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General
Pico
Provincia de La Pampa
Ordenanza 93/02
VISTO que el pasado 29 de Abril y en triste coincidencia con la
conmemoración del Día del Animal, tuvolugar en nuestra
ciudad un torneo de tiro denominado al pichón; y
CONSIDERANDO que el día 29 de Abril del presente año
tuvo lugar en el Club de Escopeteros de General Pico un torneo de
tiro que incluyó lo frecuentemente denominado "Tiro
al Pichón", práctica que consiste en el abatimiento
de palomas vivas;
Que la convecina Angélica ROMERO, Presidenta de la Asociación
protectora de Animales de nuestra ciudad, expuso en sede policial
tal acontecimiento y que a raíz de esa exposición
el Juez de Instrucción de turno dispuso la suspensión
preventiva del torneo;
Que no obstante encontrarse vigente esa suspensión preventiva,
el torneo se desarrolló burlando la decisión judicial;
Que se encuentra en vigencia en todo el país la Ley 14.346
que establece las penas para las personas que maltraten o hagan
víctimas de actos de crueldad a los animales;
Que a pesar de su antigüedad esa norma tiene estricta vigencia
dado que la Ley 14.346 establece duras penas para quienes realicen
actos públicos o privados en que se mate, hiera u hostilice
a los animales;
Que en ocasión de intentarse la suspensión del torneo
en el Club de Escopeteros de General Pico, el presidente de la Federación
Argentina de Tiro al Vuelo José Refosco argumentó
que la práctica se ajustaba a derecho;
Que las entidades dedicadas al denominado tiro al vuelo aluden
en su defensa a la supuesta vigencia de un decreto del año
1947 que permitía en todo el territorio nacional el tiro
a la paloma en los polígonos de tiro oficializados o fiscalizados
por el Ministerio de Guerra, con evidente intención de favorecer
la práctica de tiro al vuelo como entrenamiento militar;
Que quienes hoy practican esta criticable actividad, soslayan que
el decreto aludido fue anulado por el Decreto Nacional 1862/79,
entre otras consideraciones porque "...las actividades de decisión
y contralor que el decreto de 1947 le asigna al Ejército
no se condicen con la realidad y que las actividades de tiro a la
paloma no resultan de interés para dicha Fuerza...";
Que aducen desarrollar la práctica utilizando para ello
una especie de paloma "Columbus Libia" considerada
plaga, y que tal denominación no autoriza a que los humanos
actuemos como reguladores de su balance;
Que contrariando la hipótesis que sostiene que se utiliza
para la práctica de tiro al pichón una especie declarada
plaga y con su matanza se estaría "aportando a su control",
la mayoría de los ejemplares utilizados en los torneos privados
proviene de criaderos especiales que comercian los ejemplares;
Que quienes hoy practican esta criticable actividad alegan como
atenuante, que los animales muertos durante las prácticas
son "donados" para su consumo humano, obviando que la
utilización de ejemplares de palomas como alimento es una
costumbre desterrada en todo el mundo por ser peligrosa por su contaminación
con plomo para los consumidores;
Que a pesar de los años en que tiene lugar esta deleznable
práctica la Federación Argentina de Tiro al Vuelo
ni sus filiales han podido dar a conocer qué
entidad fiscaliza los torneos, ni qué reglamentos regulan
la actividad;
Que la Declaración Universal de los Derechos del Animal
menciona entre sus considerandos que todo animal posee derechos
y que en el respeto hacia los animales por el hombre está
el respeto de los hombre entre ellos mismos;
Que la mencionada Declaración en su artículo establece
entre otros principios: Artículo 10: Ningún
animal debe ser explotado por diversión del hombre..., Artículo
11: Todo acto implicando la muerte de un animal sin necesidad; es
un biocidio, es decir, un cimen contra la vida;
Que la Ley Provincial Nº 1194 de Conservación
de Fauna Silvestre en su artículo 1ro. Indica: "Declárase
de interés público la conservación de la fauna
silvestre que se desarrolla en ecosistemas terrestres, acuáticos
