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Rosario
Provincia de Santa Fe
Ordenanza 7.445/02
CAPÍTULO I: DE LA PROTECCIÓN ANIMAL
Artículo Nº 1: La presente Ordenanza
tiene por objeto regular la tenencia, control, registro, protección
y permanencia en lugares de uso público, de las especies
animales domésticas de compañía, fomentar la
educación ecológica y respeto a la naturaleza así
como sancionar el maltrato y los actos de crueldad contra los mismos
y regular el transporte de animales, en jurisdicción del
Municipio de Rosario.
Artículo Nº 2: Sólo se permitirá
la circulación y permanencia de perros, gatos y otros animales
domésticos, en parques, plazas, avenidas, calles y otros
lugares de uso público, cuando éstos estén
acompañados por sus dueños, tenedor o persona responsable
de los mismos o corresponda a la categoría de animal comunitario.
Los animales deberán estar sujetos con collar y correa, estar
vacunados contra la rabia y otras enfermedades que señalen
los organismos nacionales, provinciales o municipales competentes
y aquellos que por sus antecedentes y características lo
requieran y si su carácter agresivo lo justifica se les exigirá
el uso de correa corta.
Artículo N° 3: El dueño o quien
tenga a su cuidado un animal deberá atenderlo, alimentarlo
y cumplir con todas las medidas profilácticas (higiénico-sanitario)
que las autoridades nacionales, provinciales o municipales determinen.
Artículo N° 4: En ningún caso
el dueño del animal, o quien lo tenga a su cuidado o bajo
su responsabilidad podrá en general realizar cualquier acto
o conducta prohibida por las leyes nacionales que regulen en materia
de malos tratos o actos de crueldad contra animales, entre otras
las siguientes:
1) Arrojarlos o abandonarlos en la vía pública, ni
vivos ni muertos.
2) Maltratarlos, agredirlos físicamente o someterlos a cualquier
otra práctica que les ocasione sufrimiento o daños.
3) Privarlos de aire, luz sombra, alimentos, movimientos, espacios
suficientes, abrigo, higiene, tratándose de animal cautivo,
confinado, doméstico o no.
4) Practicarle mutilaciones excepto las controladas por médicos
veterinarios.
5) Usar animales cautivos o liberados en el momento como blanco
de tiro, con objetos capaces de causarles daño o muerte con
armas de fuego o cualquier instrumento tal cual lo establecido en
la Ordenanza 6253.
6) Castrar animales sin haber sido previamente insensibilizados
con anestesia y cuando la persona que lo realiza no sea medico veterinario.
7) Utilizar animales en prácticas de hechicería causándole
dolor, sufrimiento o muerte.
8) Eliminar animales con sustancias que les provoquen agonía
dolorosa y prolongada ya sea por sus propiedades farmacológicas
o por la administración de dosis insuficientes.
9) Utilizar para cualquier actividad, carga, tracción, monta
o espectáculos a un animal ciego, herido, deforme, viejo
o enfermo, hembras preñadas, animales desnutridos o con peso
o edad inadecuados para el trabajo requerido.
10) Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles
el descanso físico adecuado.
11) Ejercer el comercio ambulante de animales.
12) La venta de animales a menores de 18 años de edad y a
los inhabilitados, que no tengan pleno ejercicio de sus capacidades
mentales, sino están acompañados de su representante
legal, quien se responsabilizará ante el vendedor de la adecuada
subsistencia y trato del animal.
13) Obligar a los animales a ingerir excesivas dosis de alimentos,
así como suministrarles cualquier sustancias para alterar
sus funciones digestivas, características físicas
con antelación a la matanza.
14) Practicar riña de gallos o cualquier espectáculo
que implique lucha de animales.
15) El uso de látigo o cualquier otro instrumento de tortura
a fin de acelerar la marcha de equinos por la vía pública.
