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Rosario
Provincia de Santa Fe
Ordenanza 5.784/94

 

Artículo 1.- Prohíbese en el Municipio de Rosario el establecimiento con carácter temporario o permanente, de exposiciones, espectáculos circenses o sitios de entretenimiento que ofrezcan con fines comerciales, benéficos y/o didácticos, ya sea como atractivo principal o secundario, números artísticos, de destreza y/o simple exhibición de especies animales en cautiverio.

Artículo 2.- Con carácter de excepción podrán otorgarse permisos y/o habilitaciones para las actividades a que refiere el artículo anterior previa acreditación y constatación de los siguientes requisitos:

Los animales deberán contar con elementos identificatorios específicos tales como tatuajes en los que fuera posible, anillos en los que no se pudiera tatuar (aves por ejemplo) o bien como en el caso de no poder utilizar ninguno de ellos se incorporarán fotografías del ejemplar para su identificación, las que se incluirán en el fichado del mismo.

El solicitante deberá designar médico/s veterinario/s responsables de la atención de los animales, debiendo constar en el instrumento de designación la aceptación por parte del profesional/es de los cuales se trate, certificada por el Colegio correspondiente.

Certificado expedido por el profesional a que se refiere el instrumento precedente que acredite que los animales se encuentran en buen estado de salud e higiene y que no presentan signos o indicios de haber sido o ser objeto de maltrato, rigores o castigos.

Presentación de las constancias de haber cumplimentado respecto de cada animal las vacunaciones que correspondan según la especie y la edad.

Presentación de los controles sanitarios exigidos por las leyes de policía sanitaria animal como obligatorios dentro del territorio nacional (en afalolienitis, anemia infecciosa equina, rabia, psitacosis, tuberculosis, etc.

Los lugares de alojamiento de los animales deberán cumplimentar en cuanto a medidas, limpieza, ventilación y temperatura ambiente las condiciones fijadas en el artículo 1º de la Ordenanza Nº 3498/83. Asimismo deberán estar limpios y protegidos, contemplando aspectos higiénicos y sanitarios propios de cada especie, contando con condiciones de confortabilidad y seguridad que al animal le transmiten sensación de calma en toda situación. Cada habi-táculo en donde se coloque una especie deberá reproducir de la manera más ajustada posible las condiciones naturales del hábitat de origen animal (temperatura, humedad, ciclo de duración del día adaptado a cada época del año, etc.)

Artículo 3.- No se permitirá el funcionamiento de ninguna de las exposiciones, exhibicio-nes, espectáculos o sitios de distracción a que refiere el artículo 1º sin el otorgamiento por resolución del Intendente Municipal del permiso y/o habilitación respectiva, para el cual deberá haberse acreditado previa y fehacientemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo precedente. El permiso y/o habilitación deberá ser por tiempo determinado.

Se comunicará al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio de la Pcia. de (MAGIC) la decisión que podrá ser revocada si éste entrara en contradicción con leyes provinciales o nacionales vigentes al momento de la habilitación.

Artículo 4.- Prohíbese el otorgamiento de cualquier tipo de permiso y/o habilitación con carácter provisorio, precario o condicionado a cumplimiento o adecuación ulterior a la normativa vigente.

Artículo 5.- Con posterioridad al otorgamiento del permiso y/o habilitación prevista en el artículo 4º, la autoridad de aplicación de esta Ordenanza deberá constatar, mediante inspecciones efectuadas con una periodicidad no inferior a dos por semana, que se cumplimente de modo permanente la exigencia de los incisos f y g del Art. 2 de la misma, así como las que se enumeran seguidamente:

a) Los animales deberán gozar de atención veterinaria, suministrándosele las dosis de vacuna que pudieran corresponder, así como la aplicación y/o el suministro de fármacos prescriptos bajo receta.

b) Deberá inspeccionarse que los animales estén en buen estado de salud y que de no ser así se les suministren los cuidados adecuados conforme al inciso precedente.

c) Deberá constatarse que los animales estén en buenas condiciones de higiene y que no presenten signos o indicios de haber sido o ser objeto de malos tratos, rigores o castigos.

