Ley 7473. Protección y bienestar de los animales

Ley 7473/14. Provincia de Chaco. Protección y bienestar de los animales.

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco
Sanciona con fuerza de Ley Nro. 7473

PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE ANIMALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º: La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular dentro del territorio de la Provincia del Chaco la protección y el bienestar de los animales domésticos, bien sean productivos o de compañía, como los animales para experimentación y otros fines científicos.

ARTICULO 2º: Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los establecimientos dedicados a la producción, reproducción, adiestramiento, acicalamiento, custodia, compraventa, diagnóstico y tratamiento de enfermedades y a cualquier otro lugar donde se tengan animales, así como a la circulación de los mismos.

ARTÍCULO 3º: Los animales objeto de caza y pesca, así como los pertenecientes a especies de fauna silvestre en libertad, se regirán por su normativa específica.

ARTICULO 4º: La presente ley tiene los siguientes fines:

a) Alcanzar un nivel de bienestar de los animales adecuado a su condición de seres vivos.
b) Compatibilizar el adecuado trato de los animales con el disfrute por el ser humano de los mismos.
c) Fomentar el conocimiento del mundo animal;
d) Generar en la población una conciencia creciente de respeto a los animales en tanto seres sintientes capaces de padecer.
e) Sensibilizar y formar al ser humano sobre los valores y conductas que esta ley recoge.
f) Proteger la integridad física, y al desarrollo natural de los animales domésticos.
g) Velar por las condiciones básicas de los animales domésticos, en cuanto a su hábitat, trato, cuidado, nutrición, prevención de enfermedades, manejo responsable.
h) Erradicar y prevenir el maltrato, abuso, acto de crueldad y sobre explotación en el uso de los animales domésticos.
i) Fomentar y fortalecer la participación y organización de la sociedad civil para apoyar mediante el desarrollo de acciones de protección y el bienestar de los animales domésticos.

ARTICULO 5º: Se declara de interés provincial la protección de todas las especies de animales domésticos, contra todo acto de crueldad que les ocasione lesiones, sufrimiento o muerte causado o permitido por el ser humano, directa o indirectamente.

ARTICULO 6º: Para los fines de esta Ley se consideran, animales domésticos, a los que se crían, reproducen y conviven con la compañía, intervención y dependencia del ser humano.

Artículo 7º: Todo animal para ser considerado doméstico como tal, deberá reunir las condiciones siguientes:

a. Poseer instinto de sociabilidad;
b. Transmitir hereditariamente la mansedumbre;
c. Someterse a las condiciones de vida impuestas por el ser humano; y
d. Tener un fin útil.

ARTICULO 8º: El Bienestar Animal, además de considerar el estado de salud mental y física donde el animal esté en completa armonía con el ambiente que lo rodea, deberá también considerar cinco libertades fundamentales que lo complementan:

a. Estar libre de hambre y sed: lo que se logra brindando una dieta satisfactoria, apropiada y segura, así como acceso a agua fresca:
b. Estar libre de incomodidad y molestias: creando un ambiente apropiado que incluya refugios y área de descanso confortable.
c. Estar libre de dolor, lesiones y enfermedades: previniendo o diagnosticando rápidamente y haciendo uso del tratamiento adecuado;
d. Estar libre de expresar un comportamiento normal: asegurando suficiente espacio e instalaciones apropiadas y compañía de la misma especie; y
e. Estar libre de miedo y sufrimiento: proveer condiciones y cuidados que eviten el miedo innecesario, el estrés o sufrimiento.

