o utilitarios descubiertos, el animal deberá estar sujeto con un arnés de pecho o similar y bozal, de manera de impedir que el animal salga del perímetro del mismo.

Artículo 34º.- Los perros y gatos hallados en la vía pública podrán ser recogidos por los servicios públicos o privados que el Departamento Ejecutivo habilite a ese efecto y mantenidos en el Establecimiento de Guarda Transitoria que se determine, el cual deberá cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 13º inciso 1.

Artículo 35º. Los animales secuestrados en vía pública, internados en el Centro Municipal de Zoonosis, serán evaluados por un profesional veterinario, el cual determinará su estado sanitario y su carácter, con el fin de indicar su posible adopción. Estos datos serán volcados, en una ficha con la historia clínica del mismo.

Artículo 36º.- Los animales retirados de la vía pública podrán ser recuperados por sus dueños guardadores o tenedores, cumpliendo los siguientes trámites:

  • Reclamo del animal en un plazo de 72 hs.
  • Pago por estadía y acarreo del animal.
  • Labrado de acta de constatación por la infracción cometida.
  • Permitir la registración del can, en caso de que sea PPP y/o con extrema fuerza mandibular o presente historial de mordeduras.
  • Presentaciones de certificados de vacuna antirrábica. Caso contario el municipio procederá a realizarla.
  • El animal retirado, será entregado castrado, en caso que el dueño lo solicite.
  • Se procederá al registro y colocación de microchip por lo que el propietario deberá abonar la tasa correspondiente.
  • Si el can retirado de la vía pública, posee dos mordeduras registradas y controladas por autoridad sanitaria, será castrado aunque su dueño no lo solicite.

Las personas de escasos recursos, condición que será expresada con declaración jurada, estarán exceptuadas del pago por estadía y acarreo del animal, dando cumplimiento a los demás trámites para recuperación de los animales.

CAPÍTULO VI
DE LOS PASEADORES DE PERROS

Artículo 37º.- Considérase paseador de perros, a toda persona que realice la actividad de paseo en el espacio público de más de tres (3) perros por vez, sean éstos propios o de terceras personas, en forma permanente u ocasional o aleatoria, de manera rentada, los cuales deberán inscribirse en el Registro de Paseadores de Perros.

Artículo 38º.- Créase el Registro de Paseadores de Perros que tendrá carácter obligatorio en el Partido de Gral. Pueyrredon. Para inscribirse en el mencionado registro deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Ser mayor de 18 años, acreditado con la presentación de documento de identidad.
  2. Poseer domicilio real en el Partido de Gral. Pueyrredon, con certificado expedido.
  3. Haber realizado satisfactoriamente el curso de capacitación de carácter gratuito brindado por el Colegio de Veterinarios.

 

Artículo 39º.- Habiendo cumplimentado los ítems especificados en el artículo anterior, se le otorgará una credencial para desarrollar la actividad y constituirá en sí misma documentación sanitaria. Esta credencial tendrá dos años de validez, deberá renovarse dentro de los treinta (30) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento. En caso de no renovarse, la misma caducará. El titular de la credencial deberá llevarla consigo en todo momento, junto con la documentación que acredite su identidad. Para renovar la credencial debe presentarse un certificado de libre deudas de infracciones, emitido por la autoridad competente. En caso de robo o extravío de la credencial deberá presentarse la siguiente documentación: denuncia policial que acredite el robo o extravío y libre deuda de infracciones emitido por la autoridad competente.

Artículo 40º.- Los paseadores inscriptos en el Registro podrán llevar hasta 6 perros a la vez y no más de dos (2) PPP y/o con extrema fuerza mandibular, debiendo realizarse los paseos a pie. Estos últimos deberán llevar bozal canasta

Artículo 41º.- A partir de la promulgación de la presente Ordenanza, se otorga un plazo de ciento ochenta (180) días a los paseadores de perros, para realizar la citada inscripción.

CAPITULO VII
DE LA GUARDA Y ADOPCIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

 Artículo 42º.- Créase la Feria de Adopción de Perros y Gatos que comprenderá a aquellos animales sin dueño y que estén en establecimientos de guarda, adopción o en el Centro Municipal de Zoonosis, para lo cual se tomará en consideración lo estipulado en el artículo 10º de la presente. Los mismos deberán ser identificados, vacunados y tener el control sanitario mínimo, para lo cual se podrán realizar convenios con el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires o entidades afines. La misma tendrá por función el ofrecer animales domésticos de cualquier edad, para lo cual, el Centro Municipal de Zoonosis promoverá la participación y el apoyo de las asociaciones protectoras de animales, las comisiones vecinales y entidades intermedias afines, para facilitar el desarrollo del programa. La dependencia municipal que albergue animales aptos para su adopción, deberá remitir éstos a los centros de guarda o adopción creados a tal fin. A través de la página web del municipio y la organización de ferias de mascotas en lugares públicos, se procurará alentar las adopciones.

