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LEY 22.344/80
Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Faunas y Flora Silvestre
DESCRIPTORES: RELACIONES EXTERIORES-CONVENIOS
INTERNACIONALES-COMERCIO INTER-NACIONAL-AGRICULTURA-GANADERIA-FLORA-FAUNA-Aprobación
de la convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas
de fauna y flora silvestres firmada en Washington el 3 de marzo
de 1973,con sus apéndices, así como las enmiendas a los apendices
I,II y III,adoptadas en las reuniones de la conferencia de las partes,
que tuvieran lugar en las ciudades de Berna entre los días 2 y 6
de noviembre de 1976 y San José de Costa Rica entre los días 19
y 30 de Marzo de 1979-Declaración:ESTADO-TERRITORIO-ISLAS-ISLAS
MALVINAS-
Artículo 1. - Apruébase la "Convención
sobre el Comercio internacional de Especies Amenazadas de Fauna
y Flora Silvestre", firmada en la ciudad de Washington el 3 de marzo
de 1973, con sus Apéndices, así como las Enmiendas a los Apéndices
I, II y III, adoptadas en las Reuniones de la Conferencia de las
Partes, que tuvieran lugar en las ciudades de Berna entre los días
2 y 6 de no-viembre de 1976 y San José de Costa Rica entre los días
19 y 30 de marzo de 1979, cuyo texto forma parte integrante de la
presente Ley.
Artículo 2. - Formúlase la siguiente
Declaración al ratificar la citada Convención: "Las Islas Malvinas
integran el territorio de la República Argentina y dependen administrativamente
del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur. La ocupación que detenta el Reino Unido, en virtud
de un acto de fuerza jamás aceptado por la República Argentina,
llevó a la Organización de las Naciones Unidas a que mediante las
Resoluciones número 2065 y 3160 invitase a ambas Partes a encontrar
una solución pacífica acerca de la disputa de soberanía sobre dichas
Islas, negociaciones que se hallan en curso".
Artículo 3. - Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES: VIDELA - Martínez de Hoz - Pastor
ANEXO A: CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0025 NRO.
DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0023
Definiciones
ARTICULO I Para los fines de la presente Convención, y salvo
que el contexto indique otra cosa:
a) "Especie" significa toda especie, subespecie o población geográficamente
aislada de una u otra;
b) "Espécimen" significa: i) todo animal o planta, vivo o muerto;
ii) en el caso de un animal de una especie incluída en los Apéndices
I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en
el caso de un animal de una especie incluída en el Apéndice III,
cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido
especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie; iii)
en el caso de una planta, para especies incluídas en el Apéndice
I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; y para especies
incluídas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado
fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación
con dicha especie;
c) "Comercio" significa exportación, reexportación, importación
e introducción procedente del mar;
d) "Reexportación" significa la exportación de todo espécimen que
haya sido previamente importado;
e) "Introducción procedente del mar" significa el traslado a un
Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio
marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado;
f) "Autoridad Científica" significa una autoridad científica nacional
designada de acuerdo con el Artículo IX; g) "Autoridad Administrativa"
significa una autoridad administrativa nacional designada de acuerdo
con el Artículo IX.
h) "Parte" significa un Estado para el cual la presente Convención
ha entrado en vigor.
Principios Fundamentales.
ARTICULO II.-
1.El Apéndice I incluirá todas las especies
en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio.
El comercio en especímenes de estas especies deberá estar sujeto
a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner
en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente
bajo circunstancias excepcionales.
2. El Apéndice II incluirá: a) todas las especies que, si bien en
la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción,
podrían llegar a esa situación a menos que el comercio en especímenes
de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin
de evitar utilización incompatible con su supervivencia; y b) aquellas
otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán
sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz control
del comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo (a)
del presente párrafo.
3. El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de
las Partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro
de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su exploración,
y que necesitan la cooperación de otras Partes en el control de
su comercio.
4. Las Partes no permitirán el comercio en especímenes de especies
incluídas en los Apéndices I, II y III, excepto de acuerdo con las
disposiciones de la presente Convención.
Reglamentación del Comercio en Especímenes
de Especies Incluidas en el Apéndice
ARTICULO III
1. Todo comercio en especímenes de especies incluídas en el Apéndice
I se realizará de conformidad con las disposiciones del presente
Artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluída
en el Apéndice I requerirá la pre-via concesión y presentación de
un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez
satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad Científica
del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no
perjudicará la supervivencia de dicha especie; b) que una Autoridad
Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el
espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente
en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; c) que
una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado
que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera
que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud
o maltrato; y d) que una Autoridad Administrativa del Estado de
exportación haya verificado que un permiso de importación para el
espécimen ha sido concedido.
3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluída
en el Apéndice I requerirá la pre-via concesión y presentación de
un permiso de importación y de un permiso de exportación o certificado
de reexportación. El permiso de importación únicamente se concederá
una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad
Científica del Estado de importación haya manifestado que los fines
de la importación no serán en perjuicio de la supervivencia de dicha
especie; b) que una Autoridad Científica del Estado de importación
haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo
podrá albergar y cuidar adecuadamente; y c) que una Autoridad Administrativa
del Estado de importación haya verificado que el espécimen no será
utilizado para fines primordialmente comerciales.
4. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluída
en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de
un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá
una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad
Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el
espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones
de la presente Convención; b) que una Autoridad Administrativa del
Estado de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo
será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo
el riesgo de heri-das, deterioro en su salud o maltrato y c) que
una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado
que un permiso de importación para cualquier espécimen vivo ha sido
concedido.
5. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de
una especie incluída en el Apéndice I requerirá la previa concesión
de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del
Estado de introducción. Unicamente se concederá un certificado una
vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad
Científica del Estado de introducción haya manifestado que la introducción
no perjudicará la supervivencia de dicha especie; b) que una Autoridad
Administrativa del Estado de introducción haya verificado que quien
se pro-pone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar
adecuadamente; y c) que una Autoridad Administrativa del Estado
de introducción haya verificado que el espécimen no será utilizado
para fines primordialmente comerciales.
Reglamentación del Comercio de Especímenes
de Especies Incluidas en el Apéndice II
ARTICULO IV
1. Todo comercio en especímenes de especies incluídas en el Apéndice
II se realizará de conformi-dad con las disposiciones del presente
Artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluída
en el Apéndice II requerirá la pre-via concesión y presentación
de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una
vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad
Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación
no perjudicará la supervivencia de esa especie; b) que una Autoridad
Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el
espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente
en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; y c) que
una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado
que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera
que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud
o maltrato.
3. Una Autoridad Científica de cada Parte vigilará los permisos
de exportación expedidos por ese Estado para especímenes de especies
incluídas en el Apéndice II y las exportaciones efectuadas de dichos
especímenes. Cuando una Autoridad Científica determine que la exportación
de especímenes de cualquiera de esas especies debe limitarse a fin
de conservarla, a través de su habitat, en un nivel consistente
con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel suficientemente
superior a aquel en el cual esa especie sería susceptible de inclusión
en el Apéndice I, la Autoridad Científica comunicará a la Autoridad
Administrativa competente las medidas apropiadas a tomarse, a fin
de limitar la concesión de permisos de exportación para especímenes
de dicha especie.
4. La importación de cualquier espécimen de una especie incluída
en el Apéndice II requerirá la previa presentación de un permiso
de exportación o de un certificado de reexportación.
5. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluída
en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de
un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá
una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad
Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el
espécimen fue importado en dicho Estado deconformidad con las disposiciones
de la presente Convención; y b) que una Autoridad Administrativa
del Estado de reexportación haya verificado que todo espéci-men
vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca
al mínimo el riesgo de heri-das, deterioro en su salud o maltrato.
6. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de
una especie incluída en el Apéndice II requerirá la previa concesión
de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del
Estado de introducción. Unicamente se concederá un certificado una
vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad
Científica del Estado de introducción haya manifestado que la introducción
no perjudicará la supervivencia de dicha especie; y b) que una Autoridad
Administrativa del Estado de introducción haya verificado que cualquier
espé-cimen vivo será tratado de manera que se reduzca al mínimo
el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
7. Los certificados a que se refiere el párrafo 6 del presente Artículo
podrá concederse por períodos que no excedan de un año para cantidades
totales de especímenes a ser capturados en tales perío-dos, con
el previo asesoramiento de una Autoridad Científica que haya consultado
con otras autoridades científicas nacionales o, cuando sea apropiado,
autoridades científicas internacionales.
Reglamentación del Comercio de Especímenes
de Especies Incluidas en el Apéndice III
ARTICULO V
1. Todo comercio en especímenes de especies incluídas en el
Apéndice III se realizará de conformidad con las disposiciones del
presente Artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluída
en el Apéndice III procedente de un Estado que la hubiere incluido
en dicho Apéndice, requerirá la previa concesión y presentación
de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una
vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad
Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el
espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente
en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; y b) que
una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado
que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera
que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud
o maltrato.
3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluída
en el Apéndice III requerirá, salvo en los casos previstos en el
párrafo 4 del presente Artículo, la previa presentación de un certificado
de origen, y de un permiso de exportación cuando la importación
proviene de un Estado que ha incluido esa especie en el Apéndice
III.
4. En el caso de una reexportación, un certificado concedido por
una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación en el sentido
de que el espécimen fue transformado en ese Estado, o está siendo
reexportado, será aceptado por el Estado de importación como prueba
de que se ha cumplido con las disposiciones de la presente Convención
respecto de ese espécimen.
Permisos y Certificados
ARTICULO VI
1. Los permisos y certificados concedidos de conformidad con
las disposiciones de los Artículos III, IV y V deberán ajustarse
a las disposiciones del presente Artículo.
2. Cada permiso de exportación contendrá la información especificada
en el modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente podrá usarse
para exportación dentro de un período de seis meses a partir de
la fecha de su expedición.
