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Mendoza
Provincia de Mendoza
Ordenanza 3285/14.931/96


VISTO: El Expte. Nº 127-C-96 caratulado: "CONCEJALES: ACEVEDO, GIUBERTI, SALAS, VIETTI - BLOQUE RADICAL - E/ PROYECTO DE ORDENANZA TENDIENTE A LA HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE VENTA DE ANIMALES DE ORNATO O COMPAÑIA QUE QUEDEN SUJETOS A LOS REQUISITOS DE LA PRESENTE ORDENANZA CUANDO LA MISMA SEA APROBADA"; y

CONSIDERANDO: Que los ciudadanos debemos adoptar todas las medidas posibles tendientes a evitar, o en su defecto controlar, la crueldad para con los animales. En nuestra ciudad no hay ningún tipo de control para con la venta de animales domésticos, los comerciantes de este rubro no poseen ninguna reglamentación a que atenerse en este concepto; muchos de los establecimientos destinados a tal efecto no cuentan con las condiciones físicas indispensables para el bienestar de los animales allí alojados; vemos, a menudo, animales en jaulas en las que apenas pueden moverse o muchos de ellos hacinados en forma inmoral e inescrupulosa, en una sola jaula. Los propietarios no se responsabilizan por los problemas sanitarios de los animales alojados en sus establecimientos, siendo tratados como meros bienes de cambio, sin sentimientos, sin necesidades.

Que cuando se adquiere un animal, el establecimiento lo entrega sin otorgar ningún tipo de seguridad con respecto al estado sanitario del animal, conviertiéndose así, la irresponsabilidad de muchos propietarios, en un peligro para con la salud de la comunidad, ingresando al seno familiar un animal al que no se le prestó ni la más mínima atención sanitaria, ya que en el caso de exteriorizar algún tipo de enfermedad, el ejemplar es sacrificado sin importar que esta haya podido ser contagiada a los demás, y obviamente sin brindarles la atención profesional indispensable para evitar el avance de la misma.

Que también es necesario prever la reglamentación con respecto a la comercialización de animales silvestres, los que se convierten, con facilidad, en objeto de contrabando, con los consecuentes malos tratos que esto conlleva.

Que con este Proyecto de Ordenanza, intentaremos poner fin a esta situación, como así también a otras situaciones que se vayan sucediendo con el paso del tiempo y con la implementación de la presente.

POR ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE MENDOZA ORDENA

Artículo 1.- La habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales de venta de animales de ornato o compañía, queda sujeta a los requisitos que prevé esta Ordenanza.

Artículo 2.- De la solicitud:

Solicitud en la que constará el tipo de establecimiento, actividades a desarrollar, denominación y ubicación del mismo.

Nombre, tipo, número de documento y domicilio del propietario. Cuando se trate de sociedades, copia autenticada del contrato social debidamente inscripto y en caso de sociedad de hecho, la simple manifestación por escrito de tal circunstancia efectuada por todos los socios y certificadas las firmas por escribano público, juez de paz o funcionario municipal.

Acreditación de la propiedad, locación o autorización del propietario para la instalación de esta clase de comercio.

Designación del Director Técnico, profesional veterinario que se desempeñará en el establecimiento.

Croquis del edificio especificando el destino de cada una de sus dependencias.
Los demás requisitos exigidos por la Municipalidad para la habilitación de comercios en general.


Artículo 3.- Edilicios: los locales deberán constar con:

Pisos impermeables, no absorbentes y libres de grietas o rajaduras.

Paredes de mampostería las que tendrán un friso impermeable de una altura mínima de 2,50 mts.

Todas las aberturas al exterior contarán con protección anti-insectos.

Suministro de agua fría y caliente con todas las conexiones y desagües en condiciones reglamentarias.

Luz y ventilación suficientes, adecuadas a la cantidad de animales que existen en el local.

Artículo 4.- Funcionamiento:

Los predios, edificios, instalaciones y equipamiento, se mantendrán en condiciones adecuadas de higiene y conservación y serán sectorizados de la siguiente manera: Sector de exposición y venta, Alojamiento de animales, Sector de atención para los animales del establecimiento y Sala de aislamiento.

Artículo 5.- Para el alojamiento de los animales se seguirán las siguientes normas:

Las jaulas y boxes tendrán las dimensiones necesarias para permitir el libre movimiento de los animales alojados, medidas por especies.

Prohíbese la tenencia de animales fuera de las jaulas, así como el alojamiento de más de un (1) animal por jaula, excepto el caso de la hembra con sus crías.

Artículo 6.- La inscripción y habilitación otorgada por la Municipalidad de Mendoza, serán indispensables para que los establecimientos comerciales inicien sus actividades, sin perjuicio, en el caso de establecimientos de venta de animales de ornato y compañía de la fauna silvestre, de la competencia que corresponda a la Dirección de Recursos Naturales Renovables, de Medio Ambiente de la Provincia de Mendoza.

Artículo 7.- El propietario de comercio y/o los profesionales designados en el artículo 1º, inc. d), serán los responsables de la sanidad y bienestar de los animales que se comercializan en el negocio.

Artículo 8.- Cada establecimiento deberá llevar los registros que a continuación se detallan, foliados y rubricados por la Dirección de Salud, a través del servicio de lucha antirrábica de la Municipalidad:

De entrada y salida de animales.

