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Rosario
Provincia de Santa Fe
Ordenanza 7.445/02

 

CAPÍTULO I: DE LA PROTECCIÓN ANIMAL
Artículo Nº 1: La presente Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia, control, registro, protección y permanencia en lugares de uso público, de las especies animales domésticas de compañía, fomentar la educación ecológica y respeto a la naturaleza así como sancionar el maltrato y los actos de crueldad contra los mismos y regular el transporte de animales, en jurisdicción del Municipio de Rosario.

Artículo Nº 2: Sólo se permitirá la circulación y permanencia de perros, gatos y otros animales domésticos, en parques, plazas, avenidas, calles y otros lugares de uso público, cuando éstos estén acompañados por sus dueños, tenedor o persona responsable de los mismos o corresponda a la categoría de animal comunitario. Los animales deberán estar sujetos con collar y correa, estar vacunados contra la rabia y otras enfermedades que señalen los organismos nacionales, provinciales o municipales competentes y aquellos que por sus antecedentes y características lo requieran y si su carácter agresivo lo justifica se les exigirá el uso de correa corta.

Artículo N° 3: El dueño o quien tenga a su cuidado un animal deberá atenderlo, alimentarlo y cumplir con todas las medidas profilácticas (higiénico-sanitario) que las autoridades nacionales, provinciales o municipales determinen.

Artículo N° 4: En ningún caso el dueño del animal, o quien lo tenga a su cuidado o bajo su responsabilidad podrá en general realizar cualquier acto o conducta prohibida por las leyes nacionales que regulen en materia de malos tratos o actos de crueldad contra animales, entre otras las siguientes:
1) Arrojarlos o abandonarlos en la vía pública, ni vivos ni muertos.
2) Maltratarlos, agredirlos físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les ocasione sufrimiento o daños.
3) Privarlos de aire, luz sombra, alimentos, movimientos, espacios suficientes, abrigo, higiene, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no.
4) Practicarle mutilaciones excepto las controladas por médicos veterinarios.
5) Usar animales cautivos o liberados en el momento como blanco de tiro, con objetos capaces de causarles daño o muerte con armas de fuego o cualquier instrumento tal cual lo establecido en la Ordenanza 6253.
6) Castrar animales sin haber sido previamente insensibilizados con anestesia y cuando la persona que lo realiza no sea medico veterinario.
7) Utilizar animales en prácticas de hechicería causándole dolor, sufrimiento o muerte.
8) Eliminar animales con sustancias que les provoquen agonía dolorosa y prolongada ya sea por sus propiedades farmacológicas o por la administración de dosis insuficientes.
9) Utilizar para cualquier actividad, carga, tracción, monta o espectáculos a un animal ciego, herido, deforme, viejo o enfermo, hembras preñadas, animales desnutridos o con peso o edad inadecuados para el trabajo requerido.
10) Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles el descanso físico adecuado.
11) Ejercer el comercio ambulante de animales.
12) La venta de animales a menores de 18 años de edad y a los inhabilitados, que no tengan pleno ejercicio de sus capacidades mentales, sino están acompañados de su representante legal, quien se responsabilizará ante el vendedor de la adecuada subsistencia y trato del animal.
13) Obligar a los animales a ingerir excesivas dosis de alimentos, así como suministrarles cualquier sustancias para alterar sus funciones digestivas, características físicas con antelación a la matanza.
14) Practicar riña de gallos o cualquier espectáculo que implique lucha de animales.
15) El uso de látigo o cualquier otro instrumento de tortura a fin de acelerar la marcha de equinos por la vía pública.

Artículo N° 5: En establecimientos educativos, hospitales o geriátricos estará permitida la permanencia de animales que impliquen fines educativos, terapéuticos, de readaptación y los que presten un servicio social como lazarillo o función similar. La permanencia de animales domésticos en establecimientos públicos o privados estará sujeta a la normativa que al respecto dicten las autoridades y/o encargados y en el caso de espacios privados los dueños o responsables de los lugares, debiéndose establecer las pautas y exhibir los correspondientes reglamentos en lugar visible y destacado, caso contrario se considerará que no existe impedimento para el acceso y permanencia de los mismos.