Artículo 43º.- Autorízase al Departamento Ejecutivo a suscribir convenios con instituciones públicas o privadas para asegurar la guarda transitoria y adopción de animales recogidos en la vía pública. Para ello, las instituciones interesadas, deberán contar con personería jurídica y domicilio real en la ciudad de Mar del Plata y presentar proyectos sustentables, tanto desde el punto de vista sanitario como económico, de los cuales se seleccionarán los que más se ajusten a los objetivos de la presente Ordenanza.

Artículo 44º.- Desde el ingreso hasta la entrega de los animales que permanezcan en un establecimiento de guarda o adopción, deberán estar debidamente fichados con tarjeta identificatoria y libreta sanitaria firmada por Médico Veterinario, donde conste:

  1. Fecha de entrada del animal o de nacimiento en su caso, sus características individuales, estado de salud, vacunas y tratamientos practicados, lugar de origen.
  2. Datos personales del dueño o tenedor, si existiese.
  3. Fecha de castración y vacunación antirrábica.
  4. Tratamientos antiparasitarios externos e internos.
  5. Datos personales del adoptante, domicilio real.

Artículo 45º.- La instalación y funcionamiento de los refugios de perros y gatos, deberá ajustarse a los requisitos mínimos que se indican:

  1. Los establecimientos en general, deberán cumplir con las condiciones establecidas en el Decreto Reglamentario nº 4.669/73 de la Ley Provincial 8.056.
  2. La zona de ubicación será determinada y aprobada por el Departamento Ejecutivo, debiendo contar por lo tanto con el uso de suelo y la habilitación municipal.
  3. El control y supervisión del establecimiento, estará a cargo de un Médico Veterinario, por cada 50 animales o fracción; cuya fotocopia del título habilitante deberá encontrarse a la vista de la inspección pertinente.
  4. La alimentación e higiene de los animales internados, como el estado de limpieza y conservación de los locales, estará igualmente bajo control y responsabilidad del profesional veterinario, quien ordenará el aislamiento de los animales afectados por enfermedades infectocontagiosas.
  5. La desparasitación interna y externa de los animales se realizará como mínimo cada seis (6) meses y al momento de su ingreso al establecimiento, salvo que razones sanitarias, de edad y aptitud física lo desaconsejen.
  6. Los animales alojados en los establecimientos de guarda o adopción, deberán esterilizarse a partir de los siete (7) meses de edad.
  7. Los Médicos Veterinarios encargados de la supervisión de los establecimientos deberán llevar un registro semanal del estado sanitario de los animales.
  8. Todos los animales al momento de su adopción, deberán registrarse mediante la colocación de microchip.

 

Artículo 46º.- Acuérdase un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la publicación de la presente, para que los establecimientos de guarda transitoria (refugios) y las pensiones o guarderías ya instaladas, se encuadren en las exigencias previstas en las presentes disposiciones.

CAPÍTULO VIII
DEL INGRESO Y COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA.

 Artículo 47º.- Quien tramite el ingreso de caninos o felinos al Partido de General Pueyrredon ha de acreditar previamente que ha cumplido con la vacunación antirrábica de los mismos, y que tal recaudo ha sido cumplido con la antelación de dicho ingreso, no inferior a treinta (30) ni superior a cien (100) días, ambos corridos. Asimismo, el personal Municipal habilitado a tales fines podrá solicitar a todo propietario, poseedor o tenedor de canino o felino el certificado de vacunación antirrábica debidamente actualizado.

Artículo 48º.- Prohíbese dentro de los límites del Partido de General Pueyrredon, la venta callejera o ambulante de animales, la cual solo podrá efectuarse en los comercios del ramo y criaderos especialmente habilitados al efecto. El Departamento Ejecutivo a través del área pertinente implementará campañas anuales por medios masivos de comunicación, destinadas a desalentar la entrega callejera o ambulante a título gratuito de animales y fomentar la tenencia responsable de mascotas.

Artículo 49º.- Prohíbese la venta de caninos y felinos en todo el ámbito del Partido de General Pueyrredon, que carezcan del certificado de salud oficial vigente firmado por un veterinario matriculado. Asimismo, toda mascota comercializada en Pet Shops, Veterinarias o Criaderos debe ser entregada a su nuevo dueño con el correspondiente microchip y su inscripción en el ReMCa.

Artículo 50º.- De constatarse la segunda parición inmediata y consecutiva de una hembra de caninos o felinos de la misma raza en el mismo domicilio, éste se considerará criadero, de acuerdo a lo definido en el Capítulo I Artículo 1º, exigiéndole por lo tanto el cumplimiento de las normas correspondientes.

CAPÍTULO IX
DE LA EDUCACIÓN, DIFUSIÓN Y PUBLICIDAD.

Artículo 51º.- El Centro Municipal de Zoonosis, organizará programas permanentes de educación y promoción de la salud, de los cuales serán partícipes las escuelas y la población en general, utilizando los medios de difusión más adecuados, a los efectos de lograr la concientización de la población para ejercer una tenencia responsable de mascotas.

