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Tres
Arroyos
Provincia de Buenos Aires
Ordenanza Nº 5311/04
T E S T I M O N I O :
el Honorable Concejo Deliberante de Tres Arroyos, en uso de facultades
que le son propias, dicta la siguiente
O R D E N A N Z A :
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º: Es obligación
de la Municipalidad de Tres Arroyos defender y preservar la vida
animal en general, según los términos de la presente
Ordenanza y de la Legislación vigente.
Artículo 2º: La Municipalidad de Tres
Arroyos deberá requerir para el cumplimiento de la presente
ordenanza la asistencia de:
a. Círculo de Veterinarios
b. Entidades proteccionistas cuyo objeto sea la protección
de la vida animal que posean domicilio legal en el partido de Tres
Arroyos y personería jurídica o en trámite.
Artículo 3º: Créase el Fondo
para la Preservación Animal con el objeto de dar cumplimiento
a las obligaciones que se derivan de la presente Ordenanza, el que
estará constituido por los ingresos percibidos por multas
derivadas de sanciones aplicadas por violaciones a esta normativa,
aportes realizados por terceros y por los ingresos correspondientes
a patentes.-
Artículo 4º: Impleméntase en
el partido de Tres Arroyos el sistema de Patentamiento Canino, para
el cual se deberá tener en cuenta los datos que se determinen
en la reglamentación de la presente ordenanza. Los perros
patentados deberán llevar en su collar la correspondiente
patente. La misma deberá ser renovada cada 5 años
y tendrá un costo de Pesos Diez ($ 10.-). Serán eximidos
del pago de la misma los lazarillos y aquellos propietarios cuya
situación económico social no les permita abonar la
misma. La eximición se refiere al pago, no al patentamiento.-
Artículo 5º: Prohíbese la matanza
de animales de compañía en todo el ámbito del
partido de Tres Arroyos. La violación de esta norma será
sancionada con una multa del 150% de un sueldo mínimo municipal
(SMPM) que se duplicará en caso de reincidencia. Las actuaciones
derivadas de estas violaciones será comunicadas a los tribunales
judiciales a los efectos de evaluar la posible comisión de
falta, delito o violación de la ley 14.346 o aquella que
la sustituya.-
Artículo 6º: La matanza de animales,
que no sean de compañía doméstica, no constituirá
infracción a esta norma en los siguientes casos:
a. Con fines de consumo alimentario y se respeten las normas vigentes.
b. Cuando hayan sido declarados plagas por la autoridad competente
en el partido de Tres Arroyos.-
Artículo 7º: Son considerados animales
de compañía, mascotas o domésticos, aquellos
que el ser humano ha incorporado a su hábitat e instintivamente
responden a las prácticas domésticas, debiendo vivir
y crecer en condiciones propias a su especie.-
CAPITULO II
Dueño de los Animales
Artículo 8º: Se consideran dueños,
guardadores o poseedores de animales a toda persona mayor de edad,
que dé asilo permanente a uno o más animales. Los
mismos están obligados a prestarles seguridad, alimento,
higiene y asistencia médica veterinaria.-
Artículo 9º: Dispónese la prohibición
a los dueños, poseedores o guardadores de dejar a sus animales
sueltos en la vía pública. La violación de
esta norma será reprimida, la primera vez con un apercibimiento
privado. En caso de reincidencia se aplicará una multa equivalente
al 10% del SMPM, el que se irá duplicando en sucesivas infracciones.-
Artículo 10º: Prohíbese el
transporte de animales en vehículos afectados al transporte
de pasajeros con excepción de los canes lazarillos.-
Artículo 11º: Constituye obligación
del propietario, guardador o poseedor de un animal, proceder a la
vacunación y desparasitación del mismo dentro de las
recomendaciones efectuadas por la Dirección de Bromatología
en el último bimestre de cada año. Los que acrediten
la imposibilidad económica de hacer frente a esta erogación,
la misma se realizará a cargo de la Municipalidad.-
Artículo 12º: Queda autorizado el
acceso de perros entrenados por las fuerzas de seguridad a los negocios,
comercios o establecimientos industriales en cualquier horario.