Artículo N° 6: Queda expresamente prohibida la práctica del sacrificio o extermino de animales en forma directa o indirecta.

Artículo N° 7: Se prohíbe la tenencia y transporte de animales salvajes o silvestres por las áreas urbanas del Municipio de Rosario de acuerdo a lo contemplado por la CITES, la ley Nacional 22.421 y Provincial 4830 y las Ordenanzas vigentes.

CAPITULO II: DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo N° 8: El Instituto Municipal de Sanidad Animal (IMUSA) será la autoridad de aplicación de la presente y tendrá como competencias sin perjuicio de las establecidas en su decreto de creación, las siguientes:

- Regular la tenencia, control, registro, protección y permanencia en lugares de uso público de las especies animales.
- Fomentar la educación ecológica y respeto a la naturaleza.
- Prevenir, denunciar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad contra los animales.
- Asegurar la salud de los animales y de la población en general, desarrollando campañas permanentes de vacunación, esterilización, adopción y controles en general de los mismos, y de retiro de la vía pública de animales muertos.
Administrar la Guardería Municipal Transitoria de Animales (GMTA) y el Cementerio de Animales de Rosario, creados por Ordenanza 5904 y 5905 respectivamente.
- Organizar, actualizar y perfeccionar el Registro Unico de Mascotas (RUM).
Velar por el cumplimiento de la presente y demás reglamentaciones vigentes, aplicando las sanciones previstas cuando correspondiese.

Artículo N° 9: Anualmente se deberá incluir una partida en el Presupuesto Municipal a los fines de garantizar el pleno cumplimiento de las actividades encargadas al Instituto Municipal de Sanidad Animal (IMUSA) en la presente Ordenanza.

CAPITULO III: DE LA MATRICULACIÓN DE PERROS Y GATOS
Artículo N° 10: Créase en el ámbito del IMUSA el Registro Único de Mascotas (RUM), en el cual deberán ser inscriptos, en forma gratuita los perros que circulen o no por la vía pública. El Departamento Ejecutivo establecerá en base al juicio de profesionales el alcance de la categorización e informará a la población de las obligaciones emergentes.
El Registro deberá hacerse por el propietario o tenedor responsable del animal a partir de los seis meses de vida del animal.
El Departamento Ejecutivo en la reglamentación establecerá el sistema de identificación más apto para aplicar como elemento de control sobre los animales registrados, debiendo el RUM tener soporte lógico para su desempeño, como asimismo el modo, plazos y alcances de la inscripción y la participación de las instituciones vinculadas a la temática.

Artículo N° 11:Todo propietario que registre su animal en el RUM recibirá una Tarjeta Sanitaria en la que se especificará como datos mínimos los siguientes:

· Identificación y domicilio del propietario del animal.
· La reseña del animal con indicación de edad, sexo, raza y color.
· Datos de vacunación en la cual se dará prioridad la vacunación antirrábica, con indicación de la fecha de vacunación y la de su expiración, tipo y lote de la vacuna.
· Identificación del médico veterinario que efectuó la vacunación antirrábica con indicación de los datos personales y de colegiación.
· El número y código de registro que se le hubiese asignado al animal al efectuarse dicha registración.

Artículo N° 12: La inscripción en el sistema de identificación de animales, no podrá ser utilizada para el cobro de impuesto, tasa o pago alguno a partir de la vigencia de la presente ordenanza.

Artículo Nº 13: Los cuidadores, entrenadores o paseadores de perros deberán estar inscriptos en un registro específico que a tal fin creará el Departamento Ejecutivo.