Artículo 52º.- Se implementarán campañas anuales por medios masivos de comunicación, destinada a diferentes grupos etarios y sociales, a fin de fomentar el concepto de tenencia responsable de mascotas y demás normas de sanidad y de seguridad en relación a las mascotas y prevención de enfermedades zoonóticas. Asimismo se establecerá el Día de las Mascotas el cual servirá para tratar el tema en las escuelas y espacios públicos.

Artículo 53º.- Según lo establecido en el artículo anterior, el Centro Municipal de Zoonosis podrá realizar convenios con ONGs para ejecutar estas campañas de difusión e intervenciones en el ámbito escolar, de manera conjunta y/o con otras instituciones estatales o privadas, que tengan entre sus objetivos programáticos la educación en Tenencia Responsable o actividades de extensión a la comunidad, como por ejemplo, la Terapia Asistida con Animales (T.A.C.A.)

CAPÍTULO X
DE LAS SANCIONES.

Artículo 54º.- Los dueños, poseedores o tenedores de animales que no dieren cumplimiento a cualquiera de los deberes precedentemente descriptos, serán penados de conformidad con las previsiones contenidas en la Ordenanza 4544, artículos 11º al 16º.

Artículo 55º.- Abróganse las Ordenanzas nº 11.854, nº 15.450, nº 7.925, nº 18.229, nº 19.736, nº 11.169 y nº 4149 y el Decreto nº 144/77, además de toda norma que resulte incompatible o se oponga a la presente.

Artículo 56º.- Comuníquese, etc.

N. Pérez – Maiorano – Cristaldi – Pulti

Fecha de sanción: 27/11/2014

Fecha de promulgación: 01/12/2014

Decreto de promulgación: 3266-14

General Pueyrredón. Provincia de Buenos Aires. Ordenanza 19738/10.

Artículo 1º.- Declárase de interés municipal del Partido de General Pueyrredon la preservación, en las aguas del Litoral Atlántico Bonaerense, de los ejemplares de delfín franciscana y tortugas marinas de las especies laúd, caguama, golfina y verde.

Artículo 2º.- Establécese la prohibición de toda acción u omisión que implique directa o indirectamente maltratos, daños, captura o cautiverio de los ejemplares, excepto en los casos justificados científicamente.

Artículo 3º.- El Departamento Ejecutivo, a través de las dependencias municipales competentes, procederá a colaborar con la Fundación Fauna Argentina para la prevención de actos contrarios a la presente.

Artículo 4º.- Dispónese la difusión de lo establecido por esta disposición, en los medios masivos de comunicación, folletería turística, establecimientos educativos, y mediante carteles indicadores ubicados en puntos estratégicos de nuestra costa.

Artículo 5º.- Las infracciones a la presente serán sancionados con los máximos previstos en la ley vigente.

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.-

Dicándilo  –   Artime  –  Regidor   –  Rodriguez –  Pulti

Fecha de sanción: 16-04-10
Fecha de promulgación:30-04-10
Decreto de promulgación: 979

General Pueyrredón. Provincia de Buenos Aires. Ordenanza 19693/10

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la Ordenanza nº 16.031 que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1º.- Declárase de interés público y protegido en todo el ámbito del Partido de General Pueyrredon a la fauna silvestre autóctona, incluyendo todas las especies animales que viven fuera del contralor del hombre, en ambientes naturales o artificiales, con exclusión de los peces –exceptuando los ejemplares del género Hippocampus- e invertebrados.”

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.-

Dicándilo  –  Artime – Rodriguez – Pulti                                                                                                                                                 

Fecha de sanción: 16-04-10.
Fecha de promulgación: 21-04-10.
Decreto de promulgación: 883

General Pueyrredón. Provincia de Buenos Aires. Ordenanza 16692/10.

Artículo 1º.- Declárese «Monumento Natural» al Caballo de Mar, género Hippocampus, perteneciente a la fauna autóctona de nuestra región.

Artículo 2º.- Establécese la prohibición de toda acción u omisión que implique directa o indirectamente maltratos, daños, captura o cautiverio de los ejemplares, excepto en los casos justificados científicamente.

Artículo 3º.- El Departamento Ejecutivo, a través de las dependencias municipales competentes, procederá a colaborar con el Museo de Ciencias Naturales “Lorenzo Scaglia” para la prevención de actos contrarios a la presente.

Artículo 4º.- Dispónese la difusión de lo establecido por esta disposición, en los medios masivos de comunicación, folletería turística, establecimientos educativos, y mediante carteles indicadores ubicados en puntos estratégicos de nuestra costa.

Artículo 5º.- Las infracciones a la presente serán sancionados con los máximos previstos en la ley vigente.

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.-

Dicándilo   –   Artime  –  Rodríguez  –   Pulti

General Pueyrredón. Provincia de Buenos Aires. Ordenanza 16 483/04

Artículo 1º .- Modifícase el artículo 1º de la Ordenanza nº 16.332 que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1º.- Prohíbese en todo el ámbito del Partido de General Pueyrredon el establecimiento y funcionamiento de circos que involucren la participación en números artísticos y/o propagandísticos de todo tipo de animales.»

