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Resolución
254/05. S. de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre. Apéndices. Modificación.
del 1/3/2005; publ. 4/3/2005
Visto el expte. 1-2002-5351000034/05-0 del registro de esta Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable, la Convención sobre
el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres, aprobada por ley 22344, su decreto reglamentario 522
del 5 de junio de 1997, y
Considerando:
Que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (Cites), a la cual la Argentina
adhirió mediante la sanción de la ley 22344, establece
en su art. XV, (Enmiendas a los Apéndices) que en reuniones
de la Conferencia de las Partes, las enmiendas adoptadas entrarán
en vigor para todas las Partes noventa días después
de la reunión, con la excepción de las Partes que
formulen reservas.
Que por el art. 39 del decreto 522 del 5 de junio de 1997, reglamentario
de, la mencionada ley, se aprueba el listado de especies incluidas
en los Apéndices I, II y III de la Convención sobre
el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (ley 22344), que como anexo I forma parte del mismo.
Que con motivo de haberse llevado a cabo la Decimotercera Reunión
de la Conferencia de las Partes en Bangkok, Tailandia, entre los
días 2 y 14 de octubre de 2004, se han aceptado enmiendas
a los Apéndices de la Convención, las cuales han entrado
en vigor a partir del 12 de enero de 2005.
Que el decreto 522/1997, delega mediante su art. 37 en la entonces
Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable
de la Presidencia de la Nación la facultad de dictar las
normas complementarias al presente decreto, así como la recepción
de las resoluciones que se aprueben en las Reuniones de la Conferencia
de las Partes, y la aceptación de las modificaciones a los
Apéndices, cuando el país no haya formulado reserva.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección
General de Asuntos Jurídicos de la jurisdicción.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto
en virtud de lo dispuesto por la Ley de Ministerios (t.o. por decreto
438/1992, sus modificatorios y complementarios), decreto 2662 del
29 de diciembre de 1992, decreto 280 del 23 de febrero de 1995,
decreto 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios;
y decreto 295 de fecha 30 de junio de 2003.
Por ello,
El secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable resuelve:
Art. 1.– Apruébase el anexo I de
la presente resolución, por el cual se establecen las modificaciones
a los Apéndices de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre
adoptadas en la Decimotercera Reunión de la Conferencia de
las Partes realizada en Bangkok, Tailandia, entre los días
2 y 14 de octubre de 2004.
Art. 2.– La presente resolución entrará
en vigencia al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Savino
Anexo I
(En vigor a partir del 12 de enero de 2005)
INTERPRETACIÓN
1. Las especies que figuran en estos apéndices se clasifican:
a) Con arreglo al nombre de las especies; o
b) Como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón
superior o en una parte designada del mismo.
2. La abreviatura “spp.” se utiliza para denotar todas
las especies de un taxón superior.
3. Otras referencias a los taxa superiores de la especie se indican
únicamente a título de información o de clasificación.
Los nombres comunes que aparecen después de los nombres científicos
de las familias se incluyen a título de referencia. Su finalidad
es indicar la especie dentro de la familia de que se trate que está
incluida en los Apéndices. En la mayoría de los casos
no se trata de todas las especies de la familia.
4. Las abreviaturas siguientes se utilizan para taxa de plantas
por debajo del nivel de especie:
a) “spp.” para denotar las subespecies; y
b) “var(s).” para denotar la variedad (variedades).
5. Habida cuenta de que ninguna de las especies o taxa superiores
de flora incluidas en el Apéndice I están anotadas,
en el sentido de que sus híbridos sean tratados de conformidad
con las disposiciones del art. III de la Convención, los
híbridos reproducidos artificialmente de una o más
de estas especies o taxa pueden comercializarse con un certificado
de reproducción artificial, y las semillas, el polen (inclusive
las polinias), las flores cortadas, los cultivos de plántulas
o de tejidos obtenidos “in vitro”, en medios sólidos
o líquidos, que se transportan en envases estériles
de estos híbridos no están sujetos a las disposiciones
de la Convención.
6. Los nombres de los países entre paréntesis colocados
junto a los nombres de las especies incluidas en el Apéndice
III son los de las Partes que solicitaron la inclusión de
estas especies en ese Apéndice.