3. Cada permiso o certificado contendrá el título de la presente
Convención, el nombre y cualquier sello de identificación de la
Autoridad Administrativa que lo conceda y un número de control asignado
por la Autoridad Administrativa.
4. Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una
Autoridad Administrativa serán claramente marcadas como copias solamente
y ninguna copia podrá usarse en lugar del original, a menos que
sea así endosado.
5. Se requerirá un permiso o certificado separado para cada embarque
de especímenes.
6. Una Autoridad Administrativa del Estado de importación de cualquier
espécimen cancelará y conservará el permiso de exportación o certificado
de reexportación y cualquier permiso de importación correspondiente
presentado para amparar la importación de ese espécimen.
7. Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad Administrativa
podrá fijar una marca sobre cualquier espécimen para facilitar su
identificación. Para estos fines, marca significa cualquier impresión
indeleble, sello de plomo u otro medio adecuado de identificar un
espécimen, diseñado de manera tal que haga su falsificación por
personas no autorizadas lo más difícil posible.
Exenciones y Otras Disposiciones Especiales
Relacionadas con el Comercio
ARTICULO VII
1. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán
al tránsito o transbordo de especímenes a través, o en el territorio
de una Parte mientras los especímenes permanecen bajo control aduanero.
2. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación
o de reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido
con anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las disposiciones
de la presente Convención respecto de ese espécimen, las disposiciones
de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a ese espécimen si
la Autoridad Administrativa expide un certificado a tal efecto.
3. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán
a especímenes que son artículos personales o bienes del hogar. Esta
exención no se aplicará si: a) en el caso de especímenes de una
especie incluída en el Apéndice I, éstos fueron adquiridos por el
dueño fuera del Estado de su residencia normal y se importen en
ese Estado; o b) en el caso de especímenes de una especie incluída
en el Apéndice II: i) éstos fueron adquiridos por el dueño fuera
del Estado de su residencia normal y en el Estado en que se produjo
la separación del medio silvestre; ii) éstos se importan en el Estado
de residencia normal del dueño iii) el Estado en que se produjo
la separación del medio silvestre requiere la previa concesión de
permisos de exportación antes de cualquier exportación de esos especímenes;
a menos que una Au-toridad Administrativa haya verificado que los
especímenes fueron adquiridos antes que las disposi-ciones de la
presente Convención entre en vigor respecto de ese espécimen.
4. Los especímenes de una especie animal incluída en el Apéndice
I y criados en cautividad para fines comerciales, o de una especie
vegetal incluída en el Apéndice I y reproducidos artificialmente
para fines comerciales, serán considerados especímenes de las especies
incluídas en el Apéndice II.
5. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación
haya verificado que cualquier espécimen de una especie animal ha
sido criado en cautividad o que cualquier espécimen de una especie
vegetal ha sido reproducida artificialmente, o que sea una parte
de ese animal o planta o que se ha derivado de uno u otra, un certificado
de esa Autoridad Administrativa a ese efecto será aceptado en sustitución
de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los Artículos
III, IV o V.
6. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán
al préstamo, donación o intercambio no comercial entre científicos
o instituciones científicas registrados con la Autoridad Adminis-trativa
de su Estado, de especímenes de herbario, otros especímenes preservados,
secos o incrustados de museo, y material de plantas vivas que lleven
una etiqueta expedida o aprobada por una Autoridad Administrativa.
7. Una Autoridad Administrativa de cualquier Estado podrá dispensar
con los requisitos de los Artículos III, IV y V y permitir el movimiento,
sin permisos o certificados, de especímenes que forman parte de
un parque zoológico, circo, colección zoológica o botánica ambulantes
u otras exhibiciones ambulantes, siempre que: a) el exportador o
importador registre todos los detalles sobre esos especímenes con
la Autoridad Administrativa; b) los especímenes están comprendidos
en cualquiera de las categorías mencionadas en los párrafos 2 ó
5 del presente Artículo, y c) la Autoridad Administrativa haya verificado
que cualquier espécimen vivo será transportado y cuidado de manera
que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud
o maltrato.
Medidas que deberán tomar las Partes
ARTICULO VIII
1. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por
el cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio
de especímenes en violación de las mismas. Estas medidas incluirán:
a) sancionar el comercio o la posesión de tales especímenes, o ambos;
y b) prever la confiscación o devolución al Estado de exportación
de dichos especímenes.
2. Además de las medidas tomadas conforme al párrafo 1 del presente
Artículo, cualquier Parte podrá, cuando lo estime necesario, disponer
cualquier método de reembolso interno para gastos incurridos como
resultado de la confiscación de un espécimen adquirido en violación
de las medidas tomadas en la aplicación de las disposiciones de
la presente Convención.
3. En la medida posible, las Partes velarán por que se cumplan,
con un mínimo de demora, las for-malidades requeridas para el comercio
en especímenes. Para facilitar lo anterior, cada Parte podrá designar
puertos de salida y puertos de entrada ante los cuales deberán presentarse
los especímenes para su despacho. Las Partes deberán verificar además
que todo espécimen vivo, durante cualquier período de tránsito,
permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente, con el fin de
reducir al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o
maltrato.
