Movimientos
> Legislación > Normas
municipales > Ordenanzas
San Lorenzo
Provincia de Santa Fe
Ordenanza 1844/95
En la ciudad de San Lorenzo, departamento del mismo nombre de la
Provincia de Santa Fe, a los diecisiete días del mes de octubre
del año mil novecientos noventa y cuatro.-
VISTO: La resolución Nº 137, del Concejo Municipal de
San Lorenzo, que conforma la "Comisión de Estudio y
Proyecto Legislativo y Defensora de la Vida Animal", tareas
impuestas a la misma; y
CONSIDERANDO: Que la Comisión aludida ha concluido el primero
de los trabajos ordenados y asumidos -estudio de la legislación
actual, y la elaboración de propuestas superadoras-.
Que consecuentemente se plantea a la consideración del Concejo
Municipal, una pretensión normativa alcanzada unánimemente
en el seno de la misma, que procura de conseguir la sanción
de V. Honorabilidad y la promulgación del Sr. Intendente
Municipal, consagrar una legislación con las cualidades esbozadas
en los considerandos de la resolución que facultó
nuestra atención.
Que esta propuesta se inscribe en los nuevos lineamientos que a
nivel mundial han concebido la defensa del medio ambiente y sus
criaturas vitales -seres humanos, animales, plantas, etc.-, como
una de las preocupaciones esenciales de la sociedad en cualquiera
de sus protagonismos y estratos.
Que la recientemente reformada Constitución Nacional exhibe
semejante posición y se escribe en un positivo modernismo
constitucional, y a su sombra y tutela deben inscribirse proyectos
como el que ponemos respetuosamente a consideración del Honorable
Concejo Municipal de San Lorenzo, rogando tras el estudio pertinente
su aprobación.
Que seguidamente exponemos este proyecto normativo, que de acuerdo
a lo resuelto en el marco de la Comisión pretende agrupar
en una única normativa, esta problemática.
POR TANTO EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN LORENZO
SANCIONA LA SIGUIENTE ORDENANZA 1844
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Constituye obligación del Poder
Público local la defensa y preservación de la vida
animal en general, en el marco y con las limitaciones que surgen
de esta norma, dispositivos legislativos superiores y la costumbre,
tarea en la que participaran las entidades de protección
consideradas por esta legislación como "necesarias"
a los fines de la aplicación de esta normativa, y la consecución
de los fines explicitados e implícitos en su contenido.
Artículo 2.- Considéranse entidades necesarias
aquellas conformaciones sociales con personería jurídica,
o en tramitación de obtención, con domicilio social
principal en la ciudad, o filiales de entidades con domicilio central
en otra ciudad, dedicadas a la protección de la vida animal,
que empleen en tal propósito los medios previstos en esta
legislación, y que condenen y no practiquen, ni auspicien,
ni autoricen métodos de control de la población animal
de compañía basados en el sacrificio por cualquier
medio o forma de los mismos.
Artículo 3.- Las entidades protectoras que pretendan
su actuación en el ámbito de la ciudad, y en el marco
de esta norma, deberán inscribirse en el Registro que implementará
la Secretaría de Salud Pública y Preservación
del Medio Ambiente, a través de la División de Sanidad
Animal o repartición que en el futuro la reemplace, y que
deberá controlar estrictamente el cumplimiento de los recaudos
que estatuye el artículo 2º de la presente, en especial
el dispuesto en la parte final de su redacción.
Artículo 4.- (El artículo 4º fue modificado
con posterioridad a la sanción de la ordenanza. El texto
que figura aquí recoge esa modificación y fue sancionado
como Ordenanza ) Dispónese a los efectos de la consecución
de los objetivos de la presente norma, que se asignará en
el Presupuesto Anual Municipal, una partida específica a
tales efectos, de un monto equivalente al CINCO POR MIL, de los
recursos estimados para Rentas Generales a partir del presupuesto
del año 1995. Tal importe se podrá reducir en menos,
manteniendo la proporción preestablecida de acuerdo a los
ingresos definitivos que resulten por el rubro referencial escogido.