Artículo 2º .- Comuníquese, etc..-

Targhini Irigoin
Porrúa Garis Katz

General Pueyrredón. Provincia de Buenos Aires. Ordenanza 16 481/04

Artículo 1º .- Prohíbese la instalación de circos dentro de la manzana comprendida por las calles Solís, Acha y las Avdas. Edison y Juan B. Justo, cuya nomenclatura catastral es: Circunscripción VI, Sección H, Manzana 9, Parcela 1.

Artículo 2º .- Comuníquese, etc.

Targhini- Irigoin
Porrúa- González- Katz

General Pueyrredón. Provincia de Buenos Aires. Ordenanza 16 332/04
mod. por Ord. 16 483/04.

Artículo 1º .- Prohíbese en todo el ámbito del Partido de General Pueyrredón el establecimiento y funcionamiento, sea de carácter temporario o permanente, de todo espectáculo o entretenimiento que involucre la participación en números artísticos y/o propagandísticos de todo tipo de animales, que afecte la integridad física y/o salud de los mismos.

Artículo 2º .- Comuníquese, etc.-

Targhini Irigoin Porrúa Garis Katz

Ordenanza 16.483/04 Artículo 1º .- Modifícase el artículo 1º de la Ordenanza nº 16.332 que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 1º.- Prohíbese en todo el ámbito del Partido de General Pueyrredon el establecimiento y funcionamiento de circos que involucren la participación en números artísticos y/o propagandísticos de todo tipo de animales.» Artículo 2º .- Comuníquese, etc..- Targhini Irigoin Porrúa Garis Katz

 

 

General Pueyrredón. Provincia de Buenos Aires. Ordenanza 16.031/04

Artículo 1º.- Declárase de interés público y protegido en todo el ámbito del Partido de Gral. Pueyrredon a la fauna silvestre autóctona, incluyendo todas las especies animales que viven fuera del contralor del hombre, en ambientes naturales o artificiales, con exclusión de los peces e invertebrados. [Mod. por Ord. 19693/10]

Artículo 2º.- Queda prohibida, en todo el ámbito del Partido de General Pueyrredon, la exhibición comercial, venta y/o comercialización de animales de la fauna silvestre autóctona, aún cuando se contare con la documentación de los ejemplares expedida por autoridades nacionales o provinciales.

Artículo 3º.- Se entiende por exhibición comercial a la promoción publicitaria u ornamental donde se utilizan animales silvestres autóctonos.

Artículo 4º.– Quedan exceptuados de lo prescripto en la presente, los criaderos habilitados y los establecimientos autorizados por la legislación nacional, provincial y municipal que tengan por objeto la exhibición de fauna con fines didácticos y la conservación ex situ de especies autóctonas.

Artículo 5º.- Prohíbese en el ámbito del Partido de Gral. Pueyrredon, la caza deportiva y/o comercial de todas las especies de fauna silvestre autóctona.

Artículo 6º.- El Departamento Ejecutivo requerirá a la autoridad provincial correspondiente, que anualmente fije «Cupo 0» (cero) para la caza deportiva y/o comercial de especies autóctonas.

Artículo 7º.- Queda prohibida la introducción de animales vivos de especies silvestres foráneas.

Artículo 8º.- A los fines de aplicación de la presente, entiéndese por:

a) Caza: Todo arte o técnica que tiende a buscar, perseguir, acosar, apresar o matar animales silvestres, así como la recolección de huevos o destrucción de nidos y madrigueras o cualquier otra acción que tienda a poner en riesgo su vida.

b) Caza deportiva: La que se practica sobre animales silvestres sin fines de lucro.

c) Caza comercial: Ídem con fines de lucro.

d) Fauna autóctona: Animales originarios o indígenas de una región determinada. A los fines de la presente se comprende a todas las especies autóctonas de la República Argentina.

e) Introducción: Acción de incorporar especies animales foráneas a un sitio determinado, sea natural o artificial.

Artículo 9º.– Autorízase la caza plaguicida con el propósito de controlar las especies que sean declaradas plagas o circunstancialmente dañinas o perjudiciales, por la autoridad de aplicación correspondiente.

Artículo 10º.– Quedan exceptuadas de esta norma, siempre que medie expresa autorización de la autoridad competente, las actividades científicas que impliquen la captura de ejemplares vivos o muertos, para su investigación y sin fines de lucro.

Artículo 11º.- Con los ejemplares de la fauna autóctona capturados en actos de caza se procederá de la siguiente forma:

Aquellos que se encontraren muertos en el momento de labrarse las actuaciones contravencionales, serán secuestrados y posteriormente derivados a instituciones tales como el Museo Municipal de Ciencias Naturales «Lorenzo Scaglia», la Universidad Nacional de Mar del Plata u otras que puedan disponer de ellos para colecciones y/o trabajos de investigación.