4. Cuando se confisque un espécimen vivo de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo: a) el espécimen
será confiado a una Autoridad Administrativa del Estado confiscador;
b) la Autoridad Administrativa, después de consultar con el Estado
de exportación, devolverá el espécimen a ese Estado a costo del
mismo, o a un Centro de Rescate u otro lugar que la Autoridad Administrativa
considere apropiado y compatible con los objetivos de esta Convención;
y c) la Autoridad Administrativa podrá obtener la asesoría de una
Autoridad Científica o, cuando lo considere deseable, podrá consultar
con la Secretaría, con el fin de facilitar la decisión que deba
to-marse de conformidad con el subpárrafo (b) del presente párrafo,
incluyendo la selección del Cen-tro de Rescate u otro lugar.
5. Un Centro de Rescate, tal como lo define el párrafo 4 del presente
Artículo significa una instit-ción designada por una Autoridad Administrativa
para cuidar el bienestar de los especímenes vivos, especialmente
de aquellos que hayan sido confiscados.
6. Cada Parte deberá mantener registros del comercio en especímenes
de las especies incluídas en los Apéndices I, II y III que deberán
contener: a) los nombres y las direcciones de los exportadores e
importadores; y b) el número y la naturaleza de los permisos y certificados
emitidos; los Estados con los cuales se realizó dicho comercio;
las cantidades y los tipos de especímenes, los nombres de las especies
in-cluídas en los Apéndices I, II y III y, cuando sea apropiado,
el tamaño y sexo de los especímenes.
7. Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría informes periódicos
sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Convención,
incluyendo: a) un informe anual que contenga un resumen de la información
prevista en el subpárrafo (b) del párrafo 6 del presente Artículo;
y b) un informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias
y administrativas adoptadas con el fin de cumplir con las disposiciones
de la presente Convención.
8. La información a que se refiere el párrafo 7 del presente Artículo
estará disponible al público cuando así lo permita la legislación
vigente de la Parte interesada.
Autoridades Administrativas y Científicas
ARTICULO IX
1. Para los fines de la presente Convención, cada Parte designará:
a) una o más Autoridades Administrativas competentes para conceder
permisos o certificados en nombre de dicha Parte; y b) una o más
Autoridades Científicas.
2. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, cada Estado comunicará al Gobierno Depositario el nombre
y la dirección de la Autoridad Administrativa autorizada para comunicarse
con las otras Partes y con la Secretaría.
3. Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas
en el presente Artículo, será comunicado a la Secretaría por la
Parte correspondiente, con el fin de que sea transmitido a todas
las demás Partes.
4. A solicitud de la Secretaría o de cualquier Autoridad Administrativa
designada de conformidad con el párrafo 2 del presente Artículo,
la Autoridad Administrativa designada de una Parte transmitirá modelos
de sellos u otros medios utilizados para autenticar permisos o certificados.
Comercio con Estados que no son Partes de la Convención
ARTICULO X
En los casos de importaciones de, o exportaciones
y reexportaciones a Estados que no son Partes de la presente Convención,
los Estados Partes podrán aceptar, en lugar de los permisos y certificados
mencionados en la presente Convención, documentos comparables que
conformen sustancialmente a los requisitos de la presente Convención
para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido emitidos
por las autoridades gubernamentales competentes del Estado no Parte
de la presente Convención.
Conferencia de las Partes
ARTICULO XI
1. La Secretaría convocará a una Conferencia de las Partes a más
tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Convención.
2. Posteriormente, la Secretaría convocará reuniones ordinarias
de la Conferencia por lo menos una vez cada dos años, a menos que
la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en
cualquier momento a solicitud, por escrito, de por lo menos un tercio
de las Partes.
3. En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia,
las Partes examinarán la aplicación de la presente Convención y
podrán: a) adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el
desempeño de las funciones de la Secretaría; b) considerar y adoptar
enmiendas a los Apéndices I y II de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo XV; c) analizar el progreso logrado en la restauración
y conservación de las especies incluídas en los Apéndices I, II
y III; d) recibir y considerar los informes presentados por la Secretaría
o cualquiera de las Partes; y e) cuando corresponda, formular recomendaciones
destinadas a mejorar la eficacia de la presente Convención.
4. En cada reunión ordinaria de la Conferencia, las Partes podrán
determinar la fecha y sede de la siguiente reunión ordinaria que
se celebrará de conformidad con las disposiciones del párrafo 2
del presente Artículo.
5. En cualquier reunión, las Partes podrán determinar y adoptar
reglas de procedimiento para esa reunión. 6. Las Naciones Unidas,
sus Organismos Especializados y el Organismo Internacional de Energía
Atómica, así como cualquier Estado no Parte en la presente Convención,
podrán ser representados en reuniones de la Conferencia por observadores
que tendrán derecho a participar sin voto.
7. Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la protección,
preservación o administración de fauna y flora silvestres y que
esté comprendido en cualquiera de las categorías mencionadas a continuación,
podrá comunicar a la Secretaría su deseo de estar representado por
un observador en las reuniones de la Conferencia y será admitido
salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes:
a) organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales
como no gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales
nacionales; y b) organismos o entidades nacionales no gubernamentales
que han sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se
encuentran ubicados. Una vez admitidos, estos observadores tendrán
el derecho de participar sin voto en las labores de la reunión.
La Secretaría
ARTICULO XII
1. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo
del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente proveerá
una Secretaría. En la medida y forma en que lo considere apropiado,
el Director Ejecutivo podrá ser ayudado por organismos y entidades
internacionales o nacionales, gubernamentales o no gubernamentales,
con competencia técnica en la protección, con-servación y preservación
de la fauna y flora silvestres.
2. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes: a) organizar
las Conferencias de las Partes y prestarles servicios; b) desempeñar
las funciones que le son encomendadas de conformidad con los Artículos
XV y XVI de la presente Convención; c) realizar estudios científicos
y técnicos, de conformidad con los programas autorizados por la
Conferencia de las Partes, que contribuyan a la mejor aplicación
de la presente Convención, incluyendo estudios relacionados con
normas para la adecuada preparación y embarque de especímenes vivos
y los medios para su identificación; d) estudiar los informes de
las Partes y solicitar a éstas cualquier información adicional que
a ese respecto fuere necesaria para asegurar la mejor aplicación
de la presente Convención; e) señalar a la atención de las Partes
cualquier cuestión relacionada con los fines de la presente Con-vención;
f) publicar periódicamente, y distribuir a las Partes, ediciones
revisadas de los Apéndices I, II y III, junto con cualquier otra
información que pudiere facilitar la identificación de especímenes
de las especies incluídas en dichos Apéndices; g) preparar informes
anuales para las Partes sobre las actividades de la Secretaría y
de la aplicación de la presente Convención, así como los demás informes
que las Partes pudieren solicitar; h) formular recomendaciones para
la realización de los objetivos y disposiciones de la presente Convención,
incluyendo el intercambio de información de naturaleza científica
o técnica; y i) desempeñar cualquier otra función que las Partes
pudieren encomendarle.
Medidas Internacionales
ARTICULO XIII
1. Cuando la Secretaría, a la luz de información recibida, considere
que cualquier especie incluido en los Apéndices I o II se halla
adversamente afectada por el comercio en especímenes de ese especie,
o de que las disposiciones de la presente Convención no se están
aplicando eficazmente, la Secretaría comunicará esa información
a la Autoridad Administrativa autorizada de la Parte o de las Partes
interesadas.
2. Cuando cualquier Parte reciba una comunicación de acuerdo a lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo, ésta, a la brevedad
posible y siempre que su legislación lo permita, comunicará a la
Secretaría todo dato pertinente y, cuando sea apropiado, propondrá
medidas para corregir la situación. Cuando la Parte considere que
una investigación sea conveniente, ésta podrá llevarse a cabo por
una o más personas expresamente autorizadas por la Parte respectiva.
3. La información proporcionada por la Parte o emanada de una investigación
de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del presente Artículo,
será examinada por la siguiente Conferencia de las Partes, la cual
podrá formular cualquier recomendación que considere pertinente.
Efecto sobre la legislación nacional
y convenciones internacionales
ARTICULO XIV
1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo
alguno el derecho de las Partes de adoptar: a) medidas internas
más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura,
posesión o transporte de especímenes de especies incluídas en los
Apéndices I, II y III, o prohibirles enteramente; o b) medidas internas
que restrinjan o prohiban el comercio, la captura, la posesión o
el transporte de especies no incluídas en los Apéndices I, II o
III.
2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo
alguno las disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones
de las Partes derivadas de un tratado, convención o acuerdo internacional
referentes a otros aspectos del comercio, la captura, la posesión
o el transporte de especímenes que está en vigor o entren en vigor
con posterioridad para cualquiera de las Partes, incluídas las medidas
relativas a la aduana, salud pública o a las cuarentenas vegetales
o animales.
3. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo
alguno las disposiciones u obligaciones emanadas de los tratados,
convenciones o acuerdos internacionales concluidos entre Estados
y que crean una unión o acuerdo comercial regional que establece
o mantiene un régimen común aduanero hacia el exterior y que elimina
regímenes aduaneros entre las partes respectivas en la medida en
que se refieran al comercio entre los Estados miembros de esa unión
o acuerdo.
4. Un Estado Parte en la presente Convención que es también parte
en otro tratado, convención o acuerdo internacional en vigor cuando
entre en vigor la presente Convención y en virtud de cuyas disposiciones
se protege a las especies marinas incluídas en el Apéndice II, quedará
eximida de las obligaciones que le imponen las disposiciones de
la presente Convención respecto de los especímenes de especies incluídas
en el Apéndice II capturados tanto por buques matriculados en ese
Estado como de conformidad con las disposiciones de esos tratados,
convenciones o acuerdos internacionales.
5. Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos III, IV y
V, para la exportación de un especí-men capturado de conformidad
con el párrafo 4 del presente Artículo, únicamente se requerirá
un certificado de una Autoridad Administrativa del Estado de introducción
que señalare que el espécimen ha sido capturado conforme a las disposiciones
de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales pertinentes.
6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención prejuzgará la
codificación y el desarrollo progresivo del derecho del mar por
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
convocada conforme a la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General
de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas
presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho
del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los
Estados ribereños y de los Estados de pabellón.
Enmiendas a los Apéndices I y II
ARTICULO XV
1. En reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán
las siguientes disposiciones en relación con la adopción de las
enmiendas a los Apéndices I y II:
a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o
II para consideración de la si-guiente reunión. El texto de la enmienda
propuesta será comunicado a la Secretaría con una antelación no
menor de 150 días a la fecha de la reunión. La Secretaría consultará
con las demás Partes y las entidades interesadas de conformidad
con lo dispuesto en los subpárrafos (b) y (c) del párrafo 2 del
presente Artículo y comunicará las respuestas a todas las Partes
a más tardar 30 días antes de la reunión.
b) Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios
de las Partes presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes
y votantes" significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo
o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no serán contadas
entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmiendas
c) Las enmiendas adoptadas en una reunión
entrarán en vigor para todas las Partes 90 días después de la reunión,
con la excepción de las Partes que formulen reservas de conformidad
con el párrafo 3 del presente Artículo. 2. En relación con las enmiendas
a los Apéndices I y II presentadas entre reuniones de la Conferen-cia
de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) Cualquier
Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para que sean
examinadas en-tre reuniones de la Conferencia, mediante el procedimiento
por correspondencia enunciado en el presente párrafo. b) En lo que
se refiere a las especies marinas, la Secretaría, al recibir el
texto de la enmienda pro-puesta, lo comunicará inmediatamente a
todas las Partes. Consultará, además, con las entidades in-tergubernamentales
que tuvieren una función en relación con dichas especies, especialmente
con el fin de obtener cualquier información científica que estas
puedan suministrar y asegurar la coordinación de las medidas de
conservación aplicadas por dichas entidades. La Secretaría transmitirá
a todas las Partes, a la brevedad posible, las opiniones expresadas
y los datos suministrados por dichas enti-dades, junto con sus propias
comprobaciones y recomendaciones. c) En lo que se refiere a especies
que no fueran marinas, la Secretaría al recibir el texto de la en-mienda
propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las Partes y, posteriormente,
a la brevedad posible, comunicará a todas las Partes sus propias
recomendaciones al respecto.
d) Cualquier Parte, dentro de los 60 días después de la fecha en
que la Secretaría haya comunicado sus recomendaciones a las Partes
de conformidad con los subpárrafos (b) o (c) del presente párrafo,
podrá transmitir a la Secretaría sus comentarios sobre la enmienda
propuesta, junto con todos los datos científicos e información pertinentes.
e) La Secretaría transmitirá a todas las Partes, tan pronto como
le fuera posible, todas las respuestas recibidas, junto con sus
propias recomendaciones.
f) Si la Secretaría no recibiera objeción alguna a la enmienda propuesta
dentro de los 30 días a partir de la fecha en que comunicó las respuestas
recibidas conforme a lo dispuesto en el subpárrafo (e) del presente
párrafo, la enmienda entrará en 90 días después para todas las Partes,
con excepción de las que hubieren formulado reservas conforme al
párrafo 3 del presente Artículo.
g) Si la Secretaría recibiera una objeción de cualquier Parte, la
enmienda propuesta será puesta a votación por correspondencia conforme
a lo dispuesto en los subpárrafos (h), (i) y (j) del presente párrafo.
h) La Secretaría notificará a todas las Partes que se ha recibido
una notificación de objeción
i) Salvo que la Secretaría reciba los votos a favor, en contra o
en abstención de por lo menos la mi-tad de las Partes dentro de
los 60 días a partir de la fecha de notificación conforme al subpárrafo
(h) del presente párrafo, la enmienda propuesta será transmitida
a la siguiente reunión de la Confe-rencia de las Partes.
j) Siempre que se reciban los votos de la mitad de las Partes, la
enmienda propuesta será adoptada por una mayoría de dos tercios
de los Estados que voten a favor o en contra.
k) La Secretaría notificará a todas las Partes el resultado de la
votación. l) Si se adoptara la enmienda propuesta, ésta entrará
en vigor para todas las Partes 90 días después de la fecha en que
la Secretaría notifique su adopción, salvo para las Partes que formulan
reservas conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente Artículo.
3. Dentro del plazo de 90 días previsto en el subpárrafo (c) del
párrafo 1 o subpárrafo (1) del párrafo 2 de este Artículo, cualquier
Parte podrá formular una reserva a esa enmienda mediante notificación
por escrito al Gobierno depositario. hasta que retire su reserva,
la Parte será considerada como Estado no Parte en la presente Convención
respecto del comercio en la especie respectiva.
Apéndice III y sus Enmiendas.