Tal importe comprenderá los ingresos que se produzcan por
aplicación del art. 51 de la Ordenanza Nº 1844, manteniendo
en este aspecto el destino que justificó su implementación,
adicionándose lo recaudado por multas establecidas en la
norma, donaciones e ingresos derivados de personas físicas
e instituciones. El departamento Ejecutivo Municipal dispondrá
de acuerdo al criterio organizativo que implemente en la materia,
la necesidad o no, de instrumentar un FONDO ESPECIAL, a partir de
1995, con la sanción de cada Presupuesto Anual se dispondrá
la partida pertinente que tendrá en consideración
el cumplimiento de los objetivos propuestos en la norma y que nunca
será inferior al TRES POR MIL de igual concepto básico.
Artículo 5.- Dispónese la obligación
de realización de censos de animales, con las previsiones,
encuestas y datos que se determinen por la autoridad de aplicación.
Tales censos se efectuarán cada cuatro años como mínimo
y el primero a implementarse en el marco de esta legislación
se desarrollará en el segundo semestre del año 1995.
Artículo 6.- Dispónese que el único
método de control de la población animal del ejido
municipal, será la esterilización de los mismos, por
los sistemas y la aplicación de las técnicas que aconseje
la ciencia veterinaria, llevados a cabo en un ambiente de total
higiene y máxima salubridad pública general y que
se comenzará a implementar a la mayor brevedad.
Artículo 7.- Dispónese la prohibición
absoluta de la matanza de animales de compañía en
el ámbito de la ciudad. La violación de esta norma
determinará la aplicación de una multa del orden de
los $ 500, que se duplicará en caso de reincidencia. Las
actuaciones derivadas de estas violaciones serán comunicadas
a los Tribunales Judiciales, a los efectos de la evaluación
de la posible comisión de una falta o delito, o la violación
de la Ley 14.346, o el sistema legal que en el futuro la sustituya.
El maltrato de animales que no sean seguidos de la muerte de los
mismos, serán sancionados por los Tribunales Municipales
de Faltas, con una multa que oscilará entre los $ 75 a $
200, con duplicación en caso de reincidencia y con derivación
de las actuaciones a los Tribunales Judiciales, a los fines previstos
precedentemente.
Artículo 8.- Dispónese que la matanza de otros
animales -no de compañía o domésticos- no constituirá
infracción a la norma precedente, en los siguientes casos:
Cuando constituyan la base de la alimentación sustancial
de nuestra población y se halla incoporado a las prácticas
alimenticias de la misma, procurándose que la muerte se produzca
por los medios que infrinjan el menor sufrimiento al animal.
Cuando hayan sido declarados "PLAGAS", por la autoridad
competente y el ejido del Municipio de San Lorenzo, como geografía
donde se desarrolla y propaga.
Artículo 9.- Son considerados animales de compañía,
mascotas o domésticos, aquellos que el ser humano ha incorporado
a su hábitat e instintivamente responden a las prácticas
domésticas.
Artículo 10.- Dispónese que la Comisión
creada por la Resolución Nº 137/94 del Concejo Municipal,
se constituirá a partir de la promulgación de la presente
como "COMISION PERMANENTE DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA APLICACION
DE LA PRESENTE NORMA" conformándose con tres representantes
por cada uno de los sectores que la integran.-
CAPITULO II
Dueños De Animales
Artículo 11.- Son considerados dueños, guardadores
o poseedores de los animales, aquellas personas mayores de edad,
que den asilo permanente o temporal al animal, a todos los efectos
de la presente ordenanza.
Artículo 12.- Los dueños, guardadores o poseedores
están obligados a prestarle al animal, seguridad, alojamiento,
alimentación, higiene y asistencia médica-veterinaria.
Artículo 13.- Dispónese la prohibición
a los dueños, guardadores, poseedores de dejarlos sueltos
en la vía pública, atento a que su incorporación
al núcleo familiar implica la responsabilidad y obligación
de dotarlo de albergue y seguridad. La violación a esta norma
será reprimida la primera vez con un apercibimiento privado,
la primera reincidencia por un apercibimiento público comunicado
por el Boletín Oficial y a partir de la segunda reincidencia
con una multa de $ 30, que se irá duplicando. A partir de
la segunda reincidencia la autoridad de aplicación podrá
considerar que existe abandono de animal y proceder a su albergue
en los asilos municipales o de las entidades protectoras.
Artículo 14.- Dispónese la prohibición
del transporte de animales en vehículos afectados al transporte
colectivo múltiple de pasajeros -ómnibus- con la excepción
de los canes lazarillos.