CAPITULO IV: DE LAS OBLIGACIONES
Artículo Nº14: El dueño o tenedor de un animal doméstico, o quien lo tenga a su cuidado o responsabilidad deberá extremar las medidas de precaución a los fines de evitar a los vecinos y a la comunidad en general, las molestias, inconvenientes y excesivos ruidos mas allá de los decibeles aceptables y debidamente comprobables que pueda causar el animal alterando la paz y la tranquilidad de éstos.
En este orden se prohíbe dejar al animal solo en la vivienda o lugares en los cuales se aloje durante lapsos que pongan en peligro su vida y bienestar.

Artículo Nº 15: El dueño de un animal doméstico o el que lo tenga a su cuidado está en la obligación de retirar y recoger de las calles, avenidas, parques o otros lugares públicos las deposiciones o materias similares que en ellos depositen los animales. Para lo cual deberán disponer de una escobilla y bolsa de residuos o cualquier otro elemento apto para la recolección.

Artículo Nº 16: A los efectos de dar un mejor cumplimiento a lo previsto en el artículo 15º será obligación del municipio proveer de elementos complementarios en los espacios públicos para los objetivos de la presente ordenanza.

Artículo Nº 17: Todo animal doméstico que fuese encontrado en lugar público sin estar acompañado de su dueño o de una persona que vele por su cuidado deberá ser recogido por un empleado de la GMTA acompañado por un miembro de una Entidad Proteccionista (Ordenanza 5487/92) los que lo entregarán al IMUSA, éstas realizarán los trámites a que haya a lugar para la localización del dueño o tenedor responsable del animal y previa acreditación de la identificación del mismo y cumplimiento de los trámites necesarios podrá proceder a solicitar la entrega del animal.
Los animales no reclamados por sus dueños en un lapso no menor de diez 10 días contados a partir de su captura y los animales capturados sin su plena identificación cumplidos como hayan sido los trámites legales (la necesaria publicación de la búsqueda atinente a la localización del propietario tenedor o responsable del animal), serán inscriptos en un Registro de Adopción antes de ser entregados a las Asociaciones protectoras, al lugar de donde provenían, al GMTA o a algún particular que deberá dar cumplimiento a los trámites necesarios para proceder a solicitar la entrega del animal.
Todo animal doméstico que tuviera residencia habitual en la calle o lugares públicos sin propietario identificado, será reconocido en la categoría de “animal comunitario” con residencia en el sitio, el que deberá estar debida inscripto en el RUM.

Artículo Nº 18: El IMUSA tendrá la responsabilidad de retirar de la vía publica los animales muertos y proceder a su entierro o su incineración.

Artículo Nº 19: Todo animal doméstico procedente de otras jurisdicciones que deba permanecer temporalmente en el municipio de Rosario deberá estar acompañado de su propietario, tenedor o responsable de su cuidado quedando obligados a acreditar el certificado de vacunación antirrábica, si fuere necesario.

Artículo Nº 20: En jurisdicción del municipio de Rosario el tenedor de perros, gatos u otros animales con tenencia permitida y que corresponda vacunarlos, deberá obtener dentro de los seis (6) primeros meses de vida del animal el correspondiente certificado de vacunación antirrábica expedido por un médico veterinario en ejercicio de su profesión debidamente colegiado.

Artículo Nº 21: Al transportar perros, gatos o otros animales domésticos dentro de la jurisdicción de este municipio, los responsables deberán contar con la correspondiente identificación y su certificado de vacuna antirrábica.

CAPÍTULO V: DE LOS ESPECTÁCULOS Y EXHIBICIONES EN LOS QUE SE UTILICEN ESPECIES ANIMALES

Artículo Nº 22: Todo lo relativo a espectáculos, exhibiciones o entretenimientos en los que se utilicen especies animales estará regido por la Ordenanza 5784/94. Los comercios que se inscriban como venta de animales estarán regidos por la Ordenanza 3498/83 y sus modificatorias.

