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Provincia
de Mendoza
Ley 7308/04
Fauna Silvestre. Protección y conservación.
Adhesión. Modificación
El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza
sancionan con fuerza de ley:
Modifícanse los arts. 1 y 4 de la ley 4602, los que quedarán
redactados de la siguiente forma:
Art. 1.- La provincia de Mendoza adhiere al régimen
de la ley nacional 22421.
La Dirección de Recursos Naturales Renovables será
autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 4.- El uso sustentable del recurso de fauna silvestre
queda supeditado obligatoriamente a la autorización previa,
temporal y espacialmente delimitada de la Dirección de
Recursos Naturales Renovables. Dicha autorización tendrá
fundamento en estudios ecológicos de las especies en cuestión,
realizados y/o avalados por la autoridad de aplicación
de esta ley, pudiendo requerir informes técnicos y recomendaciones
que contengan el resultado de investigación científica
tal que evidencie el estado actual y tendencias de las mismas
y la viabilidad y factibilidad ecológica. Asimismo tendrá
en consideración los informes técnicos mencionados
en el art. 5 . No se admitirán medidas reductivas como
la implementación o establecimiento de cotos, pudiendo
priorizarse el repoblamiento de zonas despobladas o de baja densidad
poblacional a partir de zonas con sobrepoblación.
Incorpóranse los arts. 5 , 6 y 7 a la ley 4602 que quedan
redactados de la forma siguiente:
Art. 5.- Los proyectos de uso del recurso de fauna silvestre
deberán contar con los informes técnicos de sustentabilidad
económica, financiera y social del Ministerio de Economía,
que tendrá a su cargo la evaluación de la potencialidad
económica del recurso, la capacitación económica
de los pobladores involucrados en las distintas etapas de producción,
el asesoramiento a los productores en la comercialización,
la implementación de líneas de financiamiento y
el mejoramiento de la financiación de la investigación,
asegurando el aprovechamiento sustentable.
Art. 6.- Cuando los datos técnicos, resultado
de las investigaciones y/o monitoreos, indiquen la necesidad de
suspender temporal o definitivamente las actividades económicas
en curso, previamente autorizadas según dispone el art.
4 , la Dirección de Recursos Naturales Renovables deberá
proceder a la suspensión sin derecho a indemnización
alguna.
Art. 7.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar
la presente ley en el plazo de noventa (90) días corridos
a partir de su promulgación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jaliff - Petri - Vicchi - Manzitti
sanc. 1/12/2004; promul. 20/12/2004; publ. 4/1/2005
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