Aquellos animales entrenados y/o propiedad de los titulares de negocios,
comercios o establecimientos industriales únicamente podrán
permanecer en el lugar en horarios de “no atención”
al público.-
Artículo 13º: Prohíbese la
presencia de animales en establecimientos elaboradores o fraccionadotes
de alimentos destinados al consumo humano.-
Artículo 14º: Toda vez que se acredite
fehacientemente que un animal de compañía, con o sin
dueño conocido, muerda o lesione a una persona o a otro animal
quedará sujeto a un período de observación
antirrábica de Diez (10) días corridos, computados
desde el momento que el hecho es conocido por la Dirección
de Bromatología o desde el momento en que documentalmente
se acredite.-
Artículo 15º: Es obligación
del propietario, guardador o poseedor de un animal que haya mordido
o lesionado, comunicarlo inmediatamente a la Dirección de
Bromatología. La infracción a esta norma será
pasible de una multa equivalente al 50% del SMPM.-
Artículo 16º: La observación
del animal mordedor podrá realizarse:
a. En el domicilio del dueño, guardador o poseedor.
b. En dependencias de alguna entidad Protectora en los casos de
animales abandonados.
c. En dependencias que la Municipalidad disponga a tal fin.
En todos los supuestos, se asegurará un lugar apropiado,
alimentación, bebida, higiene y confortabilidad que brinde
al animal sensación de tranquilidad que permita el mejor
control y diagnóstico.-
Artículo 17º: El contralor municipal
y los profesionales de las Ciencias Veterinarias producirán
un informe completo sobre la evolución del animal en el período
de observación. Si se determinase la existencia de enfermedad,
se adoptarán todas las medidas y se realizarán las
notificaciones a las personas afectadas.-
Artículo 18º: La oposición
de un particular al accionar y contralor municipal, deberá
ser denunciada a la autoridad pública a los efectos de deslindar
responsabilidades y requerir el auxilio de la fuerza pública
para el cumplimiento de la presente norma.-
Artículo 19º: Cumplimentado el período
de observación y certificado por la autoridad municipal que
el animal no padece enfermedad transmisible u otra peligrosa o contagiosa
para el ser humano u otro animal, se comunicará tal situación
a su propietario con la certificación correspondiente, siendo
restituido el animal. En el caso de animal abandonado o sin dueño
el mismo será alojado en una entidad protectora registrada.-
Artículo 20º: La propiedad o posesión
de un animal se podrá determinar por la declaración
coincidente de más de una persona, sin oposición de
terceros, mediante actas labradas por la autoridad de aplicación.-
CAPITULO IV
Animales abandonados
Artículo 21º: La Dirección
de Bromatología procederá a retirar de la vía
pública a los animales que supongan un peligro para la comunidad.
Tales procedimientos, salvo casos de urgencia o fuerza mayor, deberán
efectivizarse con la participación de representantes de las
entidades protectoras registradas.-
Artículo 22º: Los animales secuestrados
en la vía pública que no requieran de observación
detalladas en los artículos precedentes serán alojados
en las dependencias municipales o de entidades protectoras habilitadas
para tal fin que hayan firmado convenio con la Municipalidad, hasta
un lapso de cinco (5) días corridos, período en el
cual podrán ser retirados por sus dueños. La primera
vez con un costo de mantención de Pesos tres ($3) diarios,
y a partir de la segunda vez, con una multa adicional de Veinte
pesos ($20), que se duplicará en caso de reincidencia. Vencido
el plazo, los animales serán entregados a las entidades protectoras
con albergues propios, las que quedarán autorizadas a realizar
campañas de colocación de los animales en casas particulares,
previa castración de las hembras. Durante el período
de retención de un animal se le proveerá alimentación,
atención veterinaria y cuidados indispensables, practicándose
la retención en un ambiente higienizado y confortable. La
devolución a dueños reincidentes en la pérdida
del animal, por más de dos veces se realizará con
la esterilización y con la vacunación antirrábica
a su cargo.-
Artículo 23º: En ningún caso
se podrá disponer el sacrificio de un animal abandonado o
callejero, salvo que la situación epidemiológica y/o
riesgo grave, atente contra la salud pública. Dicha resolución
será tomada previa consulta con las autoridades de Salud
y con la Comisión de Salud del H.C.D.-
Artículo 24º: En los supuestos que
los controles médicos veterinarios oficiales detecten padecimiento
irreversible con desenlace mortal y que le produzca sufrimiento,
