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Provincia
de Río Negro
Ley 4043/2005
Normas sobre tenencia de perros potencialmente peligrosos.
Artículo 1°.-La presente ley tiene
por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de perros
potencialmente peligrosos, para preservar la vida y la integridad
física de las personas.
Artículo 2°.- Son perros potencialmente
peligrosos y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones
de esta ley, los siguientes:
a) Aquéllos, cualquiera que sea su raza, que hubieran
atacado a personas.
b) Aquéllos, cualquiera que sea su raza, que muestren
un comportamiento agresivo.
c) Aquéllos, cualquiera que sea su raza, que hayan sido
adiestrados para el ataque o defensa.
d) Los que pertenezcan a las razas rottweiller, doberman, dogo
argentino y pitbull terrier. Quedan excluidos los perros pertenecientes
a las fuerzas armadas, de seguridad y policiales.
Artículo.3° - Los perros potencialmente
peligrosos deben ser albergados en instalaciones seguras y resistentes,
que impidan su huida. El lugar deberá estar señalizado
con la inscripción "perro peligroso".
Artículo 4° - Se prohíbe en
todo el territorio de la Provincia de Río Negro a toda persona,
transitar por espacios públicos con perros potencialmente
peligrosos con el animal en libertad de acción. Los perros
potencialmente peligrosos deberán ser conducidos en espacios
públicos, debidamente atados y con bozal. La correa y el
bozal deberán ser proporcionales en cuanto a tamaño
y resistencia a la conformación física del animal.
Artículo 5° - La autoridad de aplicación
creará un registro de "Perros Potencialmente Peligrosos",
siendo obligación de los propietarios denunciar ante la misma
la existencia de dichos animales y declarar datos de identidad y
domicilio del tenedor del can.
Artículo 6° - El incumplimiento de
la presente ley hará pasible a los infractores de multas
conforme lo establezca la reglamentación, las que se duplicarán
en caso de reincidencia.
Artículo 7° - El Ministerio de Gobierno
es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 8° - El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley dentro de los noventa (90) días de su sanción.
Artículo 9° - Se faculta a la autoridad
de aplicación a suscribir los convenios necesarios con los
municipios de la Provincia para dar cumplimiento a sus disposiciones
de la presente ley.
Artículo 10. - Comuníquese, etc.
Sanción: 29/12/2005- Promulgación 30/12/05 - Publicación:
19/01/2006
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