Artículo 15.- Establécese la excepción
a la prohibición de traslado de animales en taxis o remises,
según la Ordenanza Nº 1768, para aquellos supuesto de
traslado de animales enfermos, imposibilitados de caminar, y que
no padezcan una enfermedad contagiosa para el ser humano.
Artículo 16.- Constituye obligación del propietario,
guardador o poseedor de un animal, proceder a la aplicación
de todas las vacunaciones consideradas por la autoridad de aplicación
de esta legislación como IMPRESCINDIBLE para la salud pública
general, en un calendario que se determinará en el último
bimestres del año precedente, al que se le asignará
la mayor difusión posible. Los propietarios que no acrediten
imposibilidad económica-social, soportarán el costo
exclusivo de la vacunación. En los otros casos será
a cargo del erario municipal.
Artículo 17.- Quedan autorizados los propietarios, guardadores
o poseedores de animales que prestan servicio de "GUARDIAS",
a que los mismos permanezcan en negocios, comercios o establecimientos
industriales de atención pública general, detrás
de los mostradores o espacios que puedan ser recorridos por el público
en general, debiendo ser ingresados a los locales con las máximas
medidas de seguridad general.
Artículo 18.- Establécese que los propietarios,
guardadores o poseedores de animales de compañía que
no aseguren la prestación alimentaria, y la pertinente asistencia
veterinaria, serán pasibles en la primera oportunidad que
se constate de apercibimiento público y en caso de reincidencia
se les aplicará una multa que se graduará entre los
$ 40 a $ 70, duplicándose en supuesto de nueva reincidencia.
El Tribunal Municipal de Faltas podrá disponer como pena
accesoria el retiro del animal y su alojamiento en los Albergues
existentes en la ciudad.
CAPITULO III
De los Medios de Protección Preventivos
Artículo 19.- La División de Sanidad Animal o
el área pertinente y específica municipal en la materia,
procederá conforme lo establece el art. 16 de la presente,
a difundir en el último bimestre de cada año el calendario
de las vacunaciones o aplicaciones de medios preventivos de enfermedades
de los animales, transmisibles o no al ser humano, en el año
venidero, estableciendo claramente los indicados con carácter
obligatorio de aquellos simplemente aconsejados para la mejor preservación
de la vida animal y de su integración al medio humano.
Artículo 20.- Los propietarios, guardadores o poseedores
de escasos recursos que acrediten su situación mediante informe
de la Secretaría de Acción Social, podrán acceder
a las vacunaciones imprescindibles sin costo de ninguna especie.
Artículo 21.- La dependencia municipal habilitada en
la materia podrá proceder a la realización de vacunaciones
domiciliarias a solicitud del interesado. En tal supuesto, la prestación
municipal tendrá un costo equivalente al arancelado por los
Colegios Profesionales, y en caso que la actividad se halle desregulada
será equivalente al 50% de los valores de plaza.
Artículo 22.- La División de Sanidad Animal o
el área municipal específica, determinará la
técnica de vacunación, modalidad y tipo con sujeción
a la buena técnica en la materia.
CAPITULO IV
Animales Mordedores o Peligrosos
Artículo 23.- Establécese que todo animal que
mordiera o lesionara a alguna persona u otro animal en más
de tres oportunidades será alojado por la autoridad de aplicación
de la presente en lugar seguro, alejado de personas y congéneres,
con excepción de los encargados de controlar su evolución
hasta que se observen indicios claros de readaptación. Tal
sitio podrá escogerlo la autoridad municipal entre sus dependencias,
o consignarlo a su dueño con las precauciones relatadas.
En este último caso su incumplimiento o violación
de las normas de seguridad, harán pasible a su propietario
de una multa que el Tribunal Municipal de Faltas graduará
a su sano juicio entre los $ 80 a $120, con noticia a los Tribunales
Judiciales. En los casos de animales peligrosos sin propietarios
o abandonados serán derivados a una entidad proteccionista
registrada en el ámbito municipal.
Artículo 24.- La autoridad de aplicación efectuará
todos los controles que estime pertinentes a los efectos del estudio
de la evolución del animal, a los efectos de la determinación
de la existencia de signos indudables de readaptación.
CAPITULO V
De la Observación de Animales Mordedores
Artículo 25.- Dispónese que toda vez que se acredite
fehacientemente que un animal de compañía, con o sin
dueño conocido, muerda o lesione a una persona física
u otro animal, quedará sujeto a un período de observación
antirrábica por un período de diez días corridos.
