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Ciudad de Buenos Aires
Decreto 1972/01

 

Visto la Ordenanza Nº 41.831, y, CONSIDERANDO:

Que la mencionada norma legal, en su Art. 29 regula el tránsito y permanencia de perros y gatos en el espacio público;

Que resulta necesario tomar medidas conducentes al logro de la tenencia responsable de perros, en particular lo relativo al retiro de las deyecciones de los animales durante su paseo o permanencia en el espacio público, como así también evitar situaciones de riesgos para la salud y seguridad de la población;

Que asimismo deben definirse las facultades y obligaciones de los denominados "paseadores de perros", a los efectos de posibilitar el estricto cumplimiento de las normas higiénico sanitarias y de seguridad vigentes;

Que el Registro de Paseadores de Perros bajo las condiciones establecidas en el Decreto Nº 4.854/91 y sus modificatorios Decreto N° 287/95 y Decreto N° 1.706/97 no ha dado los resultados esperados, por lo que es pertinente el dictado de un nuevo instrumento legal regulador de la actividad, bajo conceptos básicos y esenciales de higiene, salubridad y seguridad;

Que por Decreto Nº 1.031/01 se establece que la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público, tendrá como objetivo "....Formular las políticas referidas al espacio público y controlar su aplicación...", entendiéndose como espacio público al conjunto de elementos que son del dominio público, tales como los espacios verdes, calles y aceras, ramblas de la costanera y todo predio de acceso irrestricto de la Ciudad de Buenos Aires;

Que, en virtud de lo expuesto, la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público es el órgano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que debe entender en lo relativo al tránsito y permanencia de animales domésticos en el espacio público;

Por ello, y en uso de las atribuciones y facultades conferidas por los artículos 102 y 104, Inc. 4) y 9) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA:

Artículo 1º - El tránsito y permanencia de perros en el espacio público dentro del ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será permitido conforme lo establecido en la Ordenanza Nº 41.831 y en las siguientes condiciones:

1.1.- Los propietarios, tenedores o paseadores de perros que transiten o permanezcan en el espacio público de la Ciudad estarán obligados a recoger las deyecciones de los animales; a tal efecto deberán proveerse de una escobilla y una bolsa de residuos o cualquier otro elemento apto para la recolección. En ningún caso el producto de la recolección podrá ser dispuesto en el espacio público, pudiendo utilizar los recipientes destinados para tal fin.
1.2.- Los perros podrán permanecer en el espacio público sin las condiciones del apartado a) del Art. 29 de la Ordenanza Nº 41.831, solamente cuando se encontraren en los lugares exclusivamente autorizados para el uso de animales domésticos.
1.3.- En el espacio público los perros no podrán permanecer atados a árboles, monumentos públicos, postes de señalización y mobiliario urbano.
1.4.- Los propietarios, tenedores o paseadores podrán pasear hasta un máximo de ocho (8) perros en forma simultánea.


Artículo 2º - Créase el Registro de Paseadores de Perros, que tendrá carácter obligatorio en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 3º - Toda persona que realice la actividad de paseo en el espacio público de más de tres (3) perros por vez, sean éstos propios o de terceras personas, en forma permanente u ocasional o aleatoria, de manera gratuita o rentada, estará obligada a inscribirse en el Registro de Paseadores de Perros.

Artículo 4º - Desígnase a la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público, a través de la Dirección General de Higiene Urbana, como Autoridad de Aplicación del Art. 29 de la Ordenanza Nº 41.831 y del Registro de Paseadores de Perros.

Artículo 5º - La Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público regulará la actividad de los paseadores de perros, estableciendo las condiciones que se deberán cumplir a los efectos de ser incluidos en el Registro de Paseadores de Perros y de la consiguiente extensión de la credencial identificatoria y su renovación a la fecha de su vencimiento y demás requisitos vinculados con la actividad. La credencial será el instrumento habilitante para desarrollar la actividad y constituirá en sí misma documentación sanitaria. La credencial deberá ser exhibida toda vez que sea requerida por autoridad competente.

Artículo 6° - Para el caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto será de aplicación el Régimen de Faltas vigente.

Artículo 7º - Derógase el Decreto Nº 4.854/91.

Artículo 8º - El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Medio Ambiente y Espacio Público, y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 9º - Dése al registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público. Cumplido, archívese.

IBARRA - Ricciuti - Fernández

 

2005

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