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General Pueyrredón
Provincia de Buenos Aires
Ordenanza 11.854/98

 

CAPITULO I
DE LA EUTANASIA DE ANIMALES


Artículo 1º .- Prohíbese la eutanasia indiscriminada de perros y gatos en el Partido de General Pueyrredón.

Artículo 2º .- Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando mediante informe de la Autoridad Sanitaria Nacional Provincial y/o Municipal, se registren en el Partido casos de enfermedades zoonóticas que pongan en serio riesgo la salud pública; en cuyo caso el animal será recogido y sacrificado conforme lo establece la Ley 8056.

Artículo 3º .- En todos los casos que sea necesaria la eutanasia se hará de acuerdo con los métodos aconsejados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Sociedad Mundial para la Protección del Animal y el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires.


CAPITULO II (Derogado por Ordenanza 14771)
DE LA IDENTIFICACION Y REGISTRO DE ANIMALES

Artículo 4º .- Establécese que en el Partido de General Pueyrredon los caninos y felinos deberán encontrarse debidamente identificados y registrados en la Municipalidad .

Artículo 5º .- Los dueños o quienes tengan la tenencia, ya sea permanente o transitoria, de perros y gatos radicados en el Partido de General Pueyrredon, deberán inscribirlos en el Registro de Animales dependiente del Departamento de Inspección Veterinaria y Zoonosis, dentro del plazo de 90 días a partir de la publicación de la presente, asimismo los caninos y felinos, a partir de los tres meses de edad deberán ser inscriptos en el mencionado registro.

Artículo 6º .- Los médicos veterinarios que efectúen la registración e identificación de caninos y felinos deberán encontrarse matriculados en el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires y poseer elementos técnicos que le posibiliten la identificación y registro de los animales. Asimismo se le requerirá al profesional actuante la certificación actual de matriculación extendida por el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires Distrito IV.

Artículo 7º.- La registración e identificación de animales será reglamentada por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 8º .- Realizado el registro e identificación del animal se entregará a la persona que manifieste o acredite su propiedad o tenencia, una tarjeta identificatoria y de control sanitario.

Artículo 9º.- El Profesional interviniente deberá comunicar dentro de las 72 horas de efectuada la identificación al Departamento de Inspección Veterinaria y Zoonosis Municipal, indicando además los datos incorporados a la tarjeta identificatoria, raza, sexo, color y edad del animal, así como el domicilio y teléfono de su propietario y todo cambio que se produzca en los mismos.

Artículo 10º .- En los casos de animales de propiedad de personas de escasos recursos, condición que será certificada por la Municipalidad conforme con lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal vigente (Artículo 204º inciso a- Personas de Escasos Recursos-) la comuna por intermedio del Departamento de Veterinaria y Zoonosis realizará la práctica de identificación percibiendo por este servicio el monto equivalente al fijado en el Capítulo Tasas por Servicios Varios -Patente de Perros- de la Ordenanza Impositiva en vigencia.


CAPITULO III
DE LA CIRCULACION EN LA VIA PUBLICA Y PERMANENCIA EN LOCALES

Artículo 11º .- La circulación de perros en el Partido de General Pueyrredon, estará sujeta a las condiciones sanitarias dispuestas por Ley Nº 8056, su Decreto Reglamentario Nº 4669/73 y lo dispuesto en la presente ordenanza. Los perros y gatos hallados en la vía pública serán recogidos por los servicios públicos o privados que el Departamento Ejecutivo habilite a ese efecto y mantenidos en el establecimiento de guarda que determine, los que serán devueltos dentro de los dos días siguientes, previo pago de los gastos de manutención y acarreo, a quien acredite su propiedad o tenencia. Vencido el plazo antes enunciado, sin el debido reclamo, los animales serán derivados a los establecimientos de guarda o adopción que se convenga con Instituciones Públicas o Privadas.

Artículo 12º .- Queda prohibido el ingreso y/o permanencia de animales en locales donde habitualmente concurra público. Esta prohibición no regirá en los siguientes casos:

En establecimientos comerciales, industriales y otros lugares donde se estime que los animales son necesarios por razones de vigilancia y/o seguridad, siempre que se arbitren las medidas necesarias que aseguren la falta de riesgo para las personas que concurren en horario de atención al público.

Animales pertenecientes a la fuerza de seguridad.

Animales que participen en exposiciones o exhibiciones debidamente autorizadas.

Perros lazarillos.

Aquellos lugares con características temáticas que permitan concurrir con sus mascotas.


CAPITULO IV
DE LA GUARDA Y ADOPCION DE ANIMALES

Artículo 13º .- Créase un Fondo de Seguridad Animal, que se integrará con las multas producto de la aplicación de la Ley de Profilaxis de la Rabia, su decreto reglamentario, esta Ordenanza y con los aportes públicos y privados para construir y mantener establecimientos de guarda y adopción de animales.

