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Provincia de San Juan.
Ley 8083/09

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°: El objeto de la presente ley es preservar y conservar la integridad y bienestar de los animales domésticos o domesticados, que se encuentren en cautiverio o semicautiverio, contra todo acto de maltrato o crueldad hacia ellos.

Artículo 2°: Será considerado falta en todo el territorio de la Provincia infligir maltrato o someter a actos de crueldad a los animales domésticos cualquiera sea su especie.                   

Artículo 3°: Se prohíbe en la Provincia de San Juan el sacrificio de animales domésticos como sistema de control poblacional.

Artículo 4°: Adóptese como método ético y eficiente para el control del crecimiento poblacional de animales domésticos, la práctica de la esterilización quirúrgica en todo el ámbito de la Provincia.

Artículo 5°: No constituyen faltas aquellas prácticas que tuvieran por objeto mejorar aspectos médicos vitales justificando la inexistencia de métodos alternativos eficientes y siempre que los resultados a los que se pretende arribar no sean ya conocidos. Estos actos serán realizados por profesionales idóneos y en establecimientos debidamente autorizados y no podrán utilizarse animales de grado superior al indispensable en la escala zoológica, según la naturaleza de la experiencia y deberá garantizarse el buen trato al animal.

Artículo 6°: En ningún caso podrá considerarse dentro de esta excepción  aquellas prácticas que tuvieron como objetivo investigar efectos de sustancias tóxicas no medicinales, el desarrollo o investigación de productos cosméticos; adquirir destreza manual; métodos didácticos o cualquier otro que atente contra el espíritu de protección de esta Ley.

Artículo 7: Toda aquella persona que tiene la tenencia o custodia de un animal, es responsable del cuidado, preservación y bienestar del mismo. En caso de incumplimiento de lo establecido la autoridad competente dispondrá el secuestro del mismo, el que podrá ser entregado transitoria o definitivamente, para su reubicación, a asociaciones protectoras de animales registradas conforme a la reglamentación de la presente Ley, las que tendrán derecho a controlar o verificar el estado de los animales.

Artículo 8: Será considerado infractor de la presente Ley, toda aquella persona que ejerciera maltrato o actos de crueldad con los animales, las que serán sancionadas de acuerdo al Artículo 208 de la Ley N.° 7819 previo lo dispuesto en los Artículos 66 a 75 de dicha Ley.

Artículo 9: Actuará como Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Secretaría de Turismo y Medio Ambiente, a través de la Subsecretaría de Medio Ambiente o el organismo que en un futuro lo reemplace.

Artículo 10: Invítase a los Municipios de toda la Provincia a adherir a la presente Ley.

Artículo 11: Derógase por la presente Ley toda otra norma que se oponga a la misma.

Artículo 12:  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su sanción.

Artículo 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

                                   Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

 

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