Artículo 26.- El plazo se computará desde que
el hecho es conocido por la División de Sanidad Animal o
dependencia municipal específica o desde el momento que documentalmente
se acredite que ocurrió el hecho que motiva el lapso de observación.
Artículo 27.- Constituye obligación primaria del
propietario, guardador o poseedor de un animal que haya mordido
o lesionado, comunicar tal contingencia inmediatamente a la División
de Sanidad Animal. La infracción a esta norma será
reprimida con una multa de $ 100.
Artículo 28.- La comunicación deberá practicarse
por medio fehaciente, con la más clara y completa compilación
de datos, refiriendo especialmente las personas mordidas o lesionadas
y los animales que padecieron el ataque con la mayor cantidad de
datos que permita la identificación y el aviso de y a los
mismos.
Artículo 29.- La observación podrá realizarse:
en el domicilio del dueño, guardador o poseedor;
en la dependencia apropiada que posea una sociedad protectora inscripta
-en especial en casos de animales abandonados- y
en la dependencia que la Municipalidad dote a tal fin, asegurando
en todos los supuestos un lugar apropiado, alimentación debida,
higiene, confortabilidad, asegurando al animal una sensación
de calma y tranquilidad, que permita el mejor control y diagnóstico
final.
Artículo 30.- La División de Sanidad Animal
o el área específica municipal encargada en el presente
o en el futuro podrá, cuando lo estime conveniente a la seguridad
pública general, alojar en dependencias municipales bajo
su contralor y responsabilidad a animales en observación,
alojados inicialmente en los sitios referenciados en los apartados
a) y b) del artículo anterior.
Artículo 31.- La observación se efectuará
a los efectos de la máxima preservación de la salud
pública general, esté vacunado o no el animal en cuestión;
y su propietario podrá disponer por su cuenta controles veterinarios
particulares, los que en ningún caso impedirán el
accionar municipal profesional.
Artículo 32.- El contralor municipal profesional producirá
un informe completo de la evolución del animal al terminar
el lapso de observación o antes si se determinase la existencia
de enfermedad, adoptándose en este supuesto todas las medidas
y notificaciones correspondientes a las personas afectadas.
Artículo 33.-La oposición de un particular al
accionar y contralor municipal en la especie deberá ser denunciada
a la autoridad pública, a los efectos de deslindar y asumir
las responsabilidades del caso.
Artículo 34.- Cumplimentando el plazo de observación,
certificado por la autoridad municipal que el animal no padece de
enfermedad transmisible u otra peligrosa y contagiosa para el ser
humano u otro animal, se comunicará tal situación
a su propietario con la certificación pertinente, siendo
restituido al animal, que en el caso de animal abandonado o sin
dueño, será efectuado a una institución protectora
registrada.
Artículo 35.- La propiedad o posesión de un animal
a estos efectos se podrá determinar por la declaración
coincidente, sin oposición de terceros, de dos o más
personas, por actas labradas por ante la autoridad de aplicación.
CAPITULO VI
Animales Abandonados
Artículo 36.- La División de Sanidad Animal
o la dependencia municipal aplicada a la materia, procederá
a retirar de la vía pública a los animales que supongan
un peligro para la comunidad, tales procedimientos, salvo caso de
urgencia o fuerza mayor, con la participación de representantes
de las entidades protectoras inscriptas y consideradas a los efectos
de esta legislación como necesarias.
Artículo 37.- Los animales secuestrados en la vía
pública, en los procedimientos insinuados en la norma anterior,
que no reclamen la observación de los arts. 25 y siguientes,
serán alojados en las dependencias municipales habilitadas
a tal fin hasta un lapso de cinco días corridos, período
durante el cual podrán ser retirados por sus dueños,
la primera vez con un costo exclusivo de manutención que
se fija en $ 3 por día, y a partir de la segunda vez con
una multa adicional estimada básicamente en $ 20, que se
duplicará en caso de reincidencia. Vencido tal plazo, los
animales serán entregados a las entidades necesarias con
Albergues propios, esterilizados sin cargo a la entidad proteccionista,
las que quedan autorizadas a realizar campañas de colocación
de los animales que tienen en albergue en casas particulares.
