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Provincia de Mendoza
Ordenanza 3285/14.931/96
VISTO: El Expte. Nº 127-C-96 caratulado: "CONCEJALES:
ACEVEDO, GIUBERTI, SALAS, VIETTI - BLOQUE RADICAL - E/ PROYECTO
DE ORDENANZA TENDIENTE A LA HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS
COMERCIALES DE VENTA DE ANIMALES DE ORNATO O COMPAÑIA QUE
QUEDEN SUJETOS A LOS REQUISITOS DE LA PRESENTE ORDENANZA CUANDO
LA MISMA SEA APROBADA"; y
CONSIDERANDO: Que los ciudadanos debemos adoptar todas las medidas
posibles tendientes a evitar, o en su defecto controlar, la crueldad
para con los animales. En nuestra ciudad no hay ningún tipo
de control para con la venta de animales domésticos, los
comerciantes de este rubro no poseen ninguna reglamentación
a que atenerse en este concepto; muchos de los establecimientos
destinados a tal efecto no cuentan con las condiciones físicas
indispensables para el bienestar de los animales allí alojados;
vemos, a menudo, animales en jaulas en las que apenas pueden moverse
o muchos de ellos hacinados en forma inmoral e inescrupulosa, en
una sola jaula. Los propietarios no se responsabilizan por los problemas
sanitarios de los animales alojados en sus establecimientos, siendo
tratados como meros bienes de cambio, sin sentimientos, sin necesidades.
Que cuando se adquiere un animal, el establecimiento lo entrega
sin otorgar ningún tipo de seguridad con respecto al estado
sanitario del animal, conviertiéndose así, la irresponsabilidad
de muchos propietarios, en un peligro para con la salud de la comunidad,
ingresando al seno familiar un animal al que no se le prestó
ni la más mínima atención sanitaria, ya que
en el caso de exteriorizar algún tipo de enfermedad, el ejemplar
es sacrificado sin importar que esta haya podido ser contagiada
a los demás, y obviamente sin brindarles la atención
profesional indispensable para evitar el avance de la misma.
Que también es necesario prever la reglamentación
con respecto a la comercialización de animales silvestres,
los que se convierten, con facilidad, en objeto de contrabando,
con los consecuentes malos tratos que esto conlleva.
Que con este Proyecto de Ordenanza, intentaremos poner fin a esta
situación, como así también a otras situaciones
que se vayan sucediendo con el paso del tiempo y con la implementación
de la presente.
POR ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE MENDOZA
ORDENA
Artículo 1.- La habilitación y funcionamiento
de los establecimientos comerciales de venta de animales de ornato
o compañía, queda sujeta a los requisitos que prevé
esta Ordenanza.
Artículo 2.- De la solicitud:
Solicitud en la que constará el tipo de establecimiento,
actividades a desarrollar, denominación y ubicación
del mismo.
Nombre, tipo, número de documento y domicilio del propietario.
Cuando se trate de sociedades, copia autenticada del contrato
social debidamente inscripto y en caso de sociedad de hecho, la
simple manifestación por escrito de tal circunstancia efectuada
por todos los socios y certificadas las firmas por escribano público,
juez de paz o funcionario municipal.
Acreditación de la propiedad, locación o autorización
del propietario para la instalación de esta clase de comercio.
Designación del Director Técnico, profesional veterinario
que se desempeñará en el establecimiento.
Croquis del edificio especificando el destino de cada una de sus
dependencias.
Los demás requisitos exigidos por la Municipalidad para
la habilitación de comercios en general.
Artículo 3.- Edilicios: los locales deberán
constar con:
Pisos impermeables, no absorbentes y libres de grietas o rajaduras.
Paredes de mampostería las que tendrán un friso
impermeable de una altura mínima de 2,50 mts.
Todas las aberturas al exterior contarán con protección
anti-insectos.
Suministro de agua fría y caliente con todas las conexiones
y desagües en condiciones reglamentarias.
Luz y ventilación suficientes, adecuadas a la cantidad
de animales que existen en el local.
Artículo 4.- Funcionamiento:
Los predios, edificios, instalaciones y equipamiento, se mantendrán
en condiciones adecuadas de higiene y conservación y serán
sectorizados de la siguiente manera: Sector de exposición
y venta, Alojamiento de animales, Sector de atención para
los animales del establecimiento y Sala de aislamiento.
Artículo 5.- Para el alojamiento de los animales
se seguirán las siguientes normas:
Las jaulas y boxes tendrán las dimensiones necesarias
para permitir el libre movimiento de los animales alojados, medidas
por especies.
Prohíbese la tenencia de animales fuera de las jaulas,
así como el alojamiento de más de un (1) animal
por jaula, excepto el caso de la hembra con sus crías.
Artículo 6.- La inscripción y habilitación
otorgada por la Municipalidad de Mendoza, serán indispensables
para que los establecimientos comerciales inicien sus actividades,
sin perjuicio, en el caso de establecimientos de venta de animales
de ornato y compañía de la fauna silvestre, de la
competencia que corresponda a la Dirección de Recursos Naturales
Renovables, de Medio Ambiente de la Provincia de Mendoza.
Artículo 7.- El propietario de comercio y/o los profesionales
designados en el artículo 1º, inc. d), serán
los responsables de la sanidad y bienestar de los animales que se
comercializan en el negocio.
Artículo 8.- Cada establecimiento deberá llevar
los registros que a continuación se detallan, foliados y
rubricados por la Dirección de Salud, a través del
servicio de lucha antirrábica de la Municipalidad:
De entrada y salida de animales.
