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Rosario
Provincia de Santa Fe
Ordenanza 5.784/94
Artículo 1.- Prohíbese en el Municipio de
Rosario el establecimiento con carácter temporario o permanente,
de exposiciones, espectáculos circenses o sitios de entretenimiento
que ofrezcan con fines comerciales, benéficos y/o didácticos,
ya sea como atractivo principal o secundario, números artísticos,
de destreza y/o simple exhibición de especies animales en
cautiverio.
Artículo 2.- Con carácter de excepción
podrán otorgarse permisos y/o habilitaciones para las actividades
a que refiere el artículo anterior previa acreditación
y constatación de los siguientes requisitos:
Los animales deberán contar con elementos identificatorios
específicos tales como tatuajes en los que fuera posible,
anillos en los que no se pudiera tatuar (aves por ejemplo) o bien
como en el caso de no poder utilizar ninguno de ellos se incorporarán
fotografías del ejemplar para su identificación,
las que se incluirán en el fichado del mismo.
El solicitante deberá designar médico/s veterinario/s
responsables de la atención de los animales, debiendo constar
en el instrumento de designación la aceptación por
parte del profesional/es de los cuales se trate, certificada por
el Colegio correspondiente.
Certificado expedido por el profesional a que se refiere el instrumento
precedente que acredite que los animales se encuentran en buen
estado de salud e higiene y que no presentan signos o indicios
de haber sido o ser objeto de maltrato, rigores o castigos.
Presentación de las constancias de haber cumplimentado
respecto de cada animal las vacunaciones que correspondan según
la especie y la edad.
Presentación de los controles sanitarios exigidos por las
leyes de policía sanitaria animal como obligatorios dentro
del territorio nacional (en afalolienitis, anemia infecciosa equina,
rabia, psitacosis, tuberculosis, etc.
Los lugares de alojamiento de los animales deberán cumplimentar
en cuanto a medidas, limpieza, ventilación y temperatura
ambiente las condiciones fijadas en el artículo 1º
de la Ordenanza Nº 3498/83. Asimismo deberán estar
limpios y protegidos, contemplando aspectos higiénicos
y sanitarios propios de cada especie, contando con condiciones
de confortabilidad y seguridad que al animal le transmiten sensación
de calma en toda situación. Cada habi-táculo en
donde se coloque una especie deberá reproducir de la manera
más ajustada posible las condiciones naturales del hábitat
de origen animal (temperatura, humedad, ciclo de duración
del día adaptado a cada época del año, etc.)
Artículo 3.- No se permitirá el funcionamiento
de ninguna de las exposiciones, exhibicio-nes, espectáculos
o sitios de distracción a que refiere el artículo
1º sin el otorgamiento por resolución del Intendente
Municipal del permiso y/o habilitación respectiva, para el
cual deberá haberse acreditado previa y fehacientemente el
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo precedente.
El permiso y/o habilitación deberá ser por tiempo
determinado.
Se comunicará al Ministerio de Agricultura, Ganadería,
Industria y Comercio de la Pcia. de (MAGIC) la decisión que
podrá ser revocada si éste entrara en contradicción
con leyes provinciales o nacionales vigentes al momento de la habilitación.
Artículo 4.- Prohíbese el otorgamiento
de cualquier tipo de permiso y/o habilitación con carácter
provisorio, precario o condicionado a cumplimiento o adecuación
ulterior a la normativa vigente.
Artículo 5.- Con posterioridad al otorgamiento del
permiso y/o habilitación prevista en el artículo 4º,
la autoridad de aplicación de esta Ordenanza deberá
constatar, mediante inspecciones efectuadas con una periodicidad
no inferior a dos por semana, que se cumplimente de modo permanente
la exigencia de los incisos f y g del Art. 2 de la misma, así
como las que se enumeran seguidamente:
a) Los animales deberán gozar de atención veterinaria,
suministrándosele las dosis de vacuna que pudieran corresponder,
así como la aplicación y/o el suministro de fármacos
prescriptos bajo receta.
b) Deberá inspeccionarse que los animales estén
en buen estado de salud y que de no ser así se les suministren
los cuidados adecuados conforme al inciso precedente.
c) Deberá constatarse que los animales estén en
buenas condiciones de higiene y que no presenten signos o indicios
de haber sido o ser objeto de malos tratos, rigores o castigos.
