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General Pueyrredón
Provincia de Buenos Aires
Ordenanza 16.031/04

 

Artículo 1º.- Declárase de interés público y protegido en todo el ámbito del Partido de Gral. Pueyrredon a la fauna silvestre autóctona, incluyendo todas las especies animales que viven fuera del contralor del hombre, en ambientes naturales o artificiales, con exclusión de los peces e invertebrados.

Artículo 2º.- Queda prohibida, en todo el ámbito del Partido de General Pueyrredon, la exhibición comercial, venta y/o comercialización de animales de la fauna silvestre autóctona, aún cuando se contare con la documentación de los ejemplares expedida por autoridades nacionales o provinciales.

Artículo 3º.- Se entiende por exhibición comercial a la promoción publicitaria u ornamental donde se utilizan animales silvestres autóctonos.

Artículo 4º.- Quedan exceptuados de lo prescripto en la presente, los criaderos habilitados y los establecimientos autorizados por la legislación nacional, provincial y municipal que tengan por objeto la exhibición de fauna con fines didácticos y la conservación ex situ de especies autóctonas.

Artículo 5º.- Prohíbese en el ámbito del Partido de Gral. Pueyrredon, la caza deportiva y/o comercial de todas las especies de fauna silvestre autóctona.

Artículo 6º.- El Departamento Ejecutivo requerirá a la autoridad provincial correspondiente, que anualmente fije "Cupo 0" (cero) para la caza deportiva y/o comercial de especies autóctonas.

Artículo 7º.- Queda prohibida la introducción de animales vivos de especies silvestres foráneas.

Artículo 8º.- A los fines de aplicación de la presente, entiéndese por:


a) Caza: Todo arte o técnica que tiende a buscar, perseguir, acosar, apresar o matar animales silvestres, así como la recolección de huevos o destrucción de nidos y madrigueras o cualquier otra acción que tienda a poner en riesgo su vida.

b) Caza deportiva: La que se practica sobre animales silvestres sin fines de lucro.

c) Caza comercial: Ídem con fines de lucro.

d) Fauna autóctona: Animales originarios o indígenas de una región determinada. A los fines de la presente se comprende a todas las especies autóctonas de la República Argentina.

e) Introducción: Acción de incorporar especies animales foráneas a un sitio determinado, sea natural o artificial.


Artículo 9º.- Autorízase la caza plaguicida con el propósito de controlar las especies que sean declaradas plagas o circunstancialmente dañinas o perjudiciales, por la autoridad de aplicación correspondiente.

Artículo 10º.- Quedan exceptuadas de esta norma, siempre que medie expresa autorización de la autoridad competente, las actividades científicas que impliquen la captura de ejemplares vivos o muertos, para su investigación y sin fines de lucro.

Artículo 11º.- Con los ejemplares de la fauna autóctona capturados en actos de caza se procederá de la siguiente forma:

Aquellos que se encontraren muertos en el momento de labrarse las actuaciones contravencionales, serán secuestrados y posteriormente derivados a instituciones tales como el Museo Municipal de Ciencias Naturales "Lorenzo Scaglia", la Universidad Nacional de Mar del Plata u otras que puedan disponer de ellos para colecciones y/o trabajos de investigación.

Los ejemplares vivos que se encontraren sin heridas evidentes y su conducta manifieste buen estado de salud, serán inmediatamente liberados. Tratándose de animales heridos o con manifestaciones que denoten alguna alteración de su estado físico o conductual, serán derivados de inmediato al centro de recuperación de fauna que corresponda, para su tratamiento y posterior liberación, si así correspondiere, de acuerdo a dictamen técnico de la autoridad de aplicación.


Artículo 12º.- Los ejemplares vivos decomisados en procedimientos por exhibición comercial, venta y/o comercialización serán entregados a instituciones públicas, organizaciones conservacionistas o centros de recuperación, a fin de su readaptación y posterior liberación, o al destino que la autoridad de aplicación considere técnicamente conveniente.

Artículo 13º.- Las violaciones a las prescripciones de la presente ordenanza serán penadas con:

a) Multa, desde un sueldo mínimo de la Administración Municipal hasta 100 sueldos mínimos.
b) Comiso
c) Inhabilitación o clausura temporal total o parcial.


Las penas contenidas en los incisos b) y c) serán accesorias de las previstas en el inc. a).

En caso de reincidencia el monto fijado en el inc. a) podrá incrementarse hasta un 100 %.