Los ejemplares vivos que se encontraren sin heridas evidentes y su conducta manifieste buen estado de salud, serán inmediatamente liberados. Tratándose de animales heridos o con manifestaciones que denoten alguna alteración de su estado físico o conductual, serán derivados de inmediato al centro de recuperación de fauna que corresponda, para su tratamiento y posterior liberación, si así correspondiere, de acuerdo a dictamen técnico de la autoridad de aplicación.

Artículo 12º.- Los ejemplares vivos decomisados en procedimientos por exhibición comercial, venta y/o comercialización serán entregados a instituciones públicas, organizaciones conservacionistas o centros de recuperación, a fin de su readaptación y posterior liberación, o al destino que la autoridad de aplicación considere técnicamente conveniente.

Artículo 13º.- Las violaciones a las prescripciones de la presente ordenanza serán penadas con:

a) Multa, desde un sueldo mínimo de la Administración Municipal hasta 100 sueldos mínimos.
b) Comiso
c) Inhabilitación o clausura temporal total o parcial.

Las penas contenidas en los incisos b) y c) serán accesorias de las previstas en el inc. a).

En caso de reincidencia el monto fijado en el inc. a) podrá incrementarse hasta un 100 %.

Artículo 14º.- Cuando se verificaren contravenciones a las disposiciones de la presente, los funcionarios actuantes procederán a labrar la correspondiente acta de constatación y al comiso de todos los elementos involucrados en la infracción, tales como: trampas, cepos, redes, pegamentos, arcos, ballestas, flechas, hondas, armas de aire comprimido o blancas, jaulas, reflectores, etc. Cuando se trate de armas de fuego y vehículos automotores se dará inmediata intervención a las autoridades competentes.

Artículo 15º.- Una vez que quede firme la sentencia del Tribunal Municipal de Faltas, los objetos que fueran materia de comiso podrán ser incorporados al patrimonio de la Municipalidad, desnaturalizados, destruídos, subastados o entregados a instituciones públicas o de bien público, según lo aconsejen las circunstancias, mediando la opinión de la autoridad de aplicación.

Artículo 16º.- Deróganse las ordenanzas nros. 7.610 y 11.237.

Artículo 17º.- Comuníquese, etc.-
Targhini Irigoin
Pagni Garis Katz
B.M. 1821, p. 14 (16/06/2004)

ORDENANZA Nº 11237 /97

 

Artículo 1º .- Declárase de interés público y protegida en todo el ámbito del Partido de General Pueyrredon a la fauna silvestre autóctona, incluyendo todas las especies animales que viven fuera del contralor del hombre, en ambientes naturales o artificiales, con exclusión de los peces e invertebrados.

Artículo 2º .- Prohíbese en todo el ámbito del Partido la caza deportiva y/o comercial de todas las especies de la fauna autóctona.

Artículo 3º .- El Departamento Ejecutivo requerirá a la autoridad provincial que anualmente fije «Cupo 0″(Cero) para la caza deportiva y/o comercial de especies autóctonas.

Artículo 4º .- Prohíbese en todo el ámbito del Partido de General Pueyrredon la introducción de animales vivos de especies foráneas, pudiendo quedar exceptuados los criaderos cuando medie autorización expresa y previa del organismo competente.

Artículo 5º .- Entiéndese por:

Caza: Todo arte o técnica que tiende a buscar, perseguir, acosar, apresar o matar animales silvestres, así como la recolección de huevos o la destrucción de nidos y madrigueras o cualquier otra acción que tienda a poner en riesgo su vida.

Caza deportiva: La que se practica sobre animales silvestres sin fines de lucro.

Caza comercial: La que se practica sobre animales silvestres con fines de lucro.

Fauna autóctona: A los animales originarios o indígenas de una región determinada.

Introducción: A la acción de incorporar especies animales foráneas a un sitio determinado, ya sea natural o artificial.

Artículo 6º .- Autorízase la caza plaguicida con el propósito de controlar las especies que sean declaradas plagas o circunstancialmente perjudiciales o dañinas por el organismo competente.

Artículo 7º .- Quedan exceptuadas de esta norma, siempre que medie expresa autorización del organismo competente, las actividades científicas que impliquen la captura de ejemplares vivos o muertos o productos y/o subproductos de los mismos para su investigación y sin fines de lucro.

Artículo 8º .- Los ejemplares de la fauna autóctona que se encontraren muertos en el momento de labrar el acta de constatación serán secuestrados y posteriormente derivados por el Departamento Ejecutivo a instituciones tales como el Museo Municipal de Ciencias Naturales «Lorenzo Scaglia», la Universidad Nacional de Mar del Plata u otras que puedan disponer de ellos para sus trabajos de investigación. Se dejará constancia de la remisión en el acta cuyo modelo se adjunta como Anexo I. Los ejemplares vivos que se encontraren sin heridas evidentes y su conducta manifestare buen estado de salud, serán inmediatamente liberados. Tratándose de animales heridos o con manifestaciones que denoten alguna alteración de su estado físico, serán derivados de inmediato al centro de recuperación de fauna que corresponda, para su tratamiento y posterior liberación. Se dejará constancia de la remisión en el acta cuyo modelo se adjunta como Anexo II.