d) El personal designado al cuidado de los animales deberá
poseer buena disposición para su tarea y conocer el manejo
y trato de los animales a su cargo con la idoneidad que los mismos
exijan. Deberá contar, cuando el porte o características
de los animales lo hiciera necesario o conveniente, de lazos,
redes y armas lanzadardos adormecedores, para ser utilizados en
caso de fugas. [1]
e) Deberá constatarse que el trato que se brinde a los
animales esté de acuerdo a las exigencias de la Ley Nº
14.346.
f) Los animales deberán recibir una dieta balanceada.
g) Las condiciones de alojamiento de los animales en cuanto a
medio (acuoso, terrestre, etc.), temperatura, humedad y demás
indicadores no deberá guardar con el ambiente de origen
una diversidad tal que perjudique la salud o condición
de vida de los mismos.
h) Tanto las condiciones de actividad como de alojamiento de los
animales no deberá provocar en los mismos, estados de tensión
que puedan perjudicarlos.
i) Deberán efectuarse inspecciones a fin de constatar las
condiciones en que se realizan los ensayos y adiestramientos para
verificar que los mismos no impliquen maltrato ni rigor o tensión
en los animales.
j) En el caso de dar de baja por canje, muerte, etc., a un animal,
se deberá hacer constar en la ficha individual que se tenga
en mano del veterinario responsable.
k) Se deberá presentar en forma mensual o por el tiempo
que dure la habilitación, si esta fuera inferior al mes,
un censo en donde consten los ejemplares que posee, los que se
agreguen en el período en cuenta, y en que forma se incorporan.
Además se contarán los decesos ocurridos en el período
en cuenta y la causa del mismo.
l) Se dispone que bajo ningún aspecto que no sea el meramente
destinado a proteger al animal (intervención quirúrgica,
recaptura, traslado) se permitirá el suministro de sedantes
o excitantes a ningún animal. Al mismo tiempo toda administración
de tales medicamentos deberá constar en la ficha individual
y autorizada por las autoridades a cargo del tema.
Artículo 6.- El establecimiento en el Municipio de
Rosario de exposiciones, espectáculos circenses o sitios
de entretenimiento que ofrezcan con fines comerciales, benéficos
y/o didácticos, ya sea como atractivo principal o secundario,
números artísticos, destreza y/o la simple exhibición
de especies animales domésticas será autorizado previa
acreditación de los requisitos exigidos en el artículo
2º de esta Ordenanza y sujeto a la constatación ulterior
de los previstos en el Artículo 5º también de
la presente Ordenanza, debiendo efectuarse tales controles con la
periodicidad dispuesta en dicho artículo. El permiso y/o
habilitación deberá ser por tiempo determinado, siendo
también de aplicación a este supuesto la previsión
del artículo 4º de esta Ordenanza.
Artículo 7.- Dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles
administrativas de haber sido la-brada el acta de infracción
a normas de esta Ordenanza, la repartición municipal intervinien-te
deberá comunicar al Colegio de Médicos Veterinarios
tal circunstancia a los efectos del juzgamiento de la labor profesional.
Asimismo, y en un plazo no mayor a veinticuatro horas computadas
desde el momento de haberse labrado el acta de infracción,
deberá efectuar la presentación penal que correspondiere
en los casos de violación a las disposiciones de la Ley Nº
14.346.
Artículo 8.- El Departamento Ejecutivo deberá,
dentro de los diez días hábiles de entrada en vigencia
de esta Ordenanza, disponer mediante el respectivo decreto o resolución
que funcionario/s serán los responsables de efectuar las
comunicaciones o presentaciones a que refiere el artículo
precedente, así como el trámite que deberá
imprimirse a las comunicacio-nes dentro de la repartición
de que se trate, a fin de evitar indeterminación personal
de la responsabilidad administrativa en caso de omisión.
Artículo 9.- Al incumplimiento de esta Ordenanza se le
aplicarán las sanciones establecidas en el artículo
6º de la Ordenanza Nº 2783/81 como artículo 602.30.
Artículo 10.- Derógase la Ordenanza Nº 5264
y toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
[1] Nota aclaratoria de Ánima: Texto
inc.d) según Ordenanza 5975/95.
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