Ánima
Movimientos Recursos, proyectos, campañas, legislación, eventos y acciones
 

Movimientos > Legislación > Normas Provinciales > Leyes

Provincia de Río Negro
Ley 4043/2005

Normas sobre tenencia de perros potencialmente peligrosos.

Artículo 1°.-La presente ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de perros potencialmente peligrosos, para preservar la vida y la integridad física de las personas.

Artículo 2°.- Son perros potencialmente peligrosos y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, los siguientes:

a) Aquéllos, cualquiera que sea su raza, que hubieran atacado a personas.

b) Aquéllos, cualquiera que sea su raza, que muestren un comportamiento agresivo.

c) Aquéllos, cualquiera que sea su raza, que hayan sido adiestrados para el ataque o defensa.

d) Los que pertenezcan a las razas rottweiller, doberman, dogo argentino y pitbull terrier. Quedan excluidos los perros pertenecientes a las fuerzas armadas, de seguridad y policiales.

Artículo.3° - Los perros potencialmente peligrosos deben ser albergados en instalaciones seguras y resistentes, que impidan su huida. El lugar deberá estar señalizado con la inscripción "perro peligroso".

Artículo 4° - Se prohíbe en todo el territorio de la Provincia de Río Negro a toda persona, transitar por espacios públicos con perros potencialmente peligrosos con el animal en libertad de acción. Los perros potencialmente peligrosos deberán ser conducidos en espacios públicos, debidamente atados y con bozal. La correa y el bozal deberán ser proporcionales en cuanto a tamaño y resistencia a la conformación física del animal.

Artículo 5° - La autoridad de aplicación creará un registro de "Perros Potencialmente Peligrosos", siendo obligación de los propietarios denunciar ante la misma la existencia de dichos animales y declarar datos de identidad y domicilio del tenedor del can.

Artículo 6° - El incumplimiento de la presente ley hará pasible a los infractores de multas conforme lo establezca la reglamentación, las que se duplicarán en caso de reincidencia.

Artículo 7° - El Ministerio de Gobierno es la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 8° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su sanción.

Artículo 9° - Se faculta a la autoridad de aplicación a suscribir los convenios necesarios con los municipios de la Provincia para dar cumplimiento a sus disposiciones de la presente ley.

Artículo 10. - Comuníquese, etc.

Sanción: 29/12/2005- Promulgación 30/12/05 - Publicación: 19/01/2006

Movimientos > Legislación > Normas Provinciales > Leyes