ARTÍCULO 9º: El Estado Provincial y los Municipios promoverán la organización y constitución, conforme a la Ley de la materia, de asociaciones protectoras de animales, así como, la participación de las mismas y de las instituciones académicas y de investigación, en las acciones gubernamentales relacionadas con campañas de concientización, de protección y bienestar de los animales, así como su trato digno y respetuoso.-

TITULO II
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

ARTICULO 10º: En la aplicación de la presente Ley, la autoridad competente, las instituciones y la sociedad en general deberán sujetarse, entre otros, a los principios siguientes:

1. Todos los animales, sin excepción, tienen derecho a su propia existencia;
2. Todo animal tiene derecho al respeto. El ser humano, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a otros animales, o de explotarlos violando este derecho;
3. Todos los animales tienen derecho a la atención, a cuidados y a la protección del ser humano;
4. Ningún animal será sometido a malos tratos ni actos de crueldad. Si es necesaria la muerte de un animal, ésta debe ser instantánea, indolora y no comportará angustia alguna para el mismo;
5. Todo animal que el ser humano ha escogido como compañero tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural. El abandono de un animal es un acto cruel y degradante;
6. Todo animal de tiro tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo;
7. La experimentación animal que implique un sufrimiento físico o psicológico es incompatible con los derechos del animal, tanto si se trata de experimentos médicos, científicos, comerciales, o de cualquier otra forma de experimentación.
8. Cuando un animal es criado para la alimentación debe ser nutrido, instalado y transportado, así como sacrificado, sin que ello resulte para él motivo de angustia o dolor.
9. Todo acto que implique la muerte del animal sin necesidad es un biocidio, es decir, un crimen contra la vida.

TITULO III
DE LA PROTECCION Y EL BIENESTAR ANIMAL

Sección I

ARTICULO 11º: El propietario de un animal de compañía o mascota, es responsable de su protección y cuidado, así como del cumplimiento de lo establecido en esta Ley y su reglamentación.

ARTICULO 12º: Los animales que asistan a personas con alguna discapacidad, o que por prescripción médica deban acompañarse de este tipo de animales, tienen libre acceso a todos los lugares. En los medios de transporte público se permitirá su acceso en dependencia de que reúna las condiciones higiénica, sanitarias y cumpla con las medidas de seguridad. Dentro de esta categoría se contemplan los perros guías para personas con discapacidad visual, los que deberán portar su distintivo respectivo.

Sección II
De los animales de carga tiro o monta.

ARTICULO 13º: Los propietarios o poseedores de animales de tiro, carga o monta, tienen la obligación de brindarle al animal seguridad, alojamiento, alimentación, higiene y asistencia médica veterinaria, así como, mantener al día las vacunas y el certificado sanitario para que pueda circular por las vías públicas.

ARTICULO 14º: Es obligación del propietario o poseedor evitar el maltrato y castigo a los animales de tiro, carga o monta, así como, la sobrecarga con peso superior a sus capacidades, exposiciones a largas y excesivas jornadas de trabajo, la circulación sin herraduras y el ensillamiento en estado de preñez avanzado, utilizarlos o montarlos enfermos o heridos, así mismo, que el tamaño de los carretones, carretas u otro tipo de vehículo a usar supere ampliamente al del animal.

ARTICULO 15º: Se prohíbe la utilización para el transporte de carga o tiro de hembras en el periodo próximo al parto, entendiéndose por este el último tercio de la gestación.

ARTÍCULO 16º: Los Municipios que se adhieran a la presente ley, habilitarán un registro donde los propietarios o poseedores de animales de tiro, carga o monta, deberán inscribirse para facilitar el control de los mismos. Los requisitos para la inscripción deberán ser al menos los siguientes:

a. identificación del propietario:
b. Documentos que acrediten la tenencia legal y marca del animal o declaración de dos testigos, en su caso.
c. Certificado sanitario del animal.

ARTICULO 17º: Los Municipios podrán celebrar convenios de colaboración con las Universidades, Asociaciones y organizaciones afines, con el objetivo de ejercer un mayor y efectivo control sobre el bienestar de los animales de tiro, carga o monta.

Sección III
Del Transporte de animales

ARTICULO 18º: A los efectos de esta ley se entenderá por transporte todo desplazamiento de animales que se efectúe con un medio de transporte desde el lugar de origen hasta el destino, incluidas todas las operaciones de carga y descarga de los animales, paradas intermedias con o sin descarga, las operaciones que puedan realizarse para el cuidado, descanso, alimentación y abrevado de los animales y los posibles trasbordos.