Artículo 38.- En ningún supuesto se podrá
disponer el sacrificio de un animal abandonado o callejero, reiterándose
como principio sustancial de esta legislación la prohibición
del sacrificio del animal, como medio de control de la población
de los mismos.
Artículo 39.- Dispónese que en los supuestos de
que los controles médicos veterinarios oficiales detecten
en un animal un padecimiento irreversible con desenlace mortal y
que le produce un sufrimiento atroz, serán derivados a las
entidades proteccionistas registradas a los efectos de que adopten
el temperamento a seguir en esos supuestos. La entidad que recepte
el animal, deberá suscribir la documentación presentada
por la autoridad municipal, con la indicación del proceso
precitado y el día y hora en que se recepta el animal.
Artículo 40.- La presente legislación instituye
los animales de compañía denominados "perros
o animales comunitarios", es decir, aquellos sin dueños
individuales o familia determinadas que viven al amparo, crianza
y protección de distintas personas y/o barrios, Tales animales
no serán retirados de la vía pública, salvo
que exhiba un comportamiento manifiestamente agresivo, practicándose
sobre los mismos los controles de salud, vacunación y esterilización
por parte de las entidades necesarias si no la realizan quienes
lo tienen bajo protección comunitaria. Los mismos serán
identificados mediante collares que consignen su nombre, zona de
tránsito y grupo que lo protege.
Artículo 41.- Dispónese que durante el lapso referido
en el art. 37, se efectuarán por la autoridad municipal de
contralor el retiro de animales de la vía pública
peligrosos, todos los anuncios públicos masivos que permitan
la recuperación de un animal perdido por sus dueños,
o la colocación de uno abandonado en guardia de una persona.
Artículo 42.- Dispónese que durante el lapso de
retención de un animal secuestrado, al mismo se le proveerá
de toda la alimentación, atención veterinaria y cuidados
indispensables, practicándose la retención en un ambiente
higienizado y confortable. Su entrega a entidades protectoras o
terceros se realizará con la vacunación y esterilización
pertinente sin cargo, mientras que a sus dueños reincidentes
en la pérdida del animal por más de dos veces con
la esterilización a su cargo y con la vacunación antirrábica
en cualquier supuesto si no se acreditase que se halla vacunado.
CAPITULO VII
De la Esterilización de Caninos y Felinos
Artículo 43.- La Municipalidad de San Lorenzo, dispondrá
por intermedio de la Secretaría de Salud Pública y
Preservación del medio Ambiente, a través de la dependencia
pertinente, un plan intensivo de esterilización de caninos
y felinos abandonados en la vía pública, sin dueño
conocido o provenientes de familias de escasos recursos según
certificación de la Secretaría de Acción Social,
y de los animales considerados en esta legislación como "comunitarios",
además de los supuestos de esterilización previstos
con anterioridad en esta legislación. Declárase al
año 1995 como AÑO DE LA CAMPAÑA ESTERILIZADORA,
sin perjuicio de las actividades que ya se desarrollan.
Artículo 44.- Dispónese la creación
del "CENTRO DE CASTRACION MUNICIPAL" con la dirección
de la División de Sanidad Animal o la repartición
municipal aplicable a esta temática, con la participación
de representantes del Colegio de Veterinarios y de los profesionales
que designen las entidades necesarias.
Artículo 45.- Dispónese que tal CENTRO implemente
las políticas y acciones tendientes al cumplimiento de su
objetivo esencial -la esterilización masiva- pudiendo disponer
su actuación en el propio Centro o desplazarse a lugares
periféricos, actuando en colaboración y coordinación
con las Asociaciones Vecinales.
Artículo 46.- Son considerados elementos indispensables
para la realización de la tarea descripta en este capítulo,
las siguientes:
Habitación de tamaño mediano, con ventilación
e iluminación suficiente.
Una mesa de cirugía de chapa de acero inoxidable.
Caniles temporarios o emplazamiento sustituto similar, preferentemente
individual.
Instrumental quirúrgico, drogas, material descartable y vehículo
de transporte.
Artículo 47.- La castración deberá
realizarse por profesionales idóneos, utilizando las técnicas
probadas más avanzadas, que aseguren la mayor probabilidad
de éxito, rápida recuperación, menor sufrimiento
durante la operación y en el lapso de convalecencia recuperatoria
del animal. En ningún supuesto se podrá responsabilizar
a los profesionales actuantes, ni al equipo municipal por los perjuicios
o daños que sufre el animal como consecuencia del estado
de las drogas o de la particular idiosincrasia de cada uno para
su recepción.
