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Berazateghi
Provincia de Buenos Aires
Ordenanza 3358/01
VISTO, El expediente Nº 563-HCD-01, referente a: solicita
se prohiba el espectáculo circense o similar con animales;
y
CONSIDERANDO, Que habitualmente arriban a la ciudad de Berazategui
circos que presentan espectáculos y números artísticos
donde actúan animales salvajes, silvestres, de nuestra fauna
autóctona o exótica, adiestrados con el objeto de
entretener a los espectadores;
Que los mismos no presentan, en la mayoría de los casos,
infraestructuras adecuadas para el alojamiento y traslado de los
animales, dado que no cubren, las jaulas empleadas, las condiciones
mínimas para que un animal de dichas características
pueda habitar con alguna comodidad;
Que también es necesario evitar, en lo posible, el traslado
de estos animales para impedir que se transformen en propagadores
de enfermedades como la aftosa, psitacosis y otras que se transmiten
a través de ellos;
Que la Ley de Protección al animal condena los actos de
crueldad y que está debidamente comprobado y se considera
una crueldad alejar a los animales salvajes y/o silvestres de su
hábitat natural y alojarlos en jaulas que no reúnan
en lo más mínimo, las condiciones necesarias para
que puedan permanecer en ellas animales de estas características;
Que en la Naturaleza, los animales salvajes y/o silvestres viven
en su ámbito natural, mientras que en el circo, sufren encierros,
viajes prolongados y frecuentemente falta de una alimentación
adecuada;
Que no queremos para nuestros hijos el ejemplo de este trato para
con seres que no tienen ningún tipo de defensa, sólo
para divertirnos y lucrar con ellos;
Que los circos pueden desarrollar, de todas maneras, sus espectáculos
de habilidades y destrezas efectuados por seres humanos que eligen
con libertad su oficio, sin necesidad de incluir seres vivos que
no tienen ninguna posibilidad de elegir;
Que la Ley Orgánica de las Municipalidades determina en
su artículo 27, Inc. 7, que correspende a la función
deliberativa reglamentar la protección y cuidado de los animales;
POR ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA CON FUERZA DE:
ORDENANZA 3358
Artículo 1º: Prohíbese en todo
el Distrito de Berazategui el establecimiento temporario o permanente
de ESPECTACULOS CIRCENSES Y/O FERIAS en los que se ofrezcan ya sea
como atractivo principal o secundario, números artísticos,
de destreza y/o la simple exhibición de ESPECIES DE ANIMALES
SALVAJES DE LA FAUNA SILVESTRE, YA SEA AUTOCTONA O EXOTICA O DE
LAS CONSIDERADAS ESPECIES PROTEGIDAS O EN PELIGRO DE EXTINCION.
Artículo 2º: La participación
de los animales considerados domésticos, perros, gatos, caballos
y otros, se podrá lograr sólo bajo las condiciones
indicadas en los artículos siguientes.-
Artículo 3º: Al momento de realizar
el pedido de permiso para su funcionamiento ante las autoridades
municipales el solicitante deberá:1º) Detallar el número
exacto de animales con sus características, especie, raza,
pelaje, sexo, edad, talla y toda otra seña particular que
permita la clara identificación de los mismos, debiendo presentar
estos requisitos en carácter de Declaración Jurada.-2º)
Designar médico/s veterinario/s responsables de la atención
de los animales, debiendo constar en el instrumento de designación
la aceptación por parte del o los profesionales de los cuales
se trate y deberá hacerse cargo de los honorarios y gastos
que el acto genere.-3º) Presentar certificado expedido por
el profesional a que se refiere el inciso precedente que acredite
que los animales se encuentran en buen estado de salud e higiene
y que no presentan signos o indicios de haber sido objeto de maltrato,
rigores o castigos.-4º) Presentación de los controles
sanitarios exigidos por las leyes de policía sanitaria como
obligatorios dentro del territorio nacional (anemia infecciosa equina,
