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Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
(parte pertinente)

 

CAPITULO CUARTO. Ambiente

Artículo 26.- El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer. La ciudad es territorio no nuclear. Se prohibe la producción de energía nucleoeléctrica y el ingreso, la elaboración, el transporte y la tenencia de sustancias y residuos radioactivos. Se regula por reglamentación especial y con control de autoridad competente, la gestión de las que sean requeridas para usos biomedicinales, industriales o de investigación civil. Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas.

Artículo 27.- La ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: 1) La preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio. 2) La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora. 3) La protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en particular la recuperación de las áreas costeras, y garantiza su uso común. 4) La preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, y la preservación de su diversidad biológica. 5) La protección de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la crueldad y controla su reproducción por métodos éticos. 6) La protección, saneamiento, control de la contaminación y mantenimiento de las áreas costeras del Río de la Plata y de la cuenca Matanza-Riachuelo, de las subcuencas hídricas y de los acuíferos. 7) La regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado. 8) La provisión de los equipamientos comunitarios y de las infraestructuras de servicios según criterios de equidad social. 9) La seguridad vial y peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia energética en el transito y el transporte. 10) La regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y deshechos, que componen riesgos. 11) El uso racional de materiales y energía en el desarrollo del hábitat. 12) Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento, recuperación y disposición de residuos. 13) Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no contaminantes y la disminución en la generación de residuos industriales. 14) La educación ambiental en todas las modalidades y niveles.

Artículo 28.-: Para asegurar la calidad ambiental y proveer al proceso de ordenamiento territorial, se establece: La prohibición de ingreso a la ciudad de los residuos y deshechos peligrosos. Propicia mecanismos de acuerdo con la provincia de buenos aires y otras jurisdicciones, con el objeto de utilizar o crear plantas de tratamiento y disposición final de los residuos industriales, peligrosos, patológicos y radioactivos que se generen en su territorio. La prohibición del ingreso y la utilización de métodos, productos, servicios o tecnologías no autorizados o prohibidos en su país de producción, de patentamiento o de desarrollo original. La ley establecerá el plazo de reconversión de los que estén actualmente autorizados.

Artículo 29.- La ciudad define un plan urbano y ambiental elaborado con participación transdisciplinaria de las entidades académicas, profesionales y comunitarias aprobado con la mayoría prevista en el articulo 81, que constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas.

Artículo 30.- Establece la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública.


CLAUSULA DEROGATORIA

Artículo 140.-A partir de la sanción de esta Constitución, quedan derogadas todas las normas que se le opongan.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCION CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AŅO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

2005

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