Artículo N° 5: En establecimientos
educativos, hospitales o geriátricos estará permitida
la permanencia de animales que impliquen fines educativos, terapéuticos,
de readaptación y los que presten un servicio social como
lazarillo o función similar. La permanencia de animales domésticos
en establecimientos públicos o privados estará sujeta
a la normativa que al respecto dicten las autoridades y/o encargados
y en el caso de espacios privados los dueños o responsables
de los lugares, debiéndose establecer las pautas y exhibir
los correspondientes reglamentos en lugar visible y destacado, caso
contrario se considerará que no existe impedimento para el
acceso y permanencia de los mismos.
Artículo N° 6: Queda expresamente prohibida
la práctica del sacrificio o extermino de animales en forma
directa o indirecta.
Artículo N° 7: Se prohíbe la
tenencia y transporte de animales salvajes o silvestres por las
áreas urbanas del Municipio de Rosario de acuerdo a lo contemplado
por la CITES, la ley Nacional 22.421 y Provincial 4830 y las Ordenanzas
vigentes.
CAPITULO II: DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo N° 8: El Instituto Municipal
de Sanidad Animal (IMUSA) será la autoridad de aplicación
de la presente y tendrá como competencias sin perjuicio de
las establecidas en su decreto de creación, las siguientes:
- Regular la tenencia, control, registro, protección y
permanencia en lugares de uso público de las especies animales.
- Fomentar la educación ecológica y respeto a la
naturaleza.
- Prevenir, denunciar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad
contra los animales.
- Asegurar la salud de los animales y de la población en
general, desarrollando campañas permanentes de vacunación,
esterilización, adopción y controles en general
de los mismos, y de retiro de la vía pública de
animales muertos.
Administrar la Guardería Municipal Transitoria de Animales
(GMTA) y el Cementerio de Animales de Rosario, creados por Ordenanza
5904 y 5905 respectivamente.
- Organizar, actualizar y perfeccionar el Registro Unico de Mascotas
(RUM).
Velar por el cumplimiento de la presente y demás reglamentaciones
vigentes, aplicando las sanciones previstas cuando correspondiese.
Artículo N° 9: Anualmente se deberá
incluir una partida en el Presupuesto Municipal a los fines de garantizar
el pleno cumplimiento de las actividades encargadas al Instituto
Municipal de Sanidad Animal (IMUSA) en la presente Ordenanza.
CAPITULO III: DE LA MATRICULACIÓN DE PERROS Y GATOS
Artículo N° 10: Créase en el
ámbito del IMUSA el Registro Único de Mascotas (RUM),
en el cual deberán ser inscriptos, en forma gratuita los
perros que circulen o no por la vía pública. El Departamento
Ejecutivo establecerá en base al juicio de profesionales
el alcance de la categorización e informará a la población
de las obligaciones emergentes.
El Registro deberá hacerse por el propietario o tenedor responsable
del animal a partir de los seis meses de vida del animal.
El Departamento Ejecutivo en la reglamentación establecerá
el sistema de identificación más apto para aplicar
como elemento de control sobre los animales registrados, debiendo
el RUM tener soporte lógico para su desempeño, como
asimismo el modo, plazos y alcances de la inscripción y la
participación de las instituciones vinculadas a la temática.
Artículo N° 11:Todo propietario que
registre su animal en el RUM recibirá una Tarjeta Sanitaria
en la que se especificará como datos mínimos los siguientes:
· Identificación y domicilio del propietario del
animal.
· La reseña del animal con indicación de
edad, sexo, raza y color.
· Datos de vacunación en la cual se dará
prioridad la vacunación antirrábica, con indicación
de la fecha de vacunación y la de su expiración,
tipo y lote de la vacuna.
· Identificación del médico veterinario que
efectuó la vacunación antirrábica con indicación
de los datos personales y de colegiación.
· El número y código de registro que se le
hubiese asignado al animal al efectuarse dicha registración.
Artículo N° 12: La inscripción
en el sistema de identificación de animales, no podrá
ser utilizada para el cobro de impuesto, tasa o pago alguno a partir
de la vigencia de la presente ordenanza.
Artículo Nº 13: Los cuidadores, entrenadores
o paseadores de perros deberán estar inscriptos en un registro
específico que a tal fin creará el Departamento Ejecutivo.