Artículo 14º.- Cuando se verificaren contravenciones a las disposiciones de la presente, los funcionarios actuantes procederán a labrar la correspondiente acta de constatación y al comiso de todos los elementos involucrados en la infracción, tales como: trampas, cepos, redes, pegamentos, arcos, ballestas, flechas, hondas, armas de aire comprimido o blancas, jaulas, reflectores, etc. Cuando se trate de armas de fuego y vehículos automotores se dará inmediata intervención a las autoridades competentes.

Artículo 15º.- Una vez que quede firme la sentencia del Tribunal Municipal de Faltas, los objetos que fueran materia de comiso podrán ser incorporados al patrimonio de la Municipalidad, desnaturalizados, destruídos, subastados o entregados a instituciones públicas o de bien público, según lo aconsejen las circunstancias, mediando la opinión de la autoridad de aplicación.

Artículo 16º.- Deróganse las ordenanzas nros. 7.610 y 11.237.

Artículo 17º.- Comuníquese, etc.-
Targhini Irigoin
Pagni Garis Katz
B.M. 1821, p. 14 (16/06/2004)

ORDENANZA Nº 11237 /97

Artículo 1º .- Declárase de interés público y protegida en todo el ámbito del Partido de General Pueyrredon a la fauna silvestre autóctona, incluyendo todas las especies animales que viven fuera del contralor del hombre, en ambientes naturales o artificiales, con exclusión de los peces e invertebrados.

Artículo 2º .- Prohíbese en todo el ámbito del Partido la caza deportiva y/o comercial de todas las especies de la fauna autóctona.

Artículo 3º .- El Departamento Ejecutivo requerirá a la autoridad provincial que anualmente fije "Cupo 0"(Cero) para la caza deportiva y/o comercial de especies autóctonas.

Artículo 4º .- Prohíbese en todo el ámbito del Partido de General Pueyrredon la introducción de animales vivos de especies foráneas, pudiendo quedar exceptuados los criaderos cuando medie autorización expresa y previa del organismo competente.

Artículo 5º .- Entiéndese por:

Caza: Todo arte o técnica que tiende a buscar, perseguir, acosar, apresar o matar animales silvestres, así como la recolección de huevos o la destrucción de nidos y madrigueras o cualquier otra acción que tienda a poner en riesgo su vida.

Caza deportiva: La que se practica sobre animales silvestres sin fines de lucro.

Caza comercial: La que se practica sobre animales silvestres con fines de lucro.

Fauna autóctona: A los animales originarios o indígenas de una región determinada.

Introducción: A la acción de incorporar especies animales foráneas a un sitio determinado, ya sea natural o artificial.

Artículo 6º .- Autorízase la caza plaguicida con el propósito de controlar las especies que sean declaradas plagas o circunstancialmente perjudiciales o dañinas por el organismo competente.

Artículo 7º .- Quedan exceptuadas de esta norma, siempre que medie expresa autorización del organismo competente, las actividades científicas que impliquen la captura de ejemplares vivos o muertos o productos y/o subproductos de los mismos para su investigación y sin fines de lucro.

Artículo 8º .- Los ejemplares de la fauna autóctona que se encontraren muertos en el momento de labrar el acta de constatación serán secuestrados y posteriormente derivados por el Departamento Ejecutivo a instituciones tales como el Museo Municipal de Ciencias Naturales "Lorenzo Scaglia", la Universidad Nacional de Mar del Plata u otras que puedan disponer de ellos para sus trabajos de investigación. Se dejará constancia de la remisión en el acta cuyo modelo se adjunta como Anexo I.

Los ejemplares vivos que se encontraren sin heridas evidentes y su conducta manifestare buen estado de salud, serán inmediatamente liberados. Tratándose de animales heridos o con manifestaciones que denoten alguna alteración de su estado físico, serán derivados de inmediato al centro de recuperación de fauna que corresponda, para su tratamiento y posterior liberación. Se dejará constancia de la remisión en el acta cuyo modelo se adjunta como Anexo II.

Artículo 9º .- Cuando se constataren contravenciones a las disposiciones de la presente, los funcionarios actuantes procederán a labrar la correspondiente acta de constatación y a secuestrar todos los elementos involucrados en la caza y/o transporte de los animales, tales como: trampas, cepos, redes, pegamentos, arcos, ballestas, flechas, hondas, armas de aire comprimido o blancas, jaulas, reflectores, etc. Cuando se tratare de armas de fuego y vehículos automotores se procederá a dar aviso a la fuerza pública para que ésta actúe en consecuencia.

Artículo 10º .- La violación a las prescripciones de la presente Ordenanza podrá ser penada con multa regulada entre el 0,50% y el 100% del máximo fijado por la Ley Provincial nº 8751 y/o arresto hasta treinta (30) días.

Artículo 11º .- Comuníquese, etc.-

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