Artículo 14º .- Aquellos animales recogidos en la vía pública por la Municipalidad que por su estado sanitario constituyen riesgo para la salud pública, se les prestará atención clínica primaria .

Las hembras encontradas en la vía pública y sobre las cuales no se determine propietario o tenedor, serán castradas e identificadas previo a su entrega a terceros, en dispensarios municipales y/o quirófano móvil.

Artículo 15º .- Créase la Feria de Adopción de Perros y Gatos que comprenderá a aquellos animales que no se determinen sus dueños y que estén en establecimientos de guarda o adopción. Los mismos deberán ser identificados, vacunados y tener el control sanitario mínimo, para lo cual se podrán realizar convenios con el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires o entidades afines.

Artículo 16º .- A efectos de facilitar el cumplimiento del objetivo previsto en el artículo anterior, el Departamento Ejecutivo realizará una Campaña de Difusión sobre la Adopción de Perros y Gatos en las escuelas, para la que se autoriza la firma de un Convenio con el Consejo Escolar del Partido.

Artículo 17º .- Autorízase al Departamento Ejecutivo a suscribir Convenios con Instituciones Públicas o Privadas para asegurar la guarda y adopción de animales recogidos en la vía pública.

Artículo 18º .- El ingreso y permanencia de los animales en los establecimientos de guarda y adopción, estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

Se realizará un fichaje del animal donde se consignará la fecha de entrada del mismo, características individuales, estado de salud, vacunas practicadas, números de registro municipal en caso de mayores de tres meses de edad, así como en todos los casos, datos personales del dueño o tenedor.

Estar debidamente identificados en el Registro Municipal de acuerdo con los datos técnicos previstos en la presente.

Artículo 19º .- La entrega de todo animal que haya permanecido en un establecimiento de guarda, adopción o criadero, solo podrá hacerse si se encuentra debidamente identificado, con tarjeta identificatoria y certificación de Médico Veterinario, donde conste:

Fecha de entrada del animal o de nacimiento en su caso, sus características individuales, estado de salud, vacunas practicadas, número de Registro Municipal, datos personales del dueño o tenedor y lugar de origen.

Los perros y gatos mayores de cinco meses deberán estar vacunados contra la rabia. La revacunación deberá hacerse cada doce meses.

Tratamientos antiparasitarios externos e internos.


CAPITULO V
DE LOS REQUISITOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE GUARDA Y ADOPCION DE CANINOS Y FELINOS

Artículo 20º .- La instalación y funcionamiento del establecimiento municipal o privado destinado a la guarda transitoria de perros y gatos, deberá ajustarse a los requisitos mínimos que se indican:

La zona de ubicación será determinada o aprobada en su caso por el Departamento Ejecutivo.

El control y supervisión del establecimiento, estará a cargo de un Médico Veterinario, por cada 50 animales o fracción; cuya fotocopia del título habilitante deberá encontrarse a la vista de la inspección pertinente.

La alimentación e higiene de los animales internados, como el estado de limpieza y conservación de los locales, estará igualmente bajo control y responsabilidad del profesional veterinario, quien ordenará el aislamiento de los animales afectados por enfermedades infectocontagiosas.

La desparasitación interna y externa de los animales se realizará como mínimo cada seis meses y al momento de su ingreso al establecimiento, salvo que razones sanitarias, de edad y aptitud física lo desaconsejen.

Las hembras alojadas en los establecimientos de guarda o adopción deberán esterilizarse por intermedio del servicio municipal, a partir de los siete meses de edad o luego del primer celo.

Los locales en general, deberán cumplir con las condiciones establecidas en el Decreto Reglamentario Nº 4669/73.


Los Médicos Veterinarios encargados de la supervisión de los establecimientos deberán llevar un registro semanal del estado sanitario de los animales.

Todos los animales deberán encontrarse identificados y registrados.

Artículo 21º .- Acuérdase un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la publicación de la presente, para que los refugios y pensiones ya instalados se encuadren en las exigencias previstas en las presentes disposiciones.

Artículo 22º .-Comuníquese, etc..-

PEZZI PAGNI
GABILAN APRILE

B.M. 1527, p.9 (1998/06/03)


ORDENANZA Nº 14771

Artículo 1º .- Derógase el Capítulo II "De la identificación y Registro de Animales" de la Ordenanza nº 11854 y su Decreto Reglamentario nº 2830/00, dictado por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 2º .- Comuníquese, etc.

Artime Pulti
Garis Katz

B.M. 1701, p. 1 (29/07/2002)

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