Artículo 9º .- Cuando se constataren contravenciones a las disposiciones de la presente, los funcionarios actuantes procederán a labrar la correspondiente acta de constatación y a secuestrar todos los elementos involucrados en la caza y/o transporte de los animales, tales como: trampas, cepos, redes, pegamentos, arcos, ballestas, flechas, hondas, armas de aire comprimido o blancas, jaulas, reflectores, etc. Cuando se tratare de armas de fuego y vehículos automotores se procederá a dar aviso a la fuerza pública para que ésta actúe en consecuencia.

Artículo 10º .- La violación a las prescripciones de la presente Ordenanza podrá ser penada con multa regulada entre el 0,50% y el 100% del máximo fijado por la Ley Provincial nº 8751 y/o arresto hasta treinta (30) días. Artículo 11º .- Comuníquese, etc.-

General Pueyrredón. Provincia de Buenos Aires. Ordenanza 15.450/03

CAPÍTULO I: DEFINICIONES

Artículo 1° .- Serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos que:

Pertenecieren a alguna raza que por su potencia de mandíbula, musculatura, talla y temperamento agresivo (como por ejemplo: rottweiler, pitbull terrier, dogo argentino, fila brasileño, american staffordshire, staffordshire bull terrier, mastif, bullmastif, doberman, dogo de Burdeos, mastín napolitano, bull terrier, presa canario, akita inu, gran perro japonés) pudieren causar la muerte o lesiones graves a las personas u otros animales.

Sin pertenecer a las tipologías antes descriptas, hayan sido entrenados tanto para defensa como para ataque.

CAPÍTULO II: REGLAMENTACIÓN:

Artículo 2° .- Para ser propietario o tenedor de un perro potencialmente peligroso se deberán cumplir los siguientes requisitos:

Ser mayor de 21 años.

No exhibir ni haber exhibido conductas socialmente violentas.

No haber sido anteriormente sancionado por infracciones graves en materia de tenencia de animales.

Artículo 3° .- Para albergar a los perros potencialmente peligrosos, las instalaciones perimetrales y hacia el exterior deberán tener las siguientes características:

Las paredes y vallas deben ser suficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal.

Las puertas de las instalaciones deben ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben diseñarse para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad.

El recinto debe estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro de este tipo.

En caso de que la instalación tenga rejas, las mismas no deberán permitir que la boca del animal la atraviese.

Artículo 4° .- Los perros potencialmente peligrosos deberán circular por la vía pública con una correa no superior a los dos (2) metros, collar de ahorque y bozal.

Artículo 5° .- El dueño o tenedor no podrá circular con más de dos perros potencialmente peligrosos a la vez.

Artículo 6º .- Las veterinarias darán difusión de la presente Ordenanza y llevarán un Registro de quienes adquieren las razas mencionadas en el artículo 1º.

CAPÍTULO III: DE LAS SANCIONES:

Artículo 7° .- Los dueños o tenedores de perros potencialmente peligrosos que no cumpliesen con lo establecido en el Capítulo II serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el Código de Faltas Municipal.

Artículo 8º .- También serán sancionados aquellos que maltrataren, abandonaren, no alimentaren o no asistieren debidamente a los mismos.

Artículo 9° .- Será considerada infracción grave aquella que le sea aplicada al dueño o tenedor del perro peligroso por los daños que éste causare a otra persona por negligencia del primero, sin perjuicio de lo que se actuare en la justicia civil y/o penal.

Artículo 10º .- En caso de dejar eventualmente a un animal de las características antes descriptas a cargo de un tercero, deberá formalizarse esta autorización por escrito, a los efectos de conocer sin dudas al titular del mismo.

Artículo 11º .- Comuníquese, etc.-

Artime Pulti
B.M. 1772, p. 3 (5/8/2003)

Fecha de sanción:12-06-2003
Fecha de promulgación:30-06-2003
Nº Decreto Promulgación: 1649

General Pueyrredón. Provincia de Buenos Aires. Ordenanza 11.854/98

CAPITULO I
DE LA EUTANASIA DE ANIMALES

Artículo 1º .- Prohíbese la eutanasia indiscriminada de perros y gatos en el Partido de General Pueyrredón.

Artículo 2º .- Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando mediante informe de la Autoridad Sanitaria Nacional Provincial y/o Municipal, se registren en el Partido casos de enfermedades zoonóticas que pongan en serio riesgo la salud pública; en cuyo caso el animal será recogido y sacrificado conforme lo establece la Ley 8056.

