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Ley
Nacional 22.421/81
CAPITULO I -
DE LA CONSERVACION DE LA FAUNA
Artículo 1.- Declárase de interés público
la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el territorio
de la República, así como su protección, conservación,
propagación, repoblación y aprovechamiento racional.
Todos los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger
la fauna silvestre, conforme a los reglamentos que para su conservación
y manejo dicten las autoridades de aplicación.
Cuando el cumplimiento de este deber causare perjuicios, fehacientemente
comprobados, los mismos deberán ser indemnizados por la vía
administrativa, por el Estado Nacional o los provinciales en sus
respectivas jurisdicciones, de conformidad con las disposiciones
que dictarán al efecto las autoridades de aplicación.
En jurisdicción nacional, en caso de desestimarse total o
parcialmente los reclamos formulados, los interesados podrán
recurrir ante el Juez Federal competente, interponiendo y fundando
recurso de apelación dentro de los quince (15) días
hábiles de notificados de la resolución respectiva.
Artículo 2.- En la reglamentación y aplicación
de esta ley las autoridades deberán respetar el equilibrio
entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios,
recreativos y estéticos que la fauna silvestre aporta al
hombre, pero dando en todos los casos la debida prelación
a la conservación de la misma como criterio rector de los
actos a otorgarse.
Artículo 3.- A los fines de esta ley se entiende
por fauna silvestre:
Los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes
naturales o artificiales.
Los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre,
en cautividad o semicautividad.
Los originalmente domésticos que, por cualquier circunstancia,
vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones.
Quedan excluidos del régimen de la presente ley los animales
comprendidos en las leyes sobre pesca. La autoridad jurisdiccional
de aplicación acordará con la Secretaría de
Estado de Intereses Marítimos la división correspondiente
en los casos dudosos.
Artículo 4.- Se ajustarán a las disposiciones
de esta ley y sus reglamentos, la caza, hostigamiento, captura o
destrucción de sus crías, huevos, nidos y guaridas,
tenencia, posesión, tránsito, aprovechamiento, comercio
y transformación de la fauna silvestre y sus productos o
subproductos.
Artículo 5.- La autoridad nacional de aplicación
podrá prohibir la importación, introducción
y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones huevos
para incubar y larvas de cualquier especie que pueden alterar el
equilibrio ecológico, afectar actividades económicas
o perturbar el cumplimiento de los fines de esta ley.
Artículo 6.- Queda prohibido dar libertad a animales
silvestres en cautiverio, cualquiera fuese la especie o los fines
perseguidos, sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación,
nacional o provincial según corresponda.
Artículo 7.- Queda igualmente prohibido introducir
desde el exterior productos y subproductos, manufacturados o no,
de aquellas especies de la fauna silvestre autóctona cuya
caza, comercio, tenencia, posesión y transformación
se hallen vedadas en toda la región de su hábitat
natural sin permiso previo de la autoridad nacional de aplicación.
CAPITULO II
DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 8.- Ajustándose a las disposiciones
legales y reglamentarias nacionales y provinciales, el propietario
del campo podrá aprovechar la fauna silvestre que lo habita
transitoria o permanentemente, debiendo protegerla y limitar racionalmente
su utilización para asegurar la conservación de la
misma.
CAPITULO III
COMERCIO INTERPROVINCIAL E INTERNACIONAL
Artículo 9.- A los fines del transporte y del comercio
interprovincial el propietario, administrador, poseedor o tenedor
a cualquier título legítimo del fundo proveerá
al cazador de un documento donde conste el producto de la caza,
el que intervendrá la autoridad competente.
Si por cualquier circunstancia el cazador no pudiere obtener dicho
documento, lo solicitará a la autoridad competente más
próxima, la que lo otorgará siempre que acredite haber
cazado dentro del fundo con el debido permiso de las personas mencionadas
en el párrafo anterior en la forma que prescriban los reglamentos
de la autoridad de aplicación.
Artículo 10.- La documentación que ampare
el transporte y el comercio internacional o interprovincial de los
productos y subproductos de la fauna silvestre, será uniforme
en toda la República, y de acuerdo con la reglamentación
que dictará el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 11.- Con la venta o cesión a cualquier
título de los animales de la caza y sus productos y subproductos,
se transferirán los documentos que los amparen.
Artículo 12.- Realizada cualquier transformación
de los productos de la caza u operaciones de comercio que requieran
nuevos documentos, las autoridades los proveerán a sus dueños
para acreditar legitima posesión, previa presentación
y anulación de los que amparaban el producto originario.