De historias clínicas y necropsias.

Libro de inspección

Libro de asistencia de veterinario.

Artículo 9.- Fíjanse las siguientes condiciones mínimas que deberán observar los propietarios y/o profesionales en relación a las responsabilidades sanitarias que asumen:

La atención clínica de animales internados estará bajo el control y supervisión de profesionales veterinarios.

Los profesionales a que se refiere el inciso anterior estarán obligados a concurrir al establecimiento y firmar el libro de asistencia y novedades. La concurrencia de los veterinarios a los establecimientos se realizará con una periodicidad tal que asegure el cumplimiento efectivo de la tarea de supervisión y asistencia técnica a su cargo.

La higiene de los animales internados, así como el estado de limpieza y conservación de los mismos, estarán bajo control y responsabilidad del profesional veterinario y a cargo del propietario.

Las infracciones o incumplimiento a la Ley Sarmiento Nº 14.346, provocará la comunicación de tal circunstancia al Consejo Deontológico, a sus efectos, sin perjuicio de las sanciones fijadas por esta Ordenanza.


Artículo 10.- El titular del establecimiento deberá comunicar al área Saneamiento de la Municipalidad, todo proyecto de ampliación y/o modificación que efectúe en sus instalaciones para su aprobación.

Artículo 11.- Cuando se opere por cualquier causa el cese del Director Técnico, dicha circunstancia deberá ser comunicada por éste y por el titular del establecimiento, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a la Dirección de Salud (Servicio de Lucha Antirrábica).

Artículo 12.- Dentro del término de diez (10) días hábiles, el titular del establecimiento deberá designar un nuevo Director Técnico, comunicando dicho acto a la Dirección de Salud (Servicio de Lucha Antirrábica). Para tal fin cumplimentará lo dispuesto en el artículo 2º, inc. d), de la presente.

Artículo 13.- El titular del establecimiento deberá llevar un archivo con los duplicados de los protocolos de necropsias, con certificado sanitario de animales ingresados y egresados.

OBLIGACIONES DEL DIRECTOR TECNICO
Artículo 14.- El Director Técnico deberá extender en toda venta un certificado sanitario, que será entregado al comprador. El mencionado certificado será distribuido por el Colegio de Médicos Veterinarios.

CONDICIONES PARA EL INGRESO Y EGRESO DE ANIMALES
Artículo 15.- Todo animal que ingrese a un establecimiento de cría y/o venta deberá cumplir con un período de aislamiento por el período que disponga el área de Salud, según la especie animal de que se trate.

Artículo 16.- Los animales que egresen de un establecimiento deberán ser acompañados por un certificado sanitario numerado, expedido por el Director Técnico del mismo, en el que constará la especie, cantidad, como así también el período en que las aves fueron sometidos a una medicación preventiva o curativa a base de Tetraciclina, de acuerdo a las normas técnicas que, a tal efecto, Salud fije.

MEDIDAS SANITARIAS
Artículo 17.- Ante la aparición de alteraciones clínicas en los animales, que hagan sospechar la existencia de un brote de enfermedad, las medidas a adoptar serán las siguientes:

Segregación de los animales con sintomatología clínica en la sala de aislamiento o lazareto y tratamiento con tetraciclina, en la forma y tiempo establecida en el Art. 16º.

Sacrificio de un porcentaje representativo de animales con sintomatología clínica para efectuar la necropsia necesaria para la obtención de psitacosis y ornitosis (clamidiosis), el material será remitido al Laboratorio Oficial de Diagnóstico, según lo dispuesto por el área de Salud, junto con el correspondiente protocolo de necropsia, cuyo duplicado quedará en el establecimiento.

Tratamiento preventivo general en todos los animales asintomáticos.

Suspensión de toda venta, hasta tanto se cuente con el diagnóstico oficial definitivo.

Se acentuarán las medidas de desinfección indicadas por Salud.

Artículo 18.- Confirmado el diagnóstico, se procederá a la clausura temporaria del establecimiento. Previa determinación de la desaparición total del foco Saneamiento tendrá a su cargo su rehabilitación.

Artículo 19.- Prohíbese en todo el ámbito departamental la tenencia, exposición y venta de trampas para pájaros, zorros, pumas, como así también la venta de material adhesivo conocido como pega-pega, redes, tramperas y estricnina. Al constatarse lo mencionado precedentemente será decomisado de inmediato y el infractor será pasible de las multas que al respecto se fijen.

Artículo 20.- La comercialización de animales de la fauna silvestre deberá ajustarse a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 22.421. Además la tenencia de estos animales sin el certificado de origen correspondiente, facultará a los inspectores municipales al secuestro preventivo hasta tanto la Dirección de fauna de la Provincia actúe.

Artículo 22.- Las infracciones al presente acto serán sancionadas de la siguiente forma:

Multa que graduará el D.E. de entre un mínimo de 1.000 UT a 10.000 UT pudiendo ser elevada hasta su decuplo en caso de reincidencia.

Clausura temporaria o permanente del establecimiento y retiro de la habilitación.

Decomiso de los animales en infracción.

Artículo 23.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro de Ordenanzas.
SALA DE SESIONES, VEINTIOCHO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

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