CAPITULO IV: DE LAS OBLIGACIONES
Artículo Nº14: El dueño o tenedor
de un animal doméstico, o quien lo tenga a su cuidado o responsabilidad
deberá extremar las medidas de precaución a los fines
de evitar a los vecinos y a la comunidad en general, las molestias,
inconvenientes y excesivos ruidos mas allá de los decibeles
aceptables y debidamente comprobables que pueda causar el animal
alterando la paz y la tranquilidad de éstos.
En este orden se prohíbe dejar al animal solo en la vivienda
o lugares en los cuales se aloje durante lapsos que pongan en peligro
su vida y bienestar.
Artículo Nº 15: El dueño de
un animal doméstico o el que lo tenga a su cuidado está
en la obligación de retirar y recoger de las calles, avenidas,
parques o otros lugares públicos las deposiciones o materias
similares que en ellos depositen los animales. Para lo cual deberán
disponer de una escobilla y bolsa de residuos o cualquier otro elemento
apto para la recolección.
Artículo Nº 16: A los efectos de dar
un mejor cumplimiento a lo previsto en el artículo 15º
será obligación del municipio proveer de elementos
complementarios en los espacios públicos para los objetivos
de la presente ordenanza.
Artículo Nº 17: Todo animal doméstico
que fuese encontrado en lugar público sin estar acompañado
de su dueño o de una persona que vele por su cuidado deberá
ser recogido por un empleado de la GMTA acompañado por un
miembro de una Entidad Proteccionista (Ordenanza 5487/92) los que
lo entregarán al IMUSA, éstas realizarán los
trámites a que haya a lugar para la localización del
dueño o tenedor responsable del animal y previa acreditación
de la identificación del mismo y cumplimiento de los trámites
necesarios podrá proceder a solicitar la entrega del animal.
Los animales no reclamados por sus dueños en un lapso no
menor de diez 10 días contados a partir de su captura y los
animales capturados sin su plena identificación cumplidos
como hayan sido los trámites legales (la necesaria publicación
de la búsqueda atinente a la localización del propietario
tenedor o responsable del animal), serán inscriptos en un
Registro de Adopción antes de ser entregados a las Asociaciones
protectoras, al lugar de donde provenían, al GMTA o a algún
particular que deberá dar cumplimiento a los trámites
necesarios para proceder a solicitar la entrega del animal.
Todo animal doméstico que tuviera residencia habitual en
la calle o lugares públicos sin propietario identificado,
será reconocido en la categoría de “animal comunitario”
con residencia en el sitio, el que deberá estar debida inscripto
en el RUM.
Artículo Nº 18: El IMUSA tendrá
la responsabilidad de retirar de la vía publica los animales
muertos y proceder a su entierro o su incineración.
Artículo Nº 19: Todo animal doméstico
procedente de otras jurisdicciones que deba permanecer temporalmente
en el municipio de Rosario deberá estar acompañado
de su propietario, tenedor o responsable de su cuidado quedando
obligados a acreditar el certificado de vacunación antirrábica,
si fuere necesario.
Artículo Nº 20: En jurisdicción
del municipio de Rosario el tenedor de perros, gatos u otros animales
con tenencia permitida y que corresponda vacunarlos, deberá
obtener dentro de los seis (6) primeros meses de vida del animal
el correspondiente certificado de vacunación antirrábica
expedido por un médico veterinario en ejercicio de su profesión
debidamente colegiado.
Artículo Nº 21: Al transportar perros,
gatos o otros animales domésticos dentro de la jurisdicción
de este municipio, los responsables deberán contar con la
correspondiente identificación y su certificado de vacuna
antirrábica.
CAPÍTULO V: DE LOS ESPECTÁCULOS Y EXHIBICIONES
EN LOS QUE SE UTILICEN ESPECIES ANIMALES
Artículo Nº 22: Todo lo relativo a
espectáculos, exhibiciones o entretenimientos en los que
se utilicen especies animales estará regido por la Ordenanza
5784/94. Los comercios que se inscriban como venta de animales estarán
regidos por la Ordenanza 3498/83 y sus modificatorias.