Artículo 3º .- En todos los casos que sea necesaria la eutanasia se hará de acuerdo con los métodos aconsejados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Sociedad Mundial para la Protección del Animal y el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO II (Derogado por Ordenanza 14771)
DE LA IDENTIFICACION Y REGISTRO DE ANIMALES

Artículo 4º .- Establécese que en el Partido de General Pueyrredon los caninos y felinos deberán encontrarse debidamente identificados y registrados en la Municipalidad .

Artículo 5º .- Los dueños o quienes tengan la tenencia, ya sea permanente o transitoria, de perros y gatos radicados en el Partido de General Pueyrredon, deberán inscribirlos en el Registro de Animales dependiente del Departamento de Inspección Veterinaria y Zoonosis, dentro del plazo de 90 días a partir de la publicación de la presente, asimismo los caninos y felinos, a partir de los tres meses de edad deberán ser inscriptos en el mencionado registro.

Artículo 6º .- Los médicos veterinarios que efectúen la registración e identificación de caninos y felinos deberán encontrarse matriculados en el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires y poseer elementos técnicos que le posibiliten la identificación y registro de los animales. Asimismo se le requerirá al profesional actuante la certificación actual de matriculación extendida por el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires Distrito IV.

Artículo 7º.– La registración e identificación de animales será reglamentada por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 8º .- Realizado el registro e identificación del animal se entregará a la persona que manifieste o acredite su propiedad o tenencia, una tarjeta identificatoria y de control sanitario.

Artículo 9º.- El Profesional interviniente deberá comunicar dentro de las 72 horas de efectuada la identificación al Departamento de Inspección Veterinaria y Zoonosis Municipal, indicando además los datos incorporados a la tarjeta identificatoria, raza, sexo, color y edad del animal, así como el domicilio y teléfono de su propietario y todo cambio que se produzca en los mismos.

Artículo 10º .- En los casos de animales de propiedad de personas de escasos recursos, condición que será certificada por la Municipalidad conforme con lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal vigente (Artículo 204º inciso a- Personas de Escasos Recursos-) la comuna por intermedio del Departamento de Veterinaria y Zoonosis realizará la práctica de identificación percibiendo por este servicio el monto equivalente al fijado en el Capítulo Tasas por Servicios Varios -Patente de Perros- de la Ordenanza Impositiva en vigencia.

CAPITULO III
DE LA CIRCULACION EN LA VIA PUBLICA Y PERMANENCIA EN LOCALES

Artículo 11º .- La circulación de perros en el Partido de General Pueyrredon, estará sujeta a las condiciones sanitarias dispuestas por Ley Nº 8056, su Decreto Reglamentario Nº 4669/73 y lo dispuesto en la presente ordenanza. Los perros y gatos hallados en la vía pública serán recogidos por los servicios públicos o privados que el Departamento Ejecutivo habilite a ese efecto y mantenidos en el establecimiento de guarda que determine, los que serán devueltos dentro de los dos días siguientes, previo pago de los gastos de manutención y acarreo, a quien acredite su propiedad o tenencia. Vencido el plazo antes enunciado, sin el debido reclamo, los animales serán derivados a los establecimientos de guarda o adopción que se convenga con Instituciones Públicas o Privadas.

Artículo 12º .- Queda prohibido el ingreso y/o permanencia de animales en locales donde habitualmente concurra público. Esta prohibición no regirá en los siguientes casos:

En establecimientos comerciales, industriales y otros lugares donde se estime que los animales son necesarios por razones de vigilancia y/o seguridad, siempre que se arbitren las medidas necesarias que aseguren la falta de riesgo para las personas que concurren en horario de atención al público.

Animales pertenecientes a la fuerza de seguridad.

Animales que participen en exposiciones o exhibiciones debidamente autorizadas.

Perros lazarillos.

Aquellos lugares con características temáticas que permitan concurrir con sus mascotas.

CAPITULO IV
DE LA GUARDA Y ADOPCION DE ANIMALES

Artículo 13º .- Créase un Fondo de Seguridad Animal, que se integrará con las multas producto de la aplicación de la Ley de Profilaxis de la Rabia, su decreto reglamentario, esta Ordenanza y con los aportes públicos y privados para construir y mantener establecimientos de guarda y adopción de animales.

Artículo 14º .- Aquellos animales recogidos en la vía pública por la Municipalidad que por su estado sanitario constituyen riesgo para la salud pública, se les prestará atención clínica primaria.

Las hembras encontradas en la vía pública y sobre las cuales no se determine propietario o tenedor, serán castradas e identificadas previo a su entrega a terceros, en dispensarios municipales y/o quirófano móvil.

Artículo 15º .- Créase la Feria de Adopción de Perros y Gatos que comprenderá a aquellos animales que no se determinen sus dueños y que estén en establecimientos de guarda o adopción. Los mismos deberán ser identificados, vacunados y tener el control sanitario mínimo, para lo cual se podrán realizar convenios con el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires o entidades afines.

Artículo 16º .- A efectos de facilitar el cumplimiento del objetivo previsto en el artículo anterior, el Departamento Ejecutivo realizará una Campaña de Difusión sobre la Adopción de Perros y Gatos en las escuelas, para la que se autoriza la firma de un Convenio con el Consejo Escolar del Partido.