d) El personal designado al cuidado de los animales deberá poseer buena disposición para su tarea y conocer el manejo y trato de los animales a su cargo con la idoneidad que los mismos exijan. Deberá contar, cuando el porte o características de los animales lo hiciera necesario o conveniente, de lazos, redes y armas lanzadardos adormecedores, para ser utilizados en caso de fugas. [1]

e) Deberá constatarse que el trato que se brinde a los animales esté de acuerdo a las exigencias de la Ley Nº 14.346.

f) Los animales deberán recibir una dieta balanceada.

g) Las condiciones de alojamiento de los animales en cuanto a medio (acuoso, terrestre, etc.), temperatura, humedad y demás indicadores no deberá guardar con el ambiente de origen una diversidad tal que perjudique la salud o condición de vida de los mismos.

h) Tanto las condiciones de actividad como de alojamiento de los animales no deberá provocar en los mismos, estados de tensión que puedan perjudicarlos.

i) Deberán efectuarse inspecciones a fin de constatar las condiciones en que se realizan los ensayos y adiestramientos para verificar que los mismos no impliquen maltrato ni rigor o tensión en los animales.

j) En el caso de dar de baja por canje, muerte, etc., a un animal, se deberá hacer constar en la ficha individual que se tenga en mano del veterinario responsable.

k) Se deberá presentar en forma mensual o por el tiempo que dure la habilitación, si esta fuera inferior al mes, un censo en donde consten los ejemplares que posee, los que se agreguen en el período en cuenta, y en que forma se incorporan. Además se contarán los decesos ocurridos en el período en cuenta y la causa del mismo.

l) Se dispone que bajo ningún aspecto que no sea el meramente destinado a proteger al animal (intervención quirúrgica, recaptura, traslado) se permitirá el suministro de sedantes o excitantes a ningún animal. Al mismo tiempo toda administración de tales medicamentos deberá constar en la ficha individual y autorizada por las autoridades a cargo del tema.


Artículo 6.- El establecimiento en el Municipio de Rosario de exposiciones, espectáculos circenses o sitios de entretenimiento que ofrezcan con fines comerciales, benéficos y/o didácticos, ya sea como atractivo principal o secundario, números artísticos, destreza y/o la simple exhibición de especies animales domésticas será autorizado previa acreditación de los requisitos exigidos en el artículo 2º de esta Ordenanza y sujeto a la constatación ulterior de los previstos en el Artículo 5º también de la presente Ordenanza, debiendo efectuarse tales controles con la periodicidad dispuesta en dicho artículo. El permiso y/o habilitación deberá ser por tiempo determinado, siendo también de aplicación a este supuesto la previsión del artículo 4º de esta Ordenanza.

Artículo 7.
- Dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles administrativas de haber sido la-brada el acta de infracción a normas de esta Ordenanza, la repartición municipal intervinien-te deberá comunicar al Colegio de Médicos Veterinarios tal circunstancia a los efectos del juzgamiento de la labor profesional. Asimismo, y en un plazo no mayor a veinticuatro horas computadas desde el momento de haberse labrado el acta de infracción, deberá efectuar la presentación penal que correspondiere en los casos de violación a las disposiciones de la Ley Nº 14.346.

Artículo 8.-
El Departamento Ejecutivo deberá, dentro de los diez días hábiles de entrada en vigencia de esta Ordenanza, disponer mediante el respectivo decreto o resolución que funcionario/s serán los responsables de efectuar las comunicaciones o presentaciones a que refiere el artículo precedente, así como el trámite que deberá imprimirse a las comunicacio-nes dentro de la repartición de que se trate, a fin de evitar indeterminación personal de la responsabilidad administrativa en caso de omisión.

Artículo 9.-
Al incumplimiento de esta Ordenanza se le aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 6º de la Ordenanza Nº 2783/81 como artículo 602.30.

Artículo 10.-
Derógase la Ordenanza Nº 5264 y toda norma que se oponga a la presente.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

[1] Nota aclaratoria de Ánima: Texto inc.d) según Ordenanza 5975/95.

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