En todos los casos, al ingresar a jurisdicción federal o
al realizarse actos de comercio internacional o interprovincial
estos documentos serán presentados por sus dueños
ante la autoridad nacional de aplicación, a los fines de
su fiscalización.
CAPITULO IV
DEL AMBIENTE DE LA FAUNA SILVESTRE Y SU PROTECCION
Artículo 13.- Los estudios de factibilidad y proyectos
tales como desmonte, secado y drenaje de tierras inundables, modificaciones
de cauce de río, construcción de diques y embalses,
que puedan causar transformaciones en el ambiente de la fauna silvestre,
deberán ser consultados previamente a las autoridades nacionales
o provinciales competentes en materia de fauna.
Artículo 14.- Antes de autorizar el uso de productos
venenosos o tóxicos que contengan sustancias residuales nocivas,
en especial los empleados para la destrucción de aquellos
invertebrados o plantas que son el alimento natural de determinadas
especies, deberán ser previamente consultadas las autoridades
nacionales o provinciales competentes en materia de fauna silvestre.
CAPÍTULO V
DE LA CAZA
Artículo 15.- A los efectos de esta Ley entiéndase
por caza la acción ejercida por el hombre, mediante el uso
de artes, armas y otros medios apropiados, persiguiendo o apresando
a ejemplares de la fauna silvestre con el fin de someterlos bajo
su dominio apropiárselo como presa, capturándolo,
dándole muerte o facilitando estas acciones a terceros.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo Nacional y cada provincia,
establecerán por la vía reglamentaria las limitaciones
a la práctica de la caza por razones de protección
y conservación de las especies o de seguridad pública.
Será requisito indispensable para practicar la caza:
Contar con la autorización del propietario o administrador
o poseedor o tenedor a cualquier titulo del fundo;
Haber obtenido la licencia correspondiente previo examen de capacitación.
Esta licencia la expedirán las autoridades jurisdiccionales
de aplicación o las entidades públicas o privadas
en las que aquéllas podrán delegar esta función
en la forma que determine el decreto reglamentario. Las licencias
expedidas por la Nación o por las provincias adheridas al
régimen de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones
de la misma y su reglamentación tendrán validez en
todo el territorio de la República. Las provincias no adheridas
podrán celebrar convenios a tales efectos.
El Poder Ejecutivo Nacional establecerá por vía de
reglamentación, los requisitos indispensables para expedir
la licencia de caza. Las provincias conservan competencias propias
para legislar o reglamentar sobre las demás modalidades relativas
al otorgamiento de estas licencias, así como también
acerca de todo lo concerniente a los permisos de caza dentro de
sus respectivas jurisdicciones.
CAPÍTULO VI
DE LA SANIDAD, MANEJO Y PROMOCION DE LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 17.- El control sanitario de la fauna silvestre
proveniente del exterior y la que fuera objeto de comercio o de
tránsito internacional o interprovincial, será ejercido
por el Servicio Nacional de Sanidad Animal, de acuerdo con las leyes
que reglan su competencia y funcionamiento. En el supuesto que la
fauna silvestre tenga por hábitat territorios provinciales,
el control sanitario será ejercido por los servicios de las
respectivas provincias, pudiendo actuar el Servicio Nacional de
Sanidad Animal en los casos en que las provincias interesadas así
lo soliciten.
Artículo 18.- El Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria realizará la investigación y extensión
para el manejo de la fauna silvestre, atendiendo a las necesidades
señaladas por la autoridad nacional de aplicación
de esta ley y coordinando sus programas a través de los Consejos
Provinciales de Tecnología Agropecuaria.
Artículo 19.- La autoridad nacional de aplicación
y las de las provincias adheridas al régimen de la presente
ley, deberán adoptar - con el objeto de promover la protección,
conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre - medidas
para fomentar, entre otras, las siguientes actividades:
Preferentemente el establecimiento de reservas, santuarios, o criaderos
de la fauna silvestre autóctona con fines conservacionistas.
El establecimientos de cotos cinegéticos oficiales y privados,
jardines zoológicos y reservas faunísticas con fines
deportivos, culturales y/o recreativos turísticos, que podrán
tener propósito de lucro.
La crianza en cautividad de especies silvestres, con fines de explotación
económica.
