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General
Pueyrredón
Provincia de Buenos Aires
Ordenanza 16.031/04
Artículo 1º.- Declárase de
interés público y protegido en todo el ámbito
del Partido de Gral. Pueyrredon a la fauna silvestre autóctona,
incluyendo todas las especies animales que viven fuera del contralor
del hombre, en ambientes naturales o artificiales, con exclusión
de los peces e invertebrados.
Artículo 2º.- Queda prohibida, en
todo el ámbito del Partido de General Pueyrredon, la exhibición
comercial, venta y/o comercialización de animales de la fauna
silvestre autóctona, aún cuando se contare con la
documentación de los ejemplares expedida por autoridades
nacionales o provinciales.
Artículo 3º.- Se entiende por exhibición
comercial a la promoción publicitaria u ornamental donde
se utilizan animales silvestres autóctonos.
Artículo 4º.- Quedan exceptuados de
lo prescripto en la presente, los criaderos habilitados y los establecimientos
autorizados por la legislación nacional, provincial y municipal
que tengan por objeto la exhibición de fauna con fines didácticos
y la conservación ex situ de especies autóctonas.
Artículo 5º.- Prohíbese en
el ámbito del Partido de Gral. Pueyrredon, la caza deportiva
y/o comercial de todas las especies de fauna silvestre autóctona.
Artículo 6º.- El Departamento Ejecutivo
requerirá a la autoridad provincial correspondiente, que
anualmente fije "Cupo 0" (cero) para la caza deportiva
y/o comercial de especies autóctonas.
Artículo 7º.- Queda prohibida la introducción
de animales vivos de especies silvestres foráneas.
Artículo 8º.- A los fines de aplicación
de la presente, entiéndese por:
a) Caza: Todo arte o técnica que tiende a buscar, perseguir,
acosar, apresar o matar animales silvestres, así como la
recolección de huevos o destrucción de nidos y madrigueras
o cualquier otra acción que tienda a poner en riesgo su
vida.
b) Caza deportiva: La que se practica sobre animales silvestres
sin fines de lucro.
c) Caza comercial: Ídem con fines de lucro.
d) Fauna autóctona: Animales originarios o indígenas
de una región determinada. A los fines de la presente se
comprende a todas las especies autóctonas de la República
Argentina.
e) Introducción: Acción de incorporar especies
animales foráneas a un sitio determinado, sea natural o
artificial.
Artículo 9º.- Autorízase la
caza plaguicida con el propósito de controlar las especies
que sean declaradas plagas o circunstancialmente dañinas
o perjudiciales, por la autoridad de aplicación correspondiente.
Artículo 10º.- Quedan exceptuadas
de esta norma, siempre que medie expresa autorización de
la autoridad competente, las actividades científicas que
impliquen la captura de ejemplares vivos o muertos, para su investigación
y sin fines de lucro.
Artículo 11º.- Con los ejemplares
de la fauna autóctona capturados en actos de caza se procederá
de la siguiente forma:
Aquellos que se encontraren muertos en el momento de labrarse
las actuaciones contravencionales, serán secuestrados y
posteriormente derivados a instituciones tales como el Museo Municipal
de Ciencias Naturales "Lorenzo Scaglia", la Universidad
Nacional de Mar del Plata u otras que puedan disponer de ellos
para colecciones y/o trabajos de investigación.
Los ejemplares vivos que se encontraren sin heridas evidentes
y su conducta manifieste buen estado de salud, serán inmediatamente
liberados. Tratándose de animales heridos o con manifestaciones
que denoten alguna alteración de su estado físico
o conductual, serán derivados de inmediato al centro de
recuperación de fauna que corresponda, para su tratamiento
y posterior liberación, si así correspondiere, de
acuerdo a dictamen técnico de la autoridad de aplicación.
Artículo 12º.- Los ejemplares vivos
decomisados en procedimientos por exhibición comercial, venta
y/o comercialización serán entregados a instituciones
públicas, organizaciones conservacionistas o centros de recuperación,
a fin de su readaptación y posterior liberación, o
al destino que la autoridad de aplicación considere técnicamente
conveniente.
Artículo 13º.- Las violaciones a las
prescripciones de la presente ordenanza serán penadas con:
a) Multa, desde un sueldo mínimo de la Administración
Municipal hasta 100 sueldos mínimos.
b) Comiso
c) Inhabilitación o clausura temporal total o parcial.
Las penas contenidas en los incisos b) y c) serán accesorias
de las previstas en el inc. a).
En caso de reincidencia el monto fijado en el inc. a) podrá
incrementarse hasta un 100 %.