7. De conformidad con las disposiciones del párr. b(iii)
del art. I de la Convención, el signo (#) seguido de un número
colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior
incluido en el Apéndice II o III designa las partes o derivados
provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como
sigue a los efectos de la Convención:
(#)1 Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) Las semillas, las esporas y el polen (inclusive las olinias);
b) Los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos “in
vitro”, en medios sólidos o líquidos, que se
transportan en envases estériles; y
c) Las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente;
(#)2 Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) Las semillas y el polen;
b) Los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos “in
vitro”, en medios sólidos o líquidos, que se
transportan en envases estériles;
c) Las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente;
y
d) Los derivados químicos y productos farmacéuticos
acabados;
(#)3 Designa las raíces enteras o en rodajas o partes de
las raíces, excluidas las partes o derivados manufacturados,
tales como polvos, pastillas, extractos, tónicos, tes y otros
preparados;
(#)4 Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) Las semillas, excepto las de las cactáceas mexicanas originarias
de México, y el polen;
b) Los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos “in
vitro”, en medios sólidos o líquidos, que se
transportan en envases estériles;
c) Las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente;
d) Los frutos, y sus partes y derivados, de plantas aclimatadas
o reproducidas artificialmente; y
e) Los elementos del tallo (ramificaciones), y sus partes y derivados,
de plantas del género Opuntia subgénero Opuntia aclimatadas
o reproducidas artificialmente;
(#)5 Designa trozas, madera aserrada y láminas de chapa
de madera;
(#)6 Designa trozas, madera aserrada, láminas de chapa de
madera y madera contrachapada;
(#)7 Designa trozas, troceados de madera y material fragmentado
no elaborado;
(#)8 Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) Las semillas y el polen (inclusive las polinias);
b) Los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos “in
vitro”, en medios sólidos o líquidos, que se
transportan en envases estériles;
c) Las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente;
y
d) Los frutos, y sus partes y derivados, de plantas del género
Vanilla reproducidas artificialmente;
(#)9 Designa todas las partes y derivados, excepto los que lleven
una etiqueta en la que se indique: “Produced from Hoodia spp.
material obtained through controlled harvesting and production in
collaboration with the Cites Management Authorities of Botswana/Namibia/South
Africa under agreement BW/NA/ZA xxxxxx” (Producido a partir
de material de Hoodia spp. obtenido mediante recolección
y producción controlada en colaboración con las Autoridades
Administrativas Cites de Botswana/Namibia/Sudáfrica con arreglo
al acuerdo BW/NA/ZA xxxxxx);
(#)10 Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) Las semillas y el polen; y
b) Productos farmacéuticos acabados.
Nota de Ánima:No se publican
apéndices
1) Poblaciones de Botswana, Namibia y Sudáfrica (incluidas
en el apéndice II):
Con el exclusivo propósito de autorizar:
1) El comercio de trofeos de caza con fines no comerciales;
2) El comercio de animales vivos para programas de conservación
“in situ”;
3) El comercio de pieles;
4) El comercio de artículos de cuero: con fines no comerciales
para Botswana; con fines comerciales o no comerciales para Namibia
y Sudáfrica;
5) El comercio de pelo con fines comerciales o no comerciales para
Namibia;
6) El comercio de ekipas marcadas y certificadas individualmente
integradas en artículos acabados de joyería con fines
no comerciales para Namibia; y
7) El comercio de marfil en bruto registrado (para Botswana y Namibia,
colmillos enteros y piezas; para Sudáfrica, comillos enteros
y piezas cortadas de marfil de una longitud superior a 20 cm y un
peso superior a un kilogramo) sujeto a lo siguiente:
i) Solamente las existencias registradas propiedad del gobierno,
originarias del Estado (excluido el marfil confiscado y el marfil
de origen desconocido y, en el caso de Sudáfrica, únicamente
el marfil procedente del Parque Nacional Kruger);
ii) Solamente con asociados comerciales verificados por la Secretaría,
en consulta con el Comité Permanente, que
Cuenten con legislación nacional adecuada y controles comerciales
nacionales para garantizar que el marfil importado no se reexportará
y se administrará de conformidad con lo dispuesto en la resolución
Conf. 10.10 (Rev. CoP12), en lo que respecta a la manufactura y
el comercio interno;
iii) No antes de que la Secretaría haya verificado los posibles
países importadores y Mike haya presentado a la Secretaría
la información de referencia (por ejemplo, número
de la población de elefantes, incidencia de las matanzas
ilegales);
iv) La comercialización de una cantidad máxima de
marfil de 20.000 kg (Botswana), 10.000 kg (Namibia) y 30.000 kg
(Sudáfrica), que se despachará en un solo envío
bajo estricta supervisión de la Secretaría;
v) Los ingresos obtenidos de este comercio se utilizarán
exclusivamente para la conservación del elefante y en programas
comunitarios de desarrollo y conservación en zonas adyacentes
y dentro del área de distribución del elefante; y
vi) Sólo después que el Comité Permanente haya
acordado que se han reunido las condiciones precitadas.
