Ánima
Movimientos Recursos, proyectos, campañas, legislación, eventos y acciones
 

Movimientos > Legislación > Normas Nacionales

Código Civil


§ Libro II-De los derechos personales en las relaciones civiles.
Sec.II- De los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones. Título IX- Obligaciones que nacen de hechos ilícitos.

Capítulo 1 : De los daños causados por animales

Artículo 1124.- El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario.

Artículo 1125.- Si el animal que hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste, y no del dueño del animal.

Artículo 1126.- La responsabilidad del dueño del animal tiene lugar aunque el animal, en el momento que ha causado el daño, hubiere estado bajo la guarda de los dependientes de aquél. No se salva tampoco la responsabilidad del dueño, porque el daño que hubiese causado el animal no estuviese en los hábitos generales de su especie.

Artículo 1127.- Si el animal que causó el daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del dueño.

Artículo 1128.- Cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiese sufrido.

Artículo 1129.- El daño causado por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban.

Artículo 1130.- El daño causado por un animal a otro, será indemnizado por el dueño del animal ofensor si éste provocó al animal ofendido. Si el animal ofendido provocó al ofensor, el dueño de aquél no tendrá derecho a indemnización alguna.

Artículo 1131.- El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la propiedad de un animal.

 


 

§ Libro III- De los derechos reales. Título II.De la posesión y tradición para adquirirla.

Capítulo V. De la conservación y de la pérdida de la posesión.

Artículo 2451.- La posesión se pierde cuando el objeto que se posee deja de existir, sea por la muerte, si fuese cosa animada, sea por la destrucción total, si fuese de otra naturaleza, o cuando haya transformación de una especie en otra.

 


 

§ Libro III- De los derechos reales. Título V. Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo.

Capítulo 1. De la apropiación.

Artículo 2527.- Son susceptibles de apropiación por la ocupación, los animales de caza, los peces de los mares y ríos y de los lagos navegables ; las cosas que se hallen en el fondo de los mares o ríos, como las conchas, corales, etc. y otras sustancias que el mar o los ríos arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio anterior ; el dinero y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados por sus dueños para que se los apropie el primer ocupante, los animales bravíos o salvajes y los domesticados que recuperen su antigua libertad.

Artículo 2528.- No son susceptibles de apropiación las cosas inmuebles, los animales domésticos o domesticados, aunque huyan y se acojan en predios ajenos, las cosas perdidas, lo que sin la voluntad de los dueños cae al mar o a los ríos, ni las que se arrojan para salvar las embarcaciones, ni los despojos de los naufragios


Artículo 2540.- La caza es otra manera de apropiación, cuando el animal bravío o salvaje, viéndose en su libertad natural, fuese tomado muerto o vivo por el cazador, o hubiese caído en las trampas puestas por él.

Artículo 2541.- Mientras el cazador fuese persiguiendo al animal que hirió, el que lo tomase deberá entregárselo.

Artículo 2543.- Los animales que se cazaren en terrenos ajenos, cercados, plantados, o cultivados, sin permiso del dueño, pertenecen al propietario del terreno, y el cazador está obligado a pagar el daño que hubiere causado.

Artículo 2544.- Mientras el que tuviere un animal domesticado que recobre su libertad, lo fuese persiguiendo, nadie puede tomarlo ni cazarlo.

Artículo 2545.- Las abejas que huyen de la colmena, y posan en árbol que no sea del propietario de ella, entiéndese que vuelven a su libertad natural, si el dueño no fuese en seguimiento de ellas, y sólo en este caso pertenecerán al que las tomare.

Artículo 2546.- Si el enjambre posare en terreno ajeno, cercado o cultivado, el dueño que lo persiguiese no podrá tomarlo sin consentimiento del propietario del terreno.

Artículo 2547.- La pesca es también otra manera de apropiación, cuando el pez fuere tomado por el pescador o hubiere caído en sus redes.

Artículo 2548.- Es libre de pescar en aguas de uso público. Cada uno de los ribereños tiene el derecho de pescar por su lado hasta el medio del río o del arroyo.

Artículo 2549.- A más de las disposiciones anteriores, el derecho de cazar y de pescar está sujeto a los reglamentos de las autoridades locales.

 


 

§ Libro III. De los derechos reales. Título V. Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo.

Capítulo III. De la accesión. Edificación y plantación

Artículo 2592.- Cuando los animales domesticados que gozan de su libertad, emigraren y contrajesen la costumbre de vivir en otro inmueble, el dueño de éste adquiere el dominio de ellos, con tal que no se haya valido de algún artificio para atraerlos.El antiguo dueño no tendrá acción alguna para reivindicarlos, ni para exigir ninguna indemnización.


§ Libro III- De los derechos reales. Título V. Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo.

Capítulo V. De la extinción del dominio

Artículo 2605.- La propiedad de los animales salvajes o domesticados se acaba cuando recuperan su antigua libertad, o pierden la costumbre de volver a la residencia de su dueño.

 


§ Libro III- De los derechos reales. Título XI : Del uso y de la habitación

Artículo 2961.- Si se ha establecido sobre animales, el usuario tiene preferencia sobre el propietaro, o usufructuario de la heredad, para usar de los frutos naturales que produzca, aunque por ese uso todos los frutos fuesen consumidos.

 

2005

Movimientos > Legislación > Normas Nacionales