Artículo 48.- Dispónese que el Centro creado
por el Art. 44 determinará la técnica a emplear y
los tiempos más propicios para la realización de la
campaña esterilizadora.
Artículo 49.- Dispónese que la esterilización
de los animales con dueño será voluntaria, salvo en
los casos de abandono o pérdida referidos en la presente
y en caso de realizarse, los propietarios, poseedores o guardadores
suscribirán una constancia de aceptación e identificación
del animal.
Artículo 50.- Dispónese la obligación
de la identificación fehaciente de todos los animales esterilizados
a los efectos de la evaluación de la práctica y la
técnica empleada, de este método de control poblacional
que sustituye la práctica del sacrificio definitivamente
condenada por esta legislación.
Artículo 51.- Dispónese, a los efectos de
solventar la campaña masiva de esterilización, que
durante el año 1995 la tasa general de inmuebles incorporará
durante tres emisiones mensuales un adicional de $ 0.40 por inmueble
con construcción y de 0.80 por terrenos baldíos según
la caracterización que para tales inmuebles exige la legislación
local. La Ordenanza Impositiva Anual determinará de acuerdo
con la autoridad de aplicación los períodos en que
resulta más útil a la campaña masiva de esterilización.
A partir de 1996, tal adicional se mantendrá o reducirá
en función de la necesidad de la continuación de este
método de control.
Artículo 52.- Dispónese que las entidades
protectoras que implementen albergues de animales, procederán
durante el primer año de vigencia de la presente ordenanza,
a la esterilización de toda su población hembra albergada,
no pudiendo recibir de personas identificadas animales no esterilizados
para su albergue, ni entregarlos en adopción sin esta precaución.
Los servicios municipales auxiliarán esta tarea, asumiendo
las entidades protectoras los costos exclusivamente de la intervención.
CAPITULO VIII
De las Prácticas Prohibidas
Artículo 53.- Dispónese la prohibición
absoluta en el ámbito de la ciudad de San Lorenzo de la realización
de cualquier práctica deportiva o de otra caracterización
o tipo que pueda concluir con la lesión, sufrimiento o muerte
de cualquier animal.
Artículo 54.- Dispónese, sin perjuicio de la prohibición
general del art. 53, en el ámbito de la ciudad de San Lorenzo,
la prohibición de las siguientes actividades:
Tiro a la paloma o especies semejantes.
Riña de gallos.
Caza o matanza de aves por medio de horquetas, hondas, rifles
de aire comprimido u otro medio.
Carreras de galgos o perros en general.
Corridas de toros.
Sueltas de toros o vacunos en general.
Parodias en donde se irrite, hiera, lesione u hostilice al animal.
Artículo 55.- La violación a la norma anterior
será reprimida con una multa que el tribunal Municipal de
Faltas, aplicará entre los $ 500 a $ 1.000 duplicándose
en caso de reincidencia.
Artículo 56.- Establécese la prohibición
en los comercios asentados en el ejido municipal, a partir del 01/01/95,
de la venta de animales salvajes. Los que se encuentren a partir
de esa fecha serán incautados y devueltos, si estuviesen
en condiciones, a su hábitat natural. En supuesto de no poder
readaptarse la autoridad de aplicación de la norma dispondrá
lo más conveniente para la preservación y desarrollo
de la vida del animal en cuestión.
Artículo 57.- Establécese la prohibición
a partir del 01/01/96 de la venta en los comercios asentados en
la ciudad de prendas de abrigo, que supongan para su realización
la matanza de animales a ese sólo fin.
Artículo 58.- Dispónese que las violaciones a
los dos artículos que preceden serán reprimidas, con
las siguientes sanciones: a) Primera vez: Incautación y Multa
entre $ 100 y $ 200; la Segunda Vez: Incautación y Multa
entre $ 250 a $ 500; la Tercera Vez: Incautación, Multa de
$ 500 y Clausura por 15 días; la Cuarta Vez: Incautación,
Multa entre $ 700 a $ 1.000 y Clausura Temporal por 30 días;
y la Quinta Vez: Incautación, Multa de $ 1.000 y Clausura
Definitiva.