rabia, etc.).-
Artículo 4º: No se permitirá
el funcionamiento de ningún espectáculo circense y/o
feria sin el otorgamiento por Resolución del Departamento
Ejecutivo, del permiso y/o habilitación respectivo, para
lo cual deberá haberse acreditado, previa y fehacientemente
el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo
precedente. El permiso y/o habilitación será por tiempo
determinado.-
Artículo 5º: Con posterioridad al
otorgamiento del permiso y/o habilitación prevista en el
artículo 4º, las autoridades de aplicación de
esta ordenanza deberán constatar, mediante inspecciones efectuadas
con una periodicidad no inferior a 2 (dos) por semana, que se cumplimenten
de modo permanente lo siguiente:
1) Los lugares de alojamiento de los animales deberán
estar limpios y protegidos, contemplando aspectos higiénicos
y sanitarios propios de cada especie, contando con condiciones
de confortabilidad y de seguridad que al animal le transmitan
sensación de calma en toda situación.-Cada habitáculo
en donde se coloque una especie, deberá reproducir de la
manera más ajustada posible, las condiciones naturales
del hábitat de origen del animal (temperatura, humedad,
etc.).-
2) Los animales deberán gozar de atención veterinaria,
suministrándoseles las dósis de vacunas que pudieran
corresponder así como la aplicación y/o el suministro
de fármacos prescriptos bajo receta, con responsabilidad
directa de los profesionales que tomen a su cargo el control de
acuerdo a lo indicado en el artículo 3 inciso 2.-
3) Deberá observarse que los animales estén en
buen estado de salud y de no ser así se le suministren
los cuidados adecuados conforme el inciso precedente.
4) Deberá constatarse que los animales estén en
buenas condiciones de higiene y que no presenten signos o indicios
de haber sido objeto de malos tratos, rigores o castigos.
5) Los animales recibirán dieta balanceada o las que indique
el profesional actuante.-
6) Tanto las condiciones de actividad como alojamiento de los
animales no deberán provocar en los mismos estados de tensión
que pueda perjudicarlos.-
7) Se dispone que bajo ningún aspecto que no sea el meramente
destinado a proteger al animal (intervenciones quirúrgicas,
recaptura, traslado) se permitirá el suministro de sedantes
o exitantes a ningún animal. Al mismo tiempo toda administración
de tales medicamentos deberán constar en la ficha individual
y autorizadas por los prefesionales a cargo del tema.-
8) Las bajas y las altas que se pudieran producir serán
comunicadas a quien tenga a cargo el control de la citada actividad
de la misma forma que se indica en el artículo 3, inciso
1.-
9) Deberán efectuarse inspecciones a fin de constatar
las condiciones en que se realizan los ensayos y adiestramientos
para verificar que los mismos no impliquen mal trato ni rigor
o tensión para los animales.-
Artículo 6º: Deberá constatar
que el trato que se les brinda a los animales esté de acuerdo
con las exigencias de la Ley Nº 14.346.-
Artículo 7° : El control del cumplimiento
de la presente será realizado por personal dependiente de
la Secretaría de Inspecciones, Tránsito, Bromatología
y de Salud Pública en forma conjunta.-
ARtículo 8º: Todo lo expresado en
los artículos anteriores será verificado de acuerdo
a lo manifestado en el artículo 7º, antes de realizar
la función inaugural y en funciones siguientes, y en caso
de comprobarse violaciones a dichas disposiciones, se procederá
en primer término a la clausura preventiva con la aplicación
de la multa correspondiente, pudiendo reiniciar las actividades
una vez abonada la misma y en caso de reincidencia se procederá
a la clausura definitiva, caducando el permiso que poseían
hasta ese momento.-
Artículo 9º: COMUNIQUESE a quienes
corresponda, dése al Registro General y cumplido, archívese.-
BERAZATEGUI, 5 DE OCTUBRE DE 2001
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