Movimientos
> Legislación > Normas
municipales
Ciudad
de Buenos Aires
Decreto 1972/01
Visto la Ordenanza Nº 41.831, y, CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma legal, en su Art. 29 regula el tránsito
y permanencia de perros y gatos en el espacio público;
Que resulta necesario tomar medidas conducentes al logro de la
tenencia responsable de perros, en particular lo relativo al retiro
de las deyecciones de los animales durante su paseo o permanencia
en el espacio público, como así también evitar
situaciones de riesgos para la salud y seguridad de la población;
Que asimismo deben definirse las facultades y obligaciones de los
denominados "paseadores de perros", a los efectos de posibilitar
el estricto cumplimiento de las normas higiénico sanitarias
y de seguridad vigentes;
Que el Registro de Paseadores de Perros bajo las condiciones establecidas
en el Decreto Nº 4.854/91 y sus modificatorios Decreto N°
287/95 y Decreto N° 1.706/97 no ha dado los resultados esperados,
por lo que es pertinente el dictado de un nuevo instrumento legal
regulador de la actividad, bajo conceptos básicos y esenciales
de higiene, salubridad y seguridad;
Que por Decreto Nº 1.031/01 se establece que la Secretaría
de Medio Ambiente y Espacio Público, tendrá como objetivo
"....Formular las políticas referidas al espacio público
y controlar su aplicación...", entendiéndose
como espacio público al conjunto de elementos que son del
dominio público, tales como los espacios verdes, calles y
aceras, ramblas de la costanera y todo predio de acceso irrestricto
de la Ciudad de Buenos Aires;
Que, en virtud de lo expuesto, la Secretaría de Medio Ambiente
y Espacio Público es el órgano del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires que debe entender en lo relativo al tránsito
y permanencia de animales domésticos en el espacio público;
Por ello, y en uso de las atribuciones y facultades conferidas
por los artículos 102 y 104, Inc. 4) y 9) de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º - El tránsito y permanencia
de perros en el espacio público dentro del ámbito
territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será
permitido conforme lo establecido en la Ordenanza Nº 41.831
y en las siguientes condiciones:
1.1.- Los propietarios, tenedores o paseadores de perros que
transiten o permanezcan en el espacio público de la Ciudad
estarán obligados a recoger las deyecciones de los animales;
a tal efecto deberán proveerse de una escobilla y una bolsa
de residuos o cualquier otro elemento apto para la recolección.
En ningún caso el producto de la recolección podrá
ser dispuesto en el espacio público, pudiendo utilizar
los recipientes destinados para tal fin.
1.2.- Los perros podrán permanecer en el espacio público
sin las condiciones del apartado a) del Art. 29 de la Ordenanza
Nº 41.831, solamente cuando se encontraren en los lugares
exclusivamente autorizados para el uso de animales domésticos.
1.3.- En el espacio público los perros no podrán
permanecer atados a árboles, monumentos públicos,
postes de señalización y mobiliario urbano.
1.4.- Los propietarios, tenedores o paseadores podrán pasear
hasta un máximo de ocho (8) perros en forma simultánea.
Artículo 2º - Créase el Registro de Paseadores
de Perros, que tendrá carácter obligatorio en el ámbito
de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 3º - Toda persona que realice la actividad
de paseo en el espacio público de más de tres (3)
perros por vez, sean éstos propios o de terceras personas,
en forma permanente u ocasional o aleatoria, de manera gratuita
o rentada, estará obligada a inscribirse en el Registro de
Paseadores de Perros.
Artículo 4º - Desígnase a la Secretaría
de Medio Ambiente y Espacio Público, a través de la
Dirección General de Higiene Urbana, como Autoridad de Aplicación
del Art. 29 de la Ordenanza Nº 41.831 y del Registro de Paseadores
de Perros.
Artículo 5º - La Secretaría de Medio
Ambiente y Espacio Público regulará la actividad de
los paseadores de perros, estableciendo las condiciones que se deberán
cumplir a los efectos de ser incluidos en el Registro de Paseadores
de Perros y de la consiguiente extensión de la credencial
identificatoria y su renovación a la fecha de su vencimiento
y demás requisitos vinculados con la actividad. La credencial
será el instrumento habilitante para desarrollar la actividad
y constituirá en sí misma documentación sanitaria.
La credencial deberá ser exhibida toda vez que sea requerida
por autoridad competente.
Artículo 6° - Para el caso de incumplimiento
de las disposiciones contenidas en el presente decreto será
de aplicación el Régimen de Faltas vigente.
Artículo 7º - Derógase el Decreto Nº
4.854/91.
Artículo 8º - El presente decreto será
refrendado por el señor Secretario de Medio Ambiente y Espacio
Público, y por el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 9º - Dése al registro, publíquese
en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; y para
su conocimiento y demás efectos, pase a la Secretaría
de Medio Ambiente y Espacio Público. Cumplido, archívese.
IBARRA - Ricciuti - Fernández
2005
Movimientos
> Legislación > Normas
municipales