CAPÍTULO VI: DEL TRANSPORTE DE ANIMALES
Artículo Nº 23: El transporte y movilización de animales en jurisdicción del Municipio de Rosario sólo podrá hacerse en vehículos particulares o en transporte para carga. Queda prohibida la movilización de los mismos en las unidades de transporte público, con la excepción de los canes lazarillos, y en aquellas dedicadas a transportar alimentos o medicina, excepto en taxis y remises que quedará a criterio del conductor.

CAPÍTULO VII: DE LAS FUNDACIONES O ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN ANIMAL Artículo Nº 24: Las Fundaciones o Asociaciones Jurídicas dedicadas a la protección de animales, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, podrán participar del Consejo Asesor del IMUSA en calidad de miembros.

Articulo Nº 25: Las asociaciones que no cumplan con el artículo precedente pero que por su trayectoria ameriten su inclusión serán exceptuados de su personería jurídica y podrán participar en el Consejo Asesor del IMUSA.

CAPÍTULO VIII: DE LOS COMERCIOS QUE VENDEN ANIMALES
Artículo Nº 26: Toda institución, establecimiento comercial o persona de existencia visible, dedicada a vender y dar en adopción, animal doméstico alguno, deberá cumplir en un todo lo establecido por la Ordenanza 3498/83 y sus modificatorias.
Artículo Nº 27: Se prohíbe el comercio ambulante de animales sean estos domésticos, salvajes y silvestres, dentro del ámbito de la jurisdicción del Municipio de Rosario.

CAPÍTULO IX: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo Nº 28:
Las infracciones de la presente Ordenanza ,sin perjuicio de las que correspondan en virtud de la violación de disposiciones contenidas en leyes nacionales y provinciales, serán sancionadas con multas, cuya imposición corresponderá aplicar al Tribunal Municipal de Faltas o al órgano en quien éste delegue, previo cumplimiento de los extremos de la Ley.

Artículo Nº 29: Se consideran infracciones leves, el incumplimiento de las previsiones legales contenidas en los artículos 2°, 5° y 15°.

Artículo Nº 30: Se consideran infracciones graves, el incumplimiento de las previsiones legales contenidas en los artículos 3°, 4° (numerales 1, 3, 9, 10, 11 y 12), 11°, 20°, y 21.

Artículo Nº 31: Se consideran infracciones gravísimas, el incumplimiento de las previsiones legales contenidas en los artículos 4° (numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 13), 6°, 7°, 8°.

Artículo Nº 32: Las infracciones leves serán sancionadas con multas que van desde tres (3) hasta cinco (5) unidades tributarias (UT). Las infracciones graves con multas que van desde seis (6) hasta doce (12) unidades tributarias (UT). Las infracciones gravísimas con multas que van desde dieciocho (18) hasta treinta (30) unidades tributarias (UT). El monto de la Unidad Tributaria será equivalente a la multa mínima establecida y ajustado anualmente de acuerdo al Código Tributario Municipal. En la imposición de sanciones, se tomará en cuenta para graduar la cuantía, los siguientes aspectos:

a) El grado del daño infringido al animal.
b) La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción.
c) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio, obtenido por la comisión de la infracción.
d) La reiteración o reincidencia en la comisión de las infracciones.


Artículo Nº 33: Cualesquiera de las sanciones aplicadas al infractor conlleva a la obligación de asistir a tareas comunitarias en el IMUSA y en las Asociaciones Proteccionistas reconocidas.

CAPÍTULO X: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo Nº 34: La presente Ordenanza estará en vigencia a los ciento ochenta (180) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Municipalidad.

Artículo Nº 35: Se deroga toda Ordenanza o Reglamentación que se oponga a la presente.

Articulo Nº 36: Comuníquese a la Intendencia, publíquese y agréguese al D.M.

Salas de sesiones, 28 de noviembre del 2002.

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