Artículo 59.- Dispónese la prohibición
en el ámbito municipal de las actividades circenses o similares
que en su programación incluyan la actuación, explotación
y maltrato de animales en general.
CAPITULO IX
Animales de Carga
Artículo 60.- Prohíbese en todo el ámbito
de la ciudad de San Lorenzo, el maltrato y castigo de los animales
de tiro (caballos, asnos, mulos, etc.) como así también
la sobrecarga de los mismos.
Artículo 61.- Prohíbese en nuestro ámbito
geográfico el ensillamiento de animales de tiro en estado
de preñez avanzada o que se halle lastimado o herido en cualquier
parte del cuerpo o enfermo.
Artículo 62.- Dispónese con carácter
obligatorio, para los propietarios de animales de tiro, la colocación
de herraduras en los mismos.
Artículo 63.- Establécese para los infractores
de las normas del presente capítulo las siguientes penalidades,
que se duplicarán en supuesto de reincidencia, sin perjuicio
que la División de Sanidad Animal determine como pena accesoria
la incautación del animal, atendiendo a que el padecimiento
que sufre es grave.
Violación artículo 60: Multa entre los $ 50 a $
75.-
Violación artículo 61: Multa entre los $ 50 a $
75.-
Violación artículo 62: Multa entre los $ 30 a $
50.-
CAPITULO X
De los Refugios y/o Albergues y demás Construcciones para
la Preservación de Animales Abandonados, Incautados o en
Observación
Artículo 64.- Dispónese que la Municipalidad de
San Lorenzo, evaluará la implementación en los próximos
años, de un Albergue o Refugio Municipal de animales de compañía
-en especial perros y gatos- con la implementación de instalaciones
que aseguren confortabilidad, atención veterinaria y toda
la infraestructura necesaria para asegurar el desarrollo pleno de
la vida animal.
Artículo 65.- Establécese la obligación
municipal de contar con los enclaves necesarios para la observación
de animales mordedores, y la realización de la campaña
intensiva de esterilización con las condiciones que se determinen
por la División de Sanidad Animal o el área específica
que cumplimente sus funciones y de acuerdo con las líneas
generales establecidas en la presente norma.
Artículo 66.- Autorízase a las entidades protectoras
que se adecuen a la finalidad y objetivo de la presente, a implementar
o continuar la construcción de refugios-albergues debiendo
el poder municipal auxiliar tales realizaciones con mano de obra
y materiales y suministrar el apoyo profesional veterinario para
la asistencia profesional a los habitantes del mismo, sin perjuicio
de la que efectúen con sus propios medios.
Artículo 67.- Todas estas realizaciones deberán
diagramarse y amoldarse las particulares, a la planificación
que efectúen la Secretaría de Obras Públicas
y la de Salud Pública y Preservación del Medio Ambiente,
a través de su dependencia específica.
Artículo 68.- Dispónese que dentro de la estructuración
prevista evaluar por el art. 64, podrán implementarse instalaciones
y servicios de guarderías transitorias para animales con
dueños, que requieran su uso, con el costo pertinente que
se establecerá semestralmente por la autoridad de aplicación.
Artículo 69.- Dispónese la autorización
para las entidades necesarias a implementar servicios similares
a lo establecido en el art. 68 y Cementerios de Animales de Compañía,
cuya radicación deberá ajustarse a lo que establece
la presente norma.
Artículo 70.- Las entidades necesarias bajo cuya
responsabilidad funcionen estas estructuras y servicios dispondrán
los precios de los mismos, debiendo ajustarse en su construcción
a las normas de la Secretaría de Salud Pública y Preservación
del Medio Ambiente de la Municipalidad de San Lorenzo.
CAPITULO XI
Zonas de Radicación
Artículo 71.-Prohíbese la radicación de
establecimientos y/o tenencia de caballerizas, criaderos, refugios
o guarderías de animales de consumo, trabajo y/o compañía
en cualquier zona de la ciudad, con excepción de las áreas
rural y suburbana donde quedan autorizadas de acuerdo a los establecido
en la presente y en la legislación reglamentaria.
Artículo 72.-Establécese que en la zona autorizada
en la norma precedente, deberá escogerse un lugar que no
existan al tiempo de su adquisición casa-habitación
en un radio de 50 mts.
Artículo 73.- Constituyen guarderías o refugios
a la finalidad de la presente legislación, los emplazamientos
de alojamiento temporal de caninos y felinos, sujetos en su construcción
a las normas que dispongan la Municipalidad, autorizados a tal cometido,
con fines de lucro.