CAPÍTULO VI: DEL TRANSPORTE DE ANIMALES
Artículo Nº 23: El transporte y movilización
de animales en jurisdicción del Municipio de Rosario sólo
podrá hacerse en vehículos particulares o en transporte
para carga. Queda prohibida la movilización de los mismos
en las unidades de transporte público, con la excepción
de los canes lazarillos, y en aquellas dedicadas a transportar alimentos
o medicina, excepto en taxis y remises que quedará a criterio
del conductor.
CAPÍTULO VII: DE LAS FUNDACIONES O ASOCIACIONES
DE PROTECCIÓN ANIMAL Artículo Nº
24: Las Fundaciones o Asociaciones Jurídicas dedicadas
a la protección de animales, que cumplan con los requisitos
establecidos en la Ley, podrán participar del Consejo Asesor
del IMUSA en calidad de miembros.
Articulo Nº 25: Las asociaciones que no cumplan
con el artículo precedente pero que por su trayectoria ameriten
su inclusión serán exceptuados de su personería
jurídica y podrán participar en el Consejo Asesor
del IMUSA.
CAPÍTULO VIII: DE LOS COMERCIOS QUE VENDEN ANIMALES
Artículo Nº 26: Toda institución,
establecimiento comercial o persona de existencia visible, dedicada
a vender y dar en adopción, animal doméstico alguno,
deberá cumplir en un todo lo establecido por la Ordenanza
3498/83 y sus modificatorias.
Artículo Nº 27: Se prohíbe el comercio ambulante
de animales sean estos domésticos, salvajes y silvestres,
dentro del ámbito de la jurisdicción del Municipio
de Rosario.
CAPÍTULO IX: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo Nº 28: Las infracciones de la presente
Ordenanza ,sin perjuicio de las que correspondan en virtud de la
violación de disposiciones contenidas en leyes nacionales
y provinciales, serán sancionadas con multas, cuya imposición
corresponderá aplicar al Tribunal Municipal de Faltas o al
órgano en quien éste delegue, previo cumplimiento
de los extremos de la Ley.
Artículo Nº 29: Se consideran infracciones
leves, el incumplimiento de las previsiones legales contenidas en
los artículos 2°, 5° y 15°.
Artículo Nº 30: Se consideran infracciones
graves, el incumplimiento de las previsiones legales contenidas
en los artículos 3°, 4° (numerales 1, 3, 9, 10, 11
y 12), 11°, 20°, y 21.
Artículo Nº 31: Se consideran infracciones
gravísimas, el incumplimiento de las previsiones legales
contenidas en los artículos 4° (numerales 2, 4, 5, 6,
7, 8 y 13), 6°, 7°, 8°.
Artículo Nº 32: Las infracciones leves
serán sancionadas con multas que van desde tres (3) hasta
cinco (5) unidades tributarias (UT). Las infracciones graves con
multas que van desde seis (6) hasta doce (12) unidades tributarias
(UT). Las infracciones gravísimas con multas que van desde
dieciocho (18) hasta treinta (30) unidades tributarias (UT). El
monto de la Unidad Tributaria será equivalente a la multa
mínima establecida y ajustado anualmente de acuerdo al Código
Tributario Municipal. En la imposición de sanciones, se tomará
en cuenta para graduar la cuantía, los siguientes aspectos:
a) El grado del daño infringido al animal.
b) La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción.
c) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía
del beneficio, obtenido por la comisión de la infracción.
d) La reiteración o reincidencia en la comisión
de las infracciones.
Artículo Nº 33: Cualesquiera de las
sanciones aplicadas al infractor conlleva a la obligación
de asistir a tareas comunitarias en el IMUSA y en las Asociaciones
Proteccionistas reconocidas.
CAPÍTULO X: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo Nº 34: La presente Ordenanza
estará en vigencia a los ciento ochenta (180) días
a partir de su publicación en el Boletín Oficial de
la Municipalidad.
Artículo Nº 35: Se deroga toda Ordenanza
o Reglamentación que se oponga a la presente.
Articulo Nº 36: Comuníquese a la Intendencia,
publíquese y agréguese al D.M.
Salas de sesiones, 28 de noviembre del 2002.
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