Artículo 17º .- Autorízase al Departamento Ejecutivo a suscribir Convenios con Instituciones Públicas o Privadas para asegurar la guarda y adopción de animales recogidos en la vía pública.

Artículo 18º .- El ingreso y permanencia de los animales en los establecimientos de guarda y adopción, estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

Se realizará un fichaje del animal donde se consignará la fecha de entrada del mismo, características individuales, estado de salud, vacunas practicadas, números de registro municipal en caso de mayores de tres meses de edad, así como en todos los casos, datos personales del dueño o tenedor.

Estar debidamente identificados en el Registro Municipal de acuerdo con los datos técnicos previstos en la presente.

Artículo 19º .- La entrega de todo animal que haya permanecido en un establecimiento de guarda, adopción o criadero, solo podrá hacerse si se encuentra debidamente identificado, con tarjeta identificatoria y certificación de Médico Veterinario, donde conste:

Fecha de entrada del animal o de nacimiento en su caso, sus características individuales, estado de salud, vacunas practicadas, número de Registro Municipal, datos personales del dueño o tenedor y lugar de origen.

Los perros y gatos mayores de cinco meses deberán estar vacunados contra la rabia. La revacunación deberá hacerse cada doce meses.

Tratamientos antiparasitarios externos e internos.

CAPITULO V
DE LOS REQUISITOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE GUARDA Y ADOPCION DE CANINOS Y FELINOS

Artículo 20º .- La instalación y funcionamiento del establecimiento municipal o privado destinado a la guarda transitoria de perros y gatos, deberá ajustarse a los requisitos mínimos que se indican:

La zona de ubicación será determinada o aprobada en su caso por el Departamento Ejecutivo.

El control y supervisión del establecimiento, estará a cargo de un Médico Veterinario, por cada 50 animales o fracción; cuya fotocopia del título habilitante deberá encontrarse a la vista de la inspección pertinente.

La alimentación e higiene de los animales internados, como el estado de limpieza y conservación de los locales, estará igualmente bajo control y responsabilidad del profesional veterinario, quien ordenará el aislamiento de los animales afectados por enfermedades infectocontagiosas.

La desparasitación interna y externa de los animales se realizará como mínimo cada seis meses y al momento de su ingreso al establecimiento, salvo que razones sanitarias, de edad y aptitud física lo desaconsejen.

Las hembras alojadas en los establecimientos de guarda o adopción deberán esterilizarse por intermedio del servicio municipal, a partir de los siete meses de edad o luego del primer celo.

Los locales en general, deberán cumplir con las condiciones establecidas en el Decreto Reglamentario Nº 4669/73.

Los Médicos Veterinarios encargados de la supervisión de los establecimientos deberán llevar un registro semanal del estado sanitario de los animales.

Todos los animales deberán encontrarse identificados y registrados.

Artículo 21º .- Acuérdase un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la publicación de la presente, para que los refugios y pensiones ya instalados se encuadren en las exigencias previstas en las presentes disposiciones.

Artículo 22º .-Comuníquese, etc..-

PEZZI PAGNI
GABILAN APRILE

B.M. 1527, p.9 (1998/06/03)

ORDENANZA Nº 14771

Artículo 1º .- Derógase el Capítulo II «De la identificación y Registro de Animales» de la Ordenanza nº 11854 y su Decreto Reglamentario nº 2830/00, dictado por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 2º .- Comuníquese, etc. Artime Pulti Garis Katz B.M. 1701, p. 1 (29/07/2002)

General Pueyrredón. Provincia de Buenos Aires. Ordenanza 9440/94

Artículo 1º.- Declárase «Monumento Natural» al lobo marino de un pelo (Otaria Flavescens), especie perteneciente a la fauna autóctona de nuestra región.

Artículo 2º.- Establécese la prohibición de toda acción u omisión que implique directa o indirectamente maltratos, daños, captura o cautiverio de los ejemplares, excepto en los casos justificados científicamente.

Artículo 3º.– Asimismo, declárase de interés municipal la preservación de la reserva faunística de lobos marinos, ubicada en el sector interno de la Escollera Sur del Puerto de Mar del Plata.

Artículo 4º.- El Departamento Ejecutivo, a través de las dependencias municipales competentes, procederá a colaborar con la Fundación Fauna Argentina para la prevención de actos contrarios a la presente.

Artículo 5º.- Dispónese la difusión de lo establecido por esta disposición, en los medios masivos de comunicación, folletería turística, establecimientos educativos, y mediante carteles indicadores ubicados en puntos estratégicos de nuestra costa.

Artículo 6º.- Las infracciones a la presente serán sancionados con los máximos previstos en la ley vigente.

Artículo 7º.- Comuníquese, etc.

Rosso Alvarez Sanguinetti
Varela Russak
B.M. 1433 p.3 (12/08/1994)