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Provincia de San Juan.
Ley 6661/95

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º._ Sustitúyese el Artículo 153º de la Ley Número 6.141, por el siguiente:
"Artículo 153º: El que hiciere objeto de malos tratos o actos de crueldad a los animales será castigado con arresto de quince (15) a sesenta (60) días no redimibles por multa. Todo ello, siempre que el hecho no configure una infracción más grave".
A los fines previstos precedentemente, se entiende por:

A) ACTOS DE CRUELDAD ENTRE OTROS:
Practicar la vivisección, experimentación o cualquier otro de tipo de prácticas dolorosas y/o incapacitantes.
Quedan exceptuadas de este artículo aquellas prácticas que tuvieran como objetivo mejorar aspectos médicos vitales sin que existieran para ello métodos alternativos y siempre que los resultados a los que se pretende arribar no sean ya conocidos. Dichas prácticas deben evitar el sufrimiento al animal en todas la etapas del experimento y deben ser supervisadas por el control directo de autoridad competente y médico veterinario. Los animales utilizados para este fin deben ser criados al efecto y albergarse en lugares adecuados contemplando la comodidad y el sufrimiento de los mismos.
En ningún caso pueden considerarse dentro de esta excepción aquellas prácticas que tuvieran como objetivo investigar el efecto de sustancias tóxicas no medicinales; el desarrollo y/o investigación de productos cosméticos; adquirir destreza manual; métodos didácticos o cualquier otro que atente contra el espíritu de protección de la presente Ley.
Mutilar cualquier parte de un animal salvo en los siguientes casos:
Terapéuticos;
De mejoramiento de raza;
De marcación y seña;
Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer título habilitante, salvo el caso de urgencia comprobada.
Intervenir quirúrgicamente animales sin perseguir fines terapeúticos, salvo los casos contemplados en los puntos 1 y 2.
Experimentar con animales de grado superior a la escala zoológica indispensable según la naturaleza de la experiencia.
Lastimar y arrollar animales intencionalmente, golpearlos, lesionarlos gravemente, causarles torturas físicas, psíquicas y/o causarles deliberadamente sufrimientos por otros medios.
Abandonar un animal en la vía pública.
Dar muerte a animales sanos o enfermos con capacidad de recuperación clínica, quirúrgica o espontánea, especialmente si se trata de hembras en estado de preñez.
Entregar animales para experimentación.
Organizar concursos y/o actos públicos o privados de riñas de animales, tiro a la paloma, corridas de toros, novilladas y parodias y espectáculos circenses con animales de la fauna silvestre, aunque estén adiestrados.
Herir, dar muerte habitual u ocasionalmente, con hondas, rifles de aire comprimidos u otros, a animales de cualquier especie.
Todo acto religioso que comprenda sacrificios rituales de animales.

B) MALOS TRATOS ENTRE OTROS:
No alimentar en calidad y cantidad suficiente a los animales domésticos, de hacienda y/o cautivos.
Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que le provoquen castigos y/o sensaciones dolorosas.
El hostigamiento físico y psíquico.
Hacerlos trabajar en jornadas excesivas, imponerles tareas inapropiadas, no brindarles el descanso adecuado, teniendo en cuenta la especie, capacidad física del animal y las condiciones climáticas.
Suministrarles drogas sin perseguir fines terapeúticos.
Proporcionarles golpes y/o producirles lesiones.


Artículo 2º._ Sustitúyese el Artículo 122º, de la Ley Número 6.141 por el siguiente:
"Artículo 122: Será reprimido con treinta (30) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos vital:

El que sin estar facultado por autoridad competente tenga animales peligrosos, o puedan causar daño o, estando autorizados no lo custodie con la debida cautela.
El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las per-sonas.
El que en lugares abiertos o en la vía pública, dejare bestias de tiro, de carga, de carrera o cualquier otro animal, sin haber tomado las precaucio-nes para que no causen daño o estorben el tránsito. Dichos animales serán retirados por la autoridad competente, provincial o municipal, y llevados a corralones donde serán debidamente cuidados y alimentados a cargo del dueño, quien deberá recuperarlos en el lapso de siete (7) días; caso contrario serán vendidos en subasta pública."


Artículo 3º ._Derógase toda otra disposición de Ley o reglamentación, que se oponga a la presente.

Artículo 4º._ Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS, A LOS NUEVE DIAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

 

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