Ciudad de Buenos Aires. Decreto-Ordenanza 12.867
Artículo 1.– A partir del 1º de julio de 1966 prohíbese la circulación de vehículos con tracción a sangre en la zona comprendida por las siguientes arterias: Av. Belgrano, Jujuy-Pueyrredón, Av. del Libertador, Av. Leandro N. Alem-Paseo Colón, todas ellas incluidas. (Con la mod. introducida por el art. 3º de la Ordenanza Nº 20.277, B. M. 12.612).
Artículo 2.-A partir del 1º de octubre de 1966 sólo se permitirá la circulación de vehículos con tracción a sangre entre la 0 y 11 horas, dentro del radio comprendido por las siguientes arterias: Av. Paseo Colón, Martín García, General Hornos, Av. Caseros, Av. La Plata-Río de Janeiro, Lambaré, Estado de Israel, Pringles, Av. Córdoba, Darwin, Coronel Niceto Vega, Av. Juan B. Justo, Av. Bullrich, Av. del Libertador, Salguero, Av. Costanera, Rafael Obligado, Av. Antártida Argentina, San Martín, todas ellas incluidas. Av. Leandro N. Alem, Av. Pueyrredón-Jujuy, Av. Belgrano a Paseo Colón.(Con la mod. introducida por el art. 3º de la Ordenanza Nº 20.277, B. M. 12.612).
Artículo 3. – A partir del 1º de febrero de 1967, prohíbese la circulación de vehículos con tracción a sangre dentro de la zona indicada en el art. 2º, con todas las arterias de circunvalación incluidas, y se permitirá exclusivamente de 0 a 11 horas en el radio circunscripto por las siguientes arterias: Av. Cobo, Curapaligüe, Av. Castañares, Varela, Av. del Trabajo, Mariano Acosta-Segurola, Salvador María del Carril-Pampa, Av. del Libertador, todas ellas incluidas: Bullrich, Juan B. Justo, Niceto Vega, Darwin, Av. Córdoba, Pringles, Estado de Israel, Lambaré, Río de Janeiro-Av. La Plata.A partir de esta misma fecha la prohibición de circular vehículos con tracción a sangre comprenderá asimismo, a las siguientes arterias en toda su extensión: Almirante Brown, Montes de Oca, Juan B. Alberdi, Directorio, Emilio Castro, Rivadavia, Díaz Vélez, Juan B. Justo, Av. San Martín, Corrientes-Triunvirato, Av. de los Constituyentes, Federico Lacroze, Santa Fe, Cabildo, Olazábal (de Cabildo a Conesa) Av. del Tejar, Luis María Campos, Av. Presidente Figueroa Alcorta y Av. del Libertador.(Con la mod. introducida por el art. 3º de la Ordenanza Nº 20.277, B. M. 12.612).
Artículo 4.– A partir del 1º de agosto de 1967, quedará prohibida la circulación de vehículos con tracción a sangre en la zona especificada en el art. 3º y se permitirá exclusivamente entre la 0 y 11 horas dentro del radio comprendido por las siguientes arterias: Av. del Trabajo, Larrazábal, Directorio, Murguiondo, José E. Rodó, Av. General Paz, Av. del Libertador, todas ellas incluidas, Pampa-Salvador María del Carril y Segurola-Mariano Acosta.(Con la modificación introducida por el art. 3º de la Ordenanza Nº 20.277, B. M. 12.612).
Artículo 5.– A partir de la hora 0, del día 1 º de marzo de 1968, quedará absolutamente prohibida dentro del ejido de las zonas indicadas en los artículos 2º, 3º y 4º la circulación de vehículos de cualquier naturaleza con tracción de sangre.(Con la modificación introducida por el art. 3º de la Ordenanza Nº 20.277, B. M. 12.612).
Artículo 6.- Dentro de la zona limitada por las calles Salguero, Av. del Libertador, Leopoldo Lugones, Intendente Cantilo y Av. Costanera Rafael Obligado (ellas excluídas juntamente con Av. Presidente Figueroa Alcorta) se permitirá la circulación de jinetes, ciclistas y vehículos deportivos. (Con la supresión dispuesta por el art. 1º de la Ordenanza Nº 37.889, B. M. 16.808).
Artículo 7.- Quedan exceptuados de las prohibiciones establecidas en la presente disposición los ciclistas afectados a servicios públicos, empresas telegráficas, agencias y empresas noticiosas televisivas y periodísticas, para el desenvolvimiento de sus tareas, a cuyos efectos las agencias o empresas los proveerán de tarjetas que acrediten que las bicicletas son de su propiedad o están a sus servicios.(Con la mod. introducida por el art. 1º de la Ordenanza Nº 22.324, B. M. 13.044).