A propuesta de la Secretaría, el Comité Permanente
puede decidir poner fin parcial o completamente a este comercio
en el caso de incumplimiento de los países importadores o
exportadores, o en caso de probados efectos perjudiciales del comercio
sobre otras poblaciones de elefantes.
Todos los demás especímenes se considerarán
especímenes de especies incluidas en el Apéndice I
y su comercio se reglamentará en consecuencia.
2) Población de Zimbabwe (incluida en el apéndice
II):
Con el exclusivo propósito de autorizar:
1) La exportación de trofeos de caza con fines no comerciales;
2) La exportación de animales vivos a destinatarios apropiados
y aceptables;
3) La exportación de pieles; y
4) La exportación de artículos de cuero y tallas de
marfil con fines no comerciales. Todos los especímenes cuyo
comercio no esté autorizado en virtud de las precitadas disposiciones
se considerarán especímenes de especies incluidas
en el Apéndice I y su comercio se reglamentará en
consecuencia. A fin de garantizar que:
a) Los destinatarios de los animales vivos son apropiados y aceptables
y/o
b) El propósito de la importación es no comercial,
sólo se expedirán permisos de exportación y
certificados de reexportación una vez que la Autoridad Administrativa
expedidora haya recibido, de la Autoridad Administrativa del Estado
de importación, un certificado en el sentido de que: en el
caso a), en analogía con el párr. 3 b) del art. III
de la Convención, la Autoridad Científica competente
haya visitado el centro de acogida y dictamine que el destinatario
propuesto está debidamente equipado para albergar y cuidar
los animales; y/o en el caso b), en analogía con el párr.
3 c) del art. III, la Autoridad Administrativa haya verificado que
los especímenes no serán utilizados con fines primordialmente
comerciales.
3) Población de Argentina (incluida en el apéndice
II):
Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional
de lana esquilada de vicuñas vivas, de telas, de productos
manufacturados derivados y de artesanías. En el revés
de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del
área de distribución de la especie, signatarios del
Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña,
y en los orillos la expresión “Vicuña - Argentina”.
Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las
palabras “Vicuña - Argentina - Artesanía”.
Todos los demás especímenes deben considerarse como
especímenes de especies incluidas en el Apéndice I
y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia.
4) Población de Bolivia (incluida en el apéndice
II):
Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional
de:
a) Fibra esquilada de animales vivos y productos derivados de la
misma de las poblaciones de las unidades de conservación
de Mauri Desaguadero, Ulla Ulla y Lípez Chichas; y
b) Productos elaborados con fibra esquilada de animales vivos del
resto de la población de Bolivia. En el revés de las
telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área
de distribución de la especie, signatarios del Convenio para
la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos
la expresión “Vicuña Bolivia”. Otros productos
deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras “Vicuña
Bolivia Artesanía”.
Todos los demás especímenes deben considerarse como
especímenes de especies incluidas en el Apéndice I
y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia.
5) Población de Chile (incluida en el apéndice II):
Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional
de fibra esquilada de vicuñas vivas y de telas y artículos
hechas de la misma, inclusive los artículos artesanales suntuarios
y tejidos de punto. En el revés de las telas debe figurar
el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución
de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación
y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión
“Vicuña Chile”. Otros productos deben llevar
una etiqueta con el logotipo y las palabras “Vicuña
Chile Artesanía”.