y formas mixtas que temporal o permanentemente habitan el territorio
provincial, entendiendo por ello su preservación, protección,
propagación, reproducción y aprovechamiento racional";
Que para su tratamiento en la Cámara de Diputados de la
Provincia de La Pampa en el año 1993 se presentó un
Proyecto de Ley que propicia la prohibición de tiro al pichón
y, lamentablemente, los tiempos para su abordaje aún no se
han concretado;
Que la Constitución Nacional, en su artículo 41 establece
que: "...las autoridades proveerán a la protección
de éste Derecho, a la utilización racional de los
recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural
y de la diversidad biológica y a la información y
educación ambientales";
Que en numerosas Provincias de nuestro País y en distintas
localidades, hay dictadas leyes provinciales y ordenanzas municipales
respectivamente en donde se prohibe en forma expresa o en forma
general la práctica denominada "Tiro al Pichón"
(Ley Provincial, Buenos Aires Nº 11.406/93; Ley Provincial,
San Juan Nº 6.661/95; Ley Provincial; Formosa Nº 1.076;
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ord. Municipal,
Rosario, Pcia. de Santa Fe Nº 6.253/96; Ord. Municipal, San
Lorenzo, Pcia. de Santa Fe; Ord. Municipal, San Pedro de Jujuy,
Pcia. de Jujuy Nº 499/97; etc.); la exhibición que involucre
la explotación y maltrato de animales (Ord. Municipal, Guaymallén,
Pcia. de Mendoza Nº 3.924/94; Ord. Municipal, Rafaela, Pcia.
de Santa Fe Nº 2.932/96; Ord. Municipal, Rosario, Pcia. de
Santa Fe Nº 5.784; Ord. Municipal, San Pedro de Jujuy, Pcia.
de Jujuy Nº 499/97; etc.); la protección de todos los
animales del sometimiento a malos tratos y actos de crueldad (Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 26 y 27; Ley
Provincial de Río Negro Nº 3.362/00;etc.);
Que no obstante la falta de sanción de una Ley Provincial,
la Municipalidad goza, por imperio de la Ley Orgánica Nº
1597, de la suficiente autonomía como para otorgarse una
legislación local que fija para el ejido de General Pico
en la materia que nos ocupa;
POR ELLO EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE GENERAL PICO SANCIONA
CON FUERZA DE ORDENANZA:
Artículo 1° : Prohíbase en el ámbito
de la Municipalidad de General Pico la práctica denominada
"Tiro al Pichón" o cualquier otra de similares
características, realizadas con palomas silvestres o criadas
en cautiverio, ya sea que la misma implique su muerte o, aún,
su acosamiento.
Artículo 2º: Extiéndase la prohibición
a todos los Concursos de Tiro que son realizados utilizando como
blanco cualquier otra especie del mundo animal.
Artículo 3º: Hasta tanto la Cámara de
Diputados de la Provincia de La Pampa dicte una Ley específica,
los infractores a la presente Ordenanza, salvo que el hecho constituya
delito, serán sujetos de sanciones idénticas a las
establecidas en el Capítulo VII Artículos 52,
53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley 1194 de Conservación
de la Fauna Silvestre.
Artículo 4º: Hasta tanto la Cámara de
Diputados de la Provincia de La Pampa dicte una Ley específica,
las instituciones que realicen o patrocinen la práctica de
Tiro al Pichón o similares, serán sancionados con:
1. El retiro de la habilitación municipal de funcionamiento
por el tiempo que indique el Juzgado de Faltas de la Municipalidad
de General Pico.
2. Una multa consistente en el pago de una suma cinco veces mayor
a la resultante de la suma de las multas individuales de todos
los infractores incursos en la práctica, cuya utilidad
de "multasanción" está establecida
por el apartado "a" del Artículo 52 de la Ley
1194 de Conservación de la Fauna Silvestre.
Artículo 5º: Comuníquese, regístrese
en la Carpeta de Ordenanzas del Concejo Deliberante y pase al Departamento
Ejecutivo Municipal, para sus efectos.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD
DE GENERAL PICO, A LOS 5 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2002.
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