la Dirección de Bromatología podrá disponer
su sacrificio.-
Artículo 25º: Durante el plazo referido
en el Artículo 24º se efectuará por la autoridad
municipal el retiro de animales peligrosos de la vía pública
con los anuncios públicos masivos que permitan la recuperación
del animal por sus dueños. Igual difusión deberá
realizarse para la ubicación de un animal abandonado en guarda
de una persona.-
CAPITULO V
Esterilización de caninos y felinos
Artículo 26º: La Municipalidad de
Tres Arroyos, a través de la Dirección de Bromatología,
dispondrá un plan intensivo de esterilización de caninos
y felinos abandonados en la vía pública, sin dueños
conocidos o provenientes de familias de escasos recursos.-
Artículo 27º: Créase el Centro
de Control de la Procreación Animal con la participación
de la Dirección de Bromatología, representantes del
Colegio de Veterinarios y representantes de las entidades protectoras
de animales con personería jurídica.-
Artículo 28º: El Centro creado en
el artículo anterior implementará las políticas
y acciones tendientes al cumplimiento del objetivo esencial: la
esterilización masiva, pudiendo actuar en su propio centro
o desplazarse a localidades o zonas periféricas actuando
en coordinación con las asociaciones vecinales y/o de fomento.-
Artículo 29º: Serán elementos indispensables
para la realización de la esterilización:
31.1 Habitación de tamaño mediano con ventilación
e iluminación suficiente.
31.2 Una mesa de cirugía de acero inoxidable.
31.3 Caniles temporarios, preferentemente individuales.
31.4 Instrumental quirúrgico, drogas, material descartable
y vehículo de transporte.
Artículo 30º: La castración
deberá ser realizada por profesionales idóneos con
ls técnicas más avanzadas que aseguren la mayor probabilidad
de éxito, rápida recuperación, menor sufrimiento
durante la operación y un adecuado post – operatorio.-
Artículo 31º: El Centro creado por
el Artículo 27º de la presente determinará las
técnicas de esterilización y los tiempos más
convenientes para la realización de las campañas esterilizadoras.-
Artículo 32º: La esterilización
de los animales con dueño será voluntaria, salvo en
los casos de abandono o pérdida reiterada referidos en la
presente ordenanza. En el caso de ser solicitada por sus dueños,
poseedores o guardadores se suscribirá una constancia de
aceptación e identificación del animal.-
Artículo 33º: Dispónese la
identificación de todos los animales esterilizados y la técnica
empleada en este método de control poblacional.-
CAPITULO VI
Paseadores
Artículo 34º: Los propietarios, guardadores
o poseedores de animales domésticos, como así también
los “paseadores” deberán pasear a los animales
con correa.-
Artículo 35º: Son considerados “paseadores”
las personas que están realizando el trabajo de pasear animales
domésticos y junto con los respectivos dueños son
responsables de ocasionar suciedad y peligro en la vía pública.-
Artículo 36º: Será responsabilidad
de propietarios y paseadores el retiro de la vía pública
y paseos de la materia fecal de sus animales, a fin de evitar la
contaminación ambienta y la transmisión de enfermedades.-
Artículo 37º: Los animales que transiten
por la vía pública con sus propietarios, deberán
portar en el collar, patente y constancia de vacunación antirrábica.-
CAPITULO VII
Prácticas prohibidas
Artículo 38º: Dispónese la
prohibición en el ámbito del Partido de Tres Arroyos
de la realización de prácticas deportivas que puedan
concluir con la lesión, sufrimiento o muerte de cualquier
animal, encuadrándose en la presente las siguientes actividades:
38.1 Tiro a la paloma o especies semejantes.
38.2 Riña de gallos.
38.3 Corrida de toros.
38.4 Suelta de toros y vacunos en general.
Artículo 39º: La violación
del Artículo 38º será reprimida con una multa
entre el 150% y hasta el 300% del SMPM y será aplicada por
el Tribunal de Faltas municipal.-
CAPITULO VIII
Animales de carga
Artículo 40º: Prohíbese en
el ámbito del Partido de Tres Arroyos el maltrato o castigo
de los animales de tiro y la sobrecarga de los mismos.-
Artículo 41º: Prohíbese en
el ámbito del Partido de Tres Arroyos el ensillamiento de
animales de tiro en estado de preñez avanzada, de animales
enfermos o heridos, como así también la utilización
de animales no provistos de herraduras.-
Artículo 42º: Créase en la
Dirección de Bromatología un registro de caballos
de tiro y patentamiento de carros con las siguientes características:
42.1 Descripción de animal, edad, estado sanitario.
42.2 Estado de las herraduras.
42.3 Características del carro y número de patente
municipal.