Todos los demás especímenes deben considerarse como
especímenes de especies incluidas en el Apéndice I
y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia.
6) Población de Perú (incluida en el apéndice
II):
Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional
de lana esquilada de vicuñas vivas y de las existencias registradas
en la novena reunión de la Conferencia de las Partes (noviembre
de 1994) de 3249 kg de lana, y de telas y artículos derivados,
inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos
de punto fabricados. En el revés de las telas debe figurar
el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución
de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación
y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión
“Vicuña Perú”. Otros productos deben llevar
una etiqueta con el logotipo y las palabras “Vicuña
Perú Artesanía”.
Todos los demás especímenes deben considerarse como
especímenes de especies incluidas en el Apéndice I
y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia.
7) Los especímenes reproducidos artificialmente de los siguientes
híbridos y/o cultivares no están sujetos a las disposiciones
de la convención:
- Hatiora x graeseri.
- Schlumbergera x buckleyi.
- Schlumbergera russelliana x Schlumbergera truncata.
- Schlumbergera orssichiana x Schlumbergera truncata.
- Schlumbergera opuntioides x Schlumbergera truncata.
- Schlumbergera truncata (cultivares).
- Cactaceae spp. de color mutante que carecen de clorofila, injertadas
en los siguientes patrones: Harrisia Jusbertii'', Hylocereus trigonus
o Hylocereus undatus.
- Opuntia microdasys (cultivares).
8) Los especímenes reproducidos artificialmente de híbridos
de los géneros Cymbidium, Dendrobium, Phalaenopsis y Vanda
no están sujetos a las disposiciones de la convención
cuando:
1) Los especímenes se comercialicen en envíos compuestos
por contenedores individuales (por ejemplo, cartones, cajas o cajones)
que contengan 20 o más plantas del mismo híbrido cada
uno;
2) Las plantas en cada contenedor puedan reconocerse fácilmente
como especímenes reproducidos artificialmente, al mostrar
un elevado grado de uniformidad y un aspecto saludable; y
3) Los envíos vayan acompañados de documentación,
como una factura, en la que se indique claramente el número
de plantas de cada híbrido.
Los especímenes reproducidos artificialmente de los siguientes
híbridos:
- Cymbidium: Híbridos interespecíficos dentro del
género e híbridos intergenéricos.
- Dendrobium: Híbridos interespecíficos dentro del
género, conocidos en horticultura como “tipos nobile”
y “tipos phalaenopsis”.
- Phalaenopsis: Híbridos interespecíficos dentro del
género e híbridos intergenéricos.
- Vanda: Híbridos interespecíficos dentro del género
e híbridos intergenéricos.
No están sujetos a las disposiciones de la Convención
cuando:
1) Se comercialicen en floración, es decir, con al menos
una flor abierta por espécimen, con pétalos recurvados;
2) Se procesen profesionalmente para la venta al por menor, es decir,
etiquetados con etiquetas impresas y empaquetados con paquetes impresos;
3) Puedan reconocerse fácilmente como especímenes
reproducidos artificialmente al mostrar un elevado grado de limpieza,
inflorescencias sin daños, sistemas radiculares intactos
y ausencia general de daños o heridas que podrían
atribuirse a las plantas procedentes del medio silvestre;
4) Las plantas no muestren características de origen silvestre,
como daños ocasionados por insectos u otros animales, hongos
o algas adheridas a las hojas o daños mecánicos producidos
en las inflorescencias, raíces, hojas u otras partes debido
a la recolección; y
5) En las etiquetas o los paquetes se indique el nombre comercial
del espécimen, el país de reproducción artificial
o, en caso de comercio internacional durante el proceso de producción,
el país en que el espécimen fue etiquetado y empaquetado;
y en las etiquetas o paquetes se muestre una fotografía de
la flor o se demuestre por otros medios el uso apropiado de etiquetas
y paquetes de un modo fácil de verificar.
Las plantas que no reúnan claramente los requisitos exigidos
para obtener la exención deben ir acompañadas de los
documentos Cites apropiados.
9) Los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares
de Cyclamen persicum no están sujetos a las disposiciones
de la convención. No obstante, esta exoneración no
se aplica a los especímenes comercializados como tubérculos
latentes.
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