Artículo 74.- Desígnase a los fines de la presente
legislación como Albergues o Refugios de animales sin dueño,
o incautados o receptados para evaluación de readaptación
al medio natural de animales de compañía o salvajes,
con la intención de un asilo protector temporal para su entrega
final en adopción a terceros -animales de compañía-
o al medio natural -animales salvajes-.
Artículo 75 .- Se consideran criaderos a todo establecimiento
que cuente con más de una hembra en gestación y/o
lactancia, sea en forma simultánea o no con otras.
Artículo 76.- Los establecimientos definidos en los artículos
precedentes ajustarán su construcción a las norma
que disponga la autoridad municipal de aplicación, la que
tendrán en cuenta la salud pública en general y el
desenvolvimiento armónico de la vida animal. En los supuestos
de emplazamientos con fines de lucro que no cuenten con autorización
al tiempo de promulgación de la presente, deberán
adecuarse a la reglamentación dentro de los 90 días
de su dictado y públicación en el Boletín Oficial.
CAPITULO XII
Funcionamiento-Responsabilidades
Artículo 77.- Dispónese que las guarderías
con fines de lucro y criaderos deberán contar con la habilitación
propia un de establecimiento comercial y con un asesor veterinario
con domicilio real en la ciudad de San Lorenzo que será responsable
del estado sanitario de los alojados, en forma conjunta con el propietario
y/o responsable de su cuidado.
Artículo 78.- Los propietarios de guarderías y/o
criaderos y/o cualquier otro emplazamiento que aloje animales, serán
responsables por los daños que ocasiones sus moradores.
Artículo 79.- Los profesionales veterinarios asesores
de los criaderos y/o guarderías con fines de lucro o sin
fines de lucro, quedan exceptuados de responsabilidad comunicando
la contingencia a su contratante, Colegio Médico Veterinario
y dependencia municipal de contralor.
CAPITULO XIII
Disposiciones Complementarias
Artículo 80.- Considérase a la Secretaría
de Salud Pública y Preservación del Medio Ambiente,
como autoridad de aplicación, que ejercitará a través
de la Dependencia Administrativa específica existente o a
crearse, encabezada por un Médico Veterinario, con los auxiliares
indispensables para la consecución del cometido de la presente
y demás funcionarios y responsabilidades inherentes.
Artículo 81.- Dispónese que la Secretaría
de Salud Pública y Preservación del Medio Ambiente,
reglamente la presente ordenanza, en todos los artículos
que estime pertinente.
Artículo 82.- Considérase al Albergue existente
junto al Arroyo San Lorenzo, en terrenos cedidos en comodato a la
entidad protectora Albert Schweitzer de San Lorenzo, y que funciona
bajo su supervisión y sustancial sostenimiento, como implementado
en zona autorizada de radicación, habilitado para el cumplimiento
de su misión altruista, y a las construcciones existentes
como aptas. Las que se realicen a partir del 01/01/95, se ajustarán
a las previsiones técnicas que se impartan a través
del poder municipal, quien destinará su principal ayuda a
este emprendimiento hasta que se habiliten otros en la ciudad con
intención similar. Todas las entidades protectoras podrán
construir más de un Albergue, Refugio o Guardería.
Artículo 83.- Los valores de las multas establecidas
están concebidas con sujeción a la Ley de Convertibilidad,
que establece la paridad de un dólar estadounidense con un
peso, alterándose con la modificación y en la medida
de la alteración de esa paridad.
Artículo 84.- Dispónese que el Registro previsto
en el art. 3º de la presente comenzará su misión
a partir del próximo 01/02/95.
Artículo 85.- Dispónese que la presente ordenanza
deroga todas las normas que se opongan a su articulado y a la finalidad
esencial que sirvió de sustento a su consagración:
la preservación de la vida animal.
Artículo 86.- Comuníquese, publíquese y
dese al Registro Municipal.
SALA DE SESIONES, OCTUBRE 17 DE 1994
Cúmplase, Comuníquese, Publíquese y Dese al
Registro Municipal, bajo el número 1844.
SAN LORENZO, 24 DE MARZO DE 1995.
ARMANDO TRAFERRI, Intendente
Movimientos
> Legislación > Normas
municipales > Ordenanzas