Artículo 14º.- Cuando se verificaren
contravenciones a las disposiciones de la presente, los funcionarios
actuantes procederán a labrar la correspondiente acta de
constatación y al comiso de todos los elementos involucrados
en la infracción, tales como: trampas, cepos, redes, pegamentos,
arcos, ballestas, flechas, hondas, armas de aire comprimido o blancas,
jaulas, reflectores, etc. Cuando se trate de armas de fuego y vehículos
automotores se dará inmediata intervención a las autoridades
competentes.
Artículo 15º.- Una vez que quede firme
la sentencia del Tribunal Municipal de Faltas, los objetos que fueran
materia de comiso podrán ser incorporados al patrimonio de
la Municipalidad, desnaturalizados, destruídos, subastados
o entregados a instituciones públicas o de bien público,
según lo aconsejen las circunstancias, mediando la opinión
de la autoridad de aplicación.
Artículo 16º.- Deróganse las
ordenanzas nros. 7.610 y 11.237.
Artículo 17º.- Comuníquese,
etc.-
Targhini Irigoin
Pagni Garis Katz
B.M. 1821, p. 14 (16/06/2004)
| ORDENANZA Nº 11237 /97 Artículo
1º .- Declárase de interés público
y protegida en todo el ámbito del Partido de General
Pueyrredon a la fauna silvestre autóctona, incluyendo
todas las especies animales que viven fuera del contralor
del hombre, en ambientes naturales o artificiales, con exclusión
de los peces e invertebrados.
Artículo 2º .- Prohíbese en todo el
ámbito del Partido la caza deportiva y/o comercial
de todas las especies de la fauna autóctona.
Artículo 3º .- El Departamento Ejecutivo requerirá
a la autoridad provincial que anualmente fije "Cupo
0"(Cero) para la caza deportiva y/o comercial de especies
autóctonas.
Artículo 4º .- Prohíbese en todo el
ámbito del Partido de General Pueyrredon la introducción
de animales vivos de especies foráneas, pudiendo
quedar exceptuados los criaderos cuando medie autorización
expresa y previa del organismo competente.
Artículo 5º .- Entiéndese por:
Caza: Todo arte o técnica que tiende a buscar, perseguir,
acosar, apresar o matar animales silvestres, así
como la recolección de huevos o la destrucción
de nidos y madrigueras o cualquier otra acción que
tienda a poner en riesgo su vida.
Caza deportiva: La que se practica sobre animales silvestres
sin fines de lucro.
Caza comercial: La que se practica sobre animales silvestres
con fines de lucro.
Fauna autóctona: A los animales originarios o
indígenas de una región determinada.
Introducción: A la acción de incorporar
especies animales foráneas a un sitio determinado,
ya sea natural o artificial.
Artículo 6º .- Autorízase la caza plaguicida
con el propósito de controlar las especies que sean
declaradas plagas o circunstancialmente perjudiciales o
dañinas por el organismo competente.
Artículo 7º .- Quedan exceptuadas de esta norma,
siempre que medie expresa autorización del organismo
competente, las actividades científicas que impliquen
la captura de ejemplares vivos o muertos o productos y/o
subproductos de los mismos para su investigación
y sin fines de lucro.
Artículo 8º .- Los ejemplares de la fauna autóctona
que se encontraren muertos en el momento de labrar el acta
de constatación serán secuestrados y posteriormente
derivados por el Departamento Ejecutivo a instituciones
tales como el Museo Municipal de Ciencias Naturales "Lorenzo
Scaglia", la Universidad Nacional de Mar del Plata
u otras que puedan disponer de ellos para sus trabajos de
investigación. Se dejará constancia de la
remisión en el acta cuyo modelo se adjunta como Anexo
I.
Los ejemplares vivos que se encontraren sin heridas evidentes
y su conducta manifestare buen estado de salud, serán
inmediatamente liberados. Tratándose de animales
heridos o con manifestaciones que denoten alguna alteración
de su estado físico, serán derivados de inmediato
al centro de recuperación de fauna que corresponda,
para su tratamiento y posterior liberación. Se dejará
constancia de la remisión en el acta cuyo modelo
se adjunta como Anexo II.
Artículo 9º .- Cuando se constataren contravenciones
a las disposiciones de la presente, los funcionarios actuantes
procederán a labrar la correspondiente acta de constatación
y a secuestrar todos los elementos involucrados en la caza
y/o transporte de los animales, tales como: trampas, cepos,
redes, pegamentos, arcos, ballestas, flechas, hondas, armas
de aire comprimido o blancas, jaulas, reflectores, etc.
Cuando se tratare de armas de fuego y vehículos automotores
se procederá a dar aviso a la fuerza pública
para que ésta actúe en consecuencia.
Artículo 10º .- La violación a las prescripciones
de la presente Ordenanza podrá ser penada con multa
regulada entre el 0,50% y el 100% del máximo fijado
por la Ley Provincial nº 8751 y/o arresto hasta treinta
(30) días.
Artículo 11º .- Comuníquese, etc.-
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