42.4 Datos personales del propietario.
42.5 Documento que acredite la propiedad del animal; de no existir
se dejará constancia del carácter precario del registro,
supeditado a la aparición de personas con título valedero
de propiedad.
42.6 Número asignado por el municipio al animal.
42.7 El Municipio entregará una chapa identificatoria donde
conste el número asignado al animal, que lo deberá
acompañar en todo momento.
42.8 Fecha de control anual de los animales.
Sólo los animales registrados estarán habilitados
para trabajar.-
Artículo 43º: En el momento de la inscripción
se le entregará bajo constancia un listado de las siguientes
disposiciones a cumplir:
43.1 Darle alimento y agua en cantidad y calidad necesaria.
43.2 Solicitar atención veterinaria municipal cuando se necesite.
43.3 Mantenerlo convenientemente herrado.
43.4 Mantener niveladas las ruedas del carro.
43.5 No castigar al animal ni soltarlo en la vía pública.
43.6 Obligatoriedad de llevar al animal y al carro a control de
la dependencia municipal pertinente en forma anual.
CAPITULO IX
Patentamiento de carros en general
Artículo 44º: La Dirección
de Inspección General implementará el patentamiento
de carros con las siguientes características:
44.1 Número asignado.
44.2 Descripción.
44.3 Número de registro de los animales habilitados para
traccionarlos.
44.4 Datos personales de los propietarios.
44.5 Fecha de control anual del carro.
Se entregará gratuitamente a cada propietario de carro que
cumpla con lo exigido anteriormente una chapa patente.-
Artículo 45º: Establécese para
los infractores de las normas del presente capítulo una multa
entre el 15% y el 25% del SMPM que se duplicará en caso de
reincidencia, sin
perjuicio que la Dirección de Bromatología determine
como pena accesoria la incautación del animal atendiendo
a que el padecimiento que sufre es grave.-
CAPITULO X
Zonas de radicación
Artículo 46º: La radicación
de establecimientos y/o tenencia de caballerizas, criaderos, refugios
o guarderías de animales de consumo, trabajo y/o compañía
será en áreas rurales y suburbanas de acuerdo con
la legislación municipal vigente.-
CAPITULO XI
Funcionamiento – Responsabilidades
Artículo 47º: Dispónese que
los establecimientos citados en el Artículo 47º, con
fines de lucro, deberán contar con la habilitación
municipal propia de un establecimiento comercial y con un asesor
veterinario responsable del estado sanitario de los alojados conjuntamente
con el propietario y/o responsable de su cuidado, quien además
será responsable por los daños que ocasionen a terceros.-
Artículo 48º: Los profesionales veterinarios asesores
de los criaderos y/o guarderías con o sin fines de lucro,
quedan exceptuados de responsabilidad comunicando a su contratante,
Colegio Médico Veterinario y a dependencia municipal de contralor.-
CAPITULO XII
Espectáculos circenses
Artículo 49º: Prohíbese en
todo el ámbito del Municipio de Tres Arroyos, el establecimiento
con carácter temporal o permanente, de espectáculos
circenses o similares que ofrezcan con fines comerciales, benéficos
o didácticos, ya sea como atractivo principal o secundario,
la exhibición y/o participación de animales salvajes
y/o exóticos, cualquiera sea su especie.-
Artículo 50º: En caso de incumplimiento
del artículo precedente, se procederá a la inmediata
clausura del establecimiento en donde se realice dicha actividad.-
Artículo51º: La presente Ordenanza
será refrendada por el Sr. Secretario del H.C.D.-
Artículo 52º: Comuníquese al
Departamento Ejecutivo a sus efectos.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE
TRES ARROYOS A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL
CUATRO.-
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