ARTICULO XVI
1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, enviar a la Secretaría
una lista de especies que manifieste se hallan sometidas a reglamentación
dentro de su jurisdicción para el fin mencionado en el párrafo 3
del Artículo II. En el Apéndice III se incluirán los nombre de las
Partes que las presentaron para inclusión, los nombre científicos
de cada especie así presentada y cualquier parte o derivado de los
animales o plantas respectivos que se especifiquen respecto de esa
especie a los fines del subpárrafo (b) del Artículo I.
2. La Secretaría comunicará a las Partes, tan pronto como le fuere
posible después de su recepción, las listas que se presenten conforme
a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo. La lista entrará
en vigor como parte del Apéndice III 90 días después de la fecha
de dicha comunicación. En cualquier oportunidad después de la recepción
de la comunicación de esta lista, cualquier Parte podrá, mediante
notificación por escrito al Gobierno Depositario, formular una reserva
respecto de cualquier especie o parte o derivado de la misma. Hasta
que retire esa reserva, el Estado respectivo será considerado como
Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio
en la especie, parte o derivado de que se trata. 3. cualquier Parte
que envíe una lista de especies para inclusión en el Apéndice III,
podrá retirar cualquier especie de dicha lista en cualquier momento,
mediante notificación a la Secretaría, la cual comunicará dicho
retiro a toda las Partes. El retiro entrará en vigor 30 días después
de la fecha de dicha notificación. 4. Cualquier Parte que presente
una lista conforme a las disposiciones del párrafo 1 del presente
Artículo, remitirá a la Secretaría copias de todas las Leyes y reglamentos
internos aplicables a la pro-tección de dicha especie, junto con
las interpretaciones que la Parte considere apropiadas o que la
Secretaría pueda solicitarle. La Parte, durante el período en que
la especie en cuestión se encuentre incluída en el Apéndice III,
comunicará toda enmienda a dichas Leyes y reglamentos, así como
cualquier nueva interpretación, conforme sean adoptadas.
Enmiendas a la Convención.
ARTICULO XVII
1. La Secretaría, a petición por escrito de por lo menos un tercio
de las Partes, convocará una reu-nión extraordinaria de la Conferencia
de las Partes para considerar y adoptar enmiendas a la presen-te
Convención. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos
tercios de las Partes presen-tes y votantes. A estos fines, "Partes
presentes y votantes" significa Partes presentes que emiten un voto
afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no serán
contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.
2. La Secretaría transmitirá a todas las Partes los textos de propuestas
de enmiendas por lo menos 90 días antes de su consideración por
la Conferencia.
3. Toda enmienda entrará en vigor para las Partes que la acepten
60 días después de que dos tercios de las Partes depositen con el
Gobierno Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda.
A partir de esa fecha, la enmienda entrará en vigor para cualquier
otra Parte 60 días después de que dicha Parte deposite su instrumento
de aceptación de la misma.
Arreglo de Controversias.
ARTICULO XVIII
1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes
con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones
de la presente Convención, será sujeta a negociación entre las Partes
en la controversia.
2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo
1 del presente Artículo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo,
someter la controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente
de Arbitraje de La Haya y las Partes que así sometan la controversia
se obligarán por la decisión arbitral.
Firma.
ARTICULO XIX
1. La presente Convención estará abierta a la firma en Washington,
hasta el 30 de abril de 1973 y, a partir de esa fecha, en Berna
hasta el 31 de diciembre de 1974.
Ratificación, Aceptación y Aprobación.
ARTICULO XX
La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación
o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
serán depositados en poder del Gobierno de la Confederación Suiza,
el cual será el Gobierno Depositario.
Adhesión.
ARTICULO XXI La presente Convención estará abierta indefinidamente
a la adhesión. Los instrumentos de adhesión serán depositados en
poder del Gobierno Depositario.
Entrado en Vigor
ARTICULO XXII
1.La presente Convención entrará en vigor 90 días después de la
fecha en que se hayan depositado con el Gobierno Depositario el
décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente
Convención o se adhiera a la misma, después del depósito del décimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
la Convención entrará en vigor 90 días después de que dicho Estado
haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión.
Reservas.
ARTICULO XXIII
1. La presente Convención no estará sujeta a reservas generales.
Unicamente se podrán formular reservas específicas de conformidad
con lo dispuesto en el presente Artículo y en los Artículos XV Y
XVI.
2. Cualquier Estado, al depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, podrá formular una reserva específica
con relación a: a) cualquier especie incluída en los Apéndices I,
II y III; o b) cualquier parte o derivado especificado en relación
con una especie incluída en el Apéndice III.
3. Hasta que una Parte en la presente Convención retire la reserva
formulada de conformidad con las disposiciones del presente Artículo,
ese Estado será considerado como Estado no Parte en la presente
Convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado
especificado en dicha reserva.
Denuncia.
ARTICULO XXIV
Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación por escrito al Gobierno Depositario en cualquier momento.
La denuncia surtirá efecto doce meses después de que el Gobierno
Depositario haya recibido la notificación.
Depositario.
ARTICULO XXV
1. El original de la presente Convención, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Gobierno Depositario, el cual enviará copias
certificadas a todos los Estados que la hayan firmado o depositado
instrumentos de adhesión a ella.