De historias clínicas y necropsias.
Libro de inspección
Libro de asistencia de veterinario.
Artículo 9.- Fíjanse las siguientes condiciones
mínimas que deberán observar los propietarios y/o
profesionales en relación a las responsabilidades sanitarias
que asumen:
La atención clínica de animales internados estará
bajo el control y supervisión de profesionales veterinarios.
Los profesionales a que se refiere el inciso anterior estarán
obligados a concurrir al establecimiento y firmar el libro de
asistencia y novedades. La concurrencia de los veterinarios a
los establecimientos se realizará con una periodicidad
tal que asegure el cumplimiento efectivo de la tarea de supervisión
y asistencia técnica a su cargo.
La higiene de los animales internados, así como el estado
de limpieza y conservación de los mismos, estarán
bajo control y responsabilidad del profesional veterinario y a
cargo del propietario.
Las infracciones o incumplimiento a la Ley Sarmiento Nº 14.346,
provocará la comunicación de tal circunstancia al
Consejo Deontológico, a sus efectos, sin perjuicio de las
sanciones fijadas por esta Ordenanza.
Artículo 10.- El titular del establecimiento deberá
comunicar al área Saneamiento de la Municipalidad, todo proyecto
de ampliación y/o modificación que efectúe
en sus instalaciones para su aprobación.
Artículo 11.- Cuando se opere por cualquier causa
el cese del Director Técnico, dicha circunstancia deberá
ser comunicada por éste y por el titular del establecimiento,
dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a la Dirección
de Salud (Servicio de Lucha Antirrábica).
Artículo 12.- Dentro del término de diez (10)
días hábiles, el titular del establecimiento deberá
designar un nuevo Director Técnico, comunicando dicho acto
a la Dirección de Salud (Servicio de Lucha Antirrábica).
Para tal fin cumplimentará lo dispuesto en el artículo
2º, inc. d), de la presente.
Artículo 13.- El titular del establecimiento deberá
llevar un archivo con los duplicados de los protocolos de necropsias,
con certificado sanitario de animales ingresados y egresados.
OBLIGACIONES DEL DIRECTOR TECNICO
Artículo 14.- El Director Técnico deberá
extender en toda venta un certificado sanitario, que será
entregado al comprador. El mencionado certificado será distribuido
por el Colegio de Médicos Veterinarios.
CONDICIONES PARA EL INGRESO Y EGRESO DE ANIMALES
Artículo 15.- Todo animal que ingrese a un establecimiento
de cría y/o venta deberá cumplir con un período
de aislamiento por el período que disponga el área
de Salud, según la especie animal de que se trate.
Artículo 16.- Los animales que egresen de un establecimiento
deberán ser acompañados por un certificado sanitario
numerado, expedido por el Director Técnico del mismo, en
el que constará la especie, cantidad, como así también
el período en que las aves fueron sometidos a una medicación
preventiva o curativa a base de Tetraciclina, de acuerdo a las normas
técnicas que, a tal efecto, Salud fije.
MEDIDAS SANITARIAS
Artículo 17.- Ante la aparición de alteraciones
clínicas en los animales, que hagan sospechar la existencia
de un brote de enfermedad, las medidas a adoptar serán las
siguientes:
Segregación de los animales con sintomatología
clínica en la sala de aislamiento o lazareto y tratamiento
con tetraciclina, en la forma y tiempo establecida en el Art.
16º.
Sacrificio de un porcentaje representativo de animales con sintomatología
clínica para efectuar la necropsia necesaria para la obtención
de psitacosis y ornitosis (clamidiosis), el material será
remitido al Laboratorio Oficial de Diagnóstico, según
lo dispuesto por el área de Salud, junto con el correspondiente
protocolo de necropsia, cuyo duplicado quedará en el establecimiento.
Tratamiento preventivo general en todos los animales asintomáticos.
Suspensión de toda venta, hasta tanto se cuente con el
diagnóstico oficial definitivo.
Se acentuarán las medidas de desinfección indicadas
por Salud.
Artículo 18.- Confirmado el diagnóstico, se
procederá a la clausura temporaria del establecimiento. Previa
determinación de la desaparición total del foco Saneamiento
tendrá a su cargo su rehabilitación.
Artículo 19.- Prohíbese en todo el ámbito
departamental la tenencia, exposición y venta de trampas
para pájaros, zorros, pumas, como así también
la venta de material adhesivo conocido como pega-pega, redes, tramperas
y estricnina. Al constatarse lo mencionado precedentemente será
decomisado de inmediato y el infractor será pasible de las
multas que al respecto se fijen.
Artículo 20.- La comercialización de animales
de la fauna silvestre deberá ajustarse a las disposiciones
de la Ley Nacional Nº 22.421. Además la tenencia de
estos animales sin el certificado de origen correspondiente, facultará
a los inspectores municipales al secuestro preventivo hasta tanto
la Dirección de fauna de la Provincia actúe.
Artículo 22.- Las infracciones al presente acto serán
sancionadas de la siguiente forma:
Multa que graduará el D.E. de entre un mínimo de
1.000 UT a 10.000 UT pudiendo ser elevada hasta su decuplo en
caso de reincidencia.
Clausura temporaria o permanente del establecimiento y retiro
de la habilitación.
Decomiso de los animales en infracción.
Artículo 23.- Comuníquese, publíquese
y dése al Registro de Ordenanzas.
SALA DE SESIONES, VEINTIOCHO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y SEIS.
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