Artículo 20.- En caso de que una especie de la fauna
silvestre autóctona se halle en peligro de extinción
o en grave retroceso numérico, el Poder Ejecutivo Nacional
deberá adoptar medidas de emergencia a fin de asegurar su
repoblación y perpetuación. Las provincias prestarán
su colaboración, y la autoridad de aplicación nacional
aportará los recursos pertinentes, pudiendo disponer también
la prohibición de la caza del comercio interprovincial y
de la exportación de los ejemplares y productos de la especie
amenazada.
CAPITULO VII
DE LAS AUTORIDADES DE APLICACION
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo Nacional y los de
las provincias determinarán las autoridades que tendrán
a su cargo la aplicación de las disposiciones de esta Ley
en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 22.- Serán funciones de la autoridad
nacional de aplicación:
Administrar los fondos destinados al cumplimiento de esta Ley por
el Presupuesto General de la Nación;
Armonizar la protección y conservación de la fauna
silvestre con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales
que constituyen su medio de vida;
Coordinar con los demás organismos oficiales competentes
el establecimiento de normas para:
· El uso de productos químicos;
· La eliminación de desechos industriales y otros
elementos perjudiciales;
· La prevención de la contaminación o de la
degradación ambiental, en grado nocivo para la vida silvestre.
Promover por intermedio de instituciones oficiales o privadas, la
preparación de profesionales especializados en la administración
y manejo de la fauna silvestre, técnicos guardafaunas, guías
cinegéticos, inspectores y todo otro personal necesario a
los fines de esta Ley;
Organizar y mantener actualizado el Registro de Infractores;
Proponer la celebración de acuerdos internacionales e interjurisdiccionales
relativos a la fauna silvestre;
Cooperar con organismos internacionales interesados en la promoción
y defensa silvestre;
Programar y coordinar la realización de estudios e investigaciones
científicas y técnicas sobre este recurso natural
con instituciones oficiales y privadas, nacionales e internacionales;
Promover y ejecutar, en coordinación con los organismos competentes
provinciales, la extensión y divulgación conservacionista;
Fiscalizar el comercio internacional e interprovincial de los productos
de la fauna silvestre en todo el territorio de la República;
Fiscalizar la importación y la exportación de los
animales silvestres, de sus productos, subproductos y demás
elementos biológicos previstos por el artículo 5°;
Señalar al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria
las necesidades previstas en el artículo 18.
Asimismo, la autoridad nacional de aplicación queda facultada
para otorgar subsidios a las provincias que se adhieran al régimen
de la presente ley, para contribuir a la instalación y funcionamiento
de las áreas de protección previstas en el artículo
19, inciso a), así como para las tareas de investigación,
conservación y manejo de la fauna silvestre autóctona
a realizarse en los respectivos territorios.
Artículo 23. - Serán funciones de la autoridad
nacional de aplicación en los lugares sujetos a su jurisdicción
exclusiva.
Ejecutar la política nacional establecida en esta Ley.
Fijar los programas inherentes a la fauna silvestre.
Ejercer la administración y el manejo de la fauna silvestre.
Reglamentar el ejercicio de las actividades cinegéticas
Fiscalizar la posesión, comercio, tránsito, transformación
y producción de animales de la fauna silvestre, sus productos,
subproductos y derivados, manufacturados o no.
CAPITULO VIII
DE LOS DELITOS Y SUS PENAS
Artículo 24.- Será reprimido con prisión
de un (1) mes a un (1) año y con inhabilitación especial
de hasta tres (3) años, el que cazare animales de la fauna
silvestre en campo ajeno sin la autorización establecida
en el ARTÍCULO 16, inciso a).
Artículo 25.- Será reprimido con prisión
de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación
especial de hasta cinco (5) años el que cazare animales de
la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén
prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación.
La pena será de cuatro (4) meses a tres (3) años de
prisión con inhabilitación especial de hasta diez
(10) años cuando el hecho se cometiere de modo organizado
o con el concurso de tres (3) ó más personas o con
armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional
de aplicación.
Artículo 26.- Será reprimido con prisión
de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación
especial de hasta cinco (5) años el que cazare animales de
la fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por
la autoridad jurisdiccional de aplicación.
Artículo 27.- Las penas previstas en los artículos
anteriores se aplicarán también al que a sabiendas
transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o
de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos
provenientes de la caza furtiva o de la depredación.
CAPITULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo28.- Las infracciones que se cometan en violación
de las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones, serán
sancionadas con:
Multa de setenta mil pesos ($70.000.-) a cincuenta millones de pesos
($50.000.000), la que llevará aparejada el comiso de los
animales, pieles cueros, lanas, pelos, plumas cuernos y demás
productos, subproductos y derivados en infracción. En todos
los casos se decomisarán las armas o artes empleadas, cartuchos,
trampas y otros instrumentos utilizados para cometer la infracción.
El destino de los animales u objetos decomisados será establecido
en las disposiciones reglamentarias.
Suspensión de un (1) mes a dos (2) años o cancelación
de la licencia de caza deportiva, sanciones que serán graduadas
de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción, el
perjuicio causado y los antecedentes del infractor.
Suspensión, inhabilitación o clausura de los locales
o comercios, como asimismo suspensión o cancelación
de licencias de caza comercial. En todos los casos podrán
ser de un (1) año hasta cinco (5) años y se aplicará
sólo a los reincidentes.
Los montos establecidos en el inciso a) se actualizarán semestralmente
por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería
de la Nación, sobre la base de la variación del índice
de los Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos.
Artículo 29.- Las sanciones serán impuestas
por la autoridad de aplicación, previo sumario que asegure
el derecho de defensa, conforme al procedimiento que se fije en
cada jurisdicción.
Contra las decisiones administrativas que impongan sanciones podrá
interponerse recurso de apelación, al solo efecto devolutivo,
ante la autoridad judicial competente, dentro de los cinco (5) días
de su notificación. El recurso deberá presentarse
y fundarse ante el órgano que la dictó. En jurisdicción
nacional conocerán del recurso las respectivas cámaras
federales de apelación.
CAPITULO X
ATRIBUCIONES DISPOSICIONES GENERALES, AMBITO DE APLICACION
Artículo 30.- La autoridad jurisdiccional de aplicación
designará agentes públicos investidos con atribuciones
para controlar el cumplimiento de esta ley, los que podrán
ser honorarios o rentados. Estos agentes, en el ejercicio de sus
funciones, quedan especialmente facultados para:
Sustanciar el acta de comprobación de la infracción
y proceder a su formal notificación.
Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción así
como los documentos que habiliten al infractor.
Detener e inspeccionar vehículos.
Inspeccionar los locales de comercio, almacenamiento, preparación,
elaboración, crianza, servicio de transporte y todo otro
lugar de acceso público, en donde se hallen o pudieren encontrarse
animales de la fauna silvestre, sus productos y subproductos.
Inspeccionar los campos y cursos de agua privados, moradas, casa
habitaciones y domicilios previa autorización del propietario
u ocupante legítimo; en caso de negativa injustificada o
cuando no resultare posible obtener dicha autorización, será
necesaria orden de allanamiento expedida por juez competente.
Requerir colaboración de la fuerza pública toda vez
que lo estime necesario.
Clausurar preventivamente los establecimientos comerciales en que
se hubiere cometido la infracción, dando cuenta de inmediato
a la autoridad jurisdiccional de aplicación.
Portar armas y proceder a la detención de los presuntos infractores,
cuando realicen tareas de vigilancia como guardafaunas dentro de
reservas, estaciones o santuarios ecológicos.
Artículo 31. - El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá
lo necesario a fin de hacer conocer a los educandos las disposiciones
de esta ley y la significación de la protección y
conservación de la fauna silvestre en general, invitando
a los gobiernos de las provincias a hacer lo propio.
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo Nacional suscribirá
convenios con las provincias a fin de uniformar los diversos sistemas
de documentación local sobre fauna silvestre entre sí
y con el que rige para el comercio interprovincial y el territorio
federal; así como armonizar los regímenes de caza,
protección y vedas vigentes en el territorio de cada provincia.
Artículo 33.- El Poder Ejecutivo Nacional promoverá
la concertación, con las autoridades provinciales, del ejercicio
de las facultades constitucionales concurrentes a los fines de la
aplicación de esta ley.
Artículo 34.- Todas las disposiciones de la presente
ley, regirán en los lugares sujetos a la jurisdicción
exclusiva del Gobierno Nacional, así como el comercio internacional
e interprovincial y en las provincias que se adhieran al régimen
de la misma. Las provincias no adheridas registrarán los
artículos 1º, 20, 24, 25, 26 y 27.
Artículo 35.- En los Parques Nacionales, Monumentos
Naturales y Reservas Nacionales, y en todo lo concerniente a la
fauna silvestre, regirá la legislación específica
para esas áreas.
Artículo 36.- Derógase la ley Nº 13.908.
Artículo 37.- Comuníquese, publíquese,
dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
2005
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