2. El Gobierno Depositario informará a todos los Estados signatarios
y adherentes, así como a la Secretaría, respecto de las firmas,
los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, la entrada en vigor de la presente Convención, enmiendas,
formulaciones y retiros de reservas y notificaciones de denuncias.
3. Cuando la presente Convención entre el vigor, el Gobierno Depositario
transmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones
Unidas para su registro y publicación de conformidad con el Artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados a ello, han firmado la presente Convención.
HECHO en Washington, el día tres de marzo de mil novecientos setenta
y tres. Nota del editor: Los Apéndices I, II y III, sujetos a modificaciones
periódicas, así como el Apéndice IV no se re-producen en este documento.
(Abril 1980)
ANEXO B: Interpretación.
Artículo 1:
1. Las especies que figuran en este Apéndice están indicadas: a)
conforme al nombre de las especies; o b) como si todas las especies
estuviesen incluídas en un taxon superior o en una parte de él,
que hubiese sido designada
2. La abreviatura "spp." se utiliza para denotar todas las especies
de un taxon superior.
3. Otras referencias a los taxa superiores a la especie tienen el
único fin de servir de información o clasificación.
4. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de
un taxon superior indica que una o más de las poblaciones geográficamente
separadas subespecies o especies de dicha especie o taxon se encuentran
incluídas en el Apéndice I y que esos poblaciones, subespecies o
especies están excluidas del Apéndice III.
5. Dos asteriscos (**) colocados junto al nombre de una especie
o de un taxon superior indican que una o más de las poblaciones
geográficamente separadas subespecies o especies de dicha especie
o taxon se encuentran incluídas en el Apéndice II y que esas poblaciones,
subespecies o especies están excluidas del Apéndice III.
6. Los nombres de los países colocados junto a los nombres de las
especies o de otros taxa, son los de las Partes que presentaron
esas especies o taxa para su inclusión en el presente Apéndice.
7. Todo animal o planta, vivo o muerto, perteneciente a una especie
u otro taxon mencionado en el presente Apéndice está cubierto por
las disposiciones de la Convención así como toda o derivado fácilmente
identificable relacionado con esa especie o taxon.
ANEXO C: Interpretación.
Artículo 1:
1. Las especies que figuran en estos Apéndices están indicadas:
a) conforme al nombre de las especies; o b) como si todas las especies
estuviesen incluídas en un taxon superior o en una parte de él,
que hubiese sido designada.
2. La abreviatura "spp." se utiliza para denotar todas las especies
de un taxon superior. Otras referencias a los taxa superiores a
la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.
4. La abreviatura "p.e." se utiliza para denotar especies posiblemente
extinguidas.
5. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de
un taxon superior indica que una o más de las poblaciones geográficamente
separadas, subespecies o especies de dicha especie o taxon se encuentran
incluídas en el Apéndice I y que esas poblaciones, subespecies o
especies están excluídas del Apéndice II.
6. Dos asteriscos (**) colocados junto al nombre de una especie
o de un taxon superior indican que una o más de las poblaciones
geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie
o taxon se encuentran incluídas en el Apéndice II y que esas poblaciones,
subespecies o especies están excluidas del Apéndice I.
7. El símbolo (+) seguido de un número colocado junto al nombre
de una especie o de un taxon superior significa que solamente algunas
poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de
dicha especie o taxon se incluyen en el Apéndice respectivo, como
sigue:
+201 Población de América del Sur
+202 Poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán
+203 Población italiana
+204 Todas las subespecies de América del Norte
+205 Población asiática
+206 Población de la India
+207 Población australiana
+208 Población del Himalaya
+209 Todas las especies de Nueva Zelandia
+210 Población de Chile
+211 Todas las especies americanas de la familia
+212 Poblaciones australianas
8. El símbolo (-) seguido de un número colocado junto al nombre
de una especie o de un taxon superior significa que algunas poblaciones
geográficamente separadas, subespecies, especies, grupo de especies
o familias de dicha especie o taxon se excluyen del Apéndice respectivo
como sigue:
-101 Poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán
-102 Panthera tigris altaica (=amurensis)
-103 Poblaciones australiana
-104 Cathartidae
-105 Población de América del Norte, excepto Groenlandia
-106 Población de los Estados Unidos de América
-107 Melopsitacus undulatus, Nymphicus hollandicus y Psittacula
Kramerl
-108 Población de Papua Nueva Guinea
-109 Población de Chile
-110 Todas las especies no suculentas
9. Toda planta, viva o muerta, así como cualquier parte o derivado
fácilmente identificable de una planta, pertenecientes a una especie
o a un taxon superior incluido en el Apéndice II están cubiertos
por las disposiciones de la Convención, a menos que aparezca el
símbolo ( * ) seguido de un número, junto al nombre de esa especie
o taxon. En dicho caso, solamente la planta, viva o muerta y la
parte o derivado designado como sigue están concernidos:
* 1 designa la raíz
* 2 designa la madera
* 3 designa el tronco
2005
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