ARTICULO 19º: El transporte de los animales domésticos en cualquier tipo de vehículo, deberá realizarse de tal manera que no cause al animal lesiones o sufrimiento de ningún tipo, garantizándose las condiciones de higiene y seguridad necesaria no debiendo ser inmovilizados, o conducidos en posición que les causen daños o maltrato, crueldad, fatiga extrema o falta de descanso y alimentación. Las operaciones de carga y de descarga deben hacerse sin maltrato a los animales.

ARTICULO 20º: Los medios de transporte deberán estar diseñados reuniendo los requisitos que se establezcan reglamentariamente para el cuidado y protección de los animales. Se adaptarán las dimensiones del medio de transporte y las densidades de carga autorizadas al tamaño y características de los animales transportados.

ARTICULO 21º: Solo se efectuara el transporte de animales cuando estos se encuentren en buenas condiciones para efectuar el viaje y cuando se hayan adoptado las disposiciones oportunas para su cuidado durante el mismo y a su llegada al lugar de destino, por lo que los animales enfermos o heridos no se consideraran aptos para el transporte.

Sección IV
Del Comercio de animales

ARTICULO 22º: Los criaderos y establecimientos de venta de animales deberán vender los animales en perfecto estado sanitario, libres de cualquier enfermedad, haciendo entrega de un documento suscrito por facultativo veterinario que acredite la veracidad de estas circunstancias.

ARTICULO 23º: No podrán venderse como animales de compañía los animales que no tengan al menos cuarenta días de nacidos y sus condiciones de salud en muy buen estado.

ARTÍCULO 24º: Toda venta de animales de compañía se acompañará, en el momento de la entrega del animal al comprador, de un documento informativo descriptivo de las características y necesidades del animal, así como de consejos para su adecuado desarrollo y manejo.

Sección V
Centros de estética

ARTICULO 25º: Los centros destinados a la estética de animales domésticos de compañía, además de las normas generales establecidas en esta Ley, deberán disponer de:

a) Agua caliente.
b) Dispositivos de secado con los accesorios necesarios para impedir la producción de quemaduras en los animales.
c) Mesas de trabajo con sistemas de seguridad capaces de impedir el estrangulamiento de los animales en el caso de que intenten saltar al suelo.
d) Programas de desinfección y desinsectación de los locales.

Sección VI
Centros de adiestramiento

ARTICULO 26º: Los centros de adiestramiento, basarán su labor en la utilización de métodos fundamentados en el conocimiento de la psicología del animal que no entrañen malos tratos físicos ni daño psíquico; a tal fin, deberán contar con personal acreditado para el ejercicio profesional. Las condiciones para la acreditación se establecerán reglamentariamente.
Igualmente, llevarán un libro de registro donde figuren los datos de identificación de los animales y de sus propietarios, así como el tipo de adiestramiento de cada animal.

Sección VII
Tenencia, circulación y esparcimiento – Tenencia de animales

ARTÍCULO 27º: La tenencia de animales de compañía en domicilios o recintos privados queda condicionada al espacio, a las circunstancias higiénico-sanitarias para su alojamiento y a las necesidades etológicas de cada especie y raza, así como a lo que disponga la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos. Se prohíbe el acceso y permanencia de animales en locales destinados a la producción y fabricación de alimentos o productos relacionados con la salud humana. También en espectáculos públicos o instalaciones deportivas, exceptuando los animales señalados en el artículo 13 de esta Ley.

Sección VIII
Condiciones específicas del bienestar de los perros

ARTICULO 28º: Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de manera que no estén expuestos directamente de forma prolongada a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente.

TITULO IV
Capítulo I

De la realización de experimentos y operaciones quirúrgicas a los animales. De la experimentación animal

ARTICULO 29º :Se consideran animales para experimentación y otros fines científicos aquéllos utilizados en experimentación animal para la prevención de enfermedades, estudios fisiológicos, protección del medio natural, investigación científica, educación, formación e investigación médico-legal.

ARTICULO 30º: Se considera procedimiento de experimentación toda utilización experimental u otra utilización científica de un animal capaz de causarle dolor, sufrimiento o daños duraderos, incluida cualquier actuación que dé o pueda dar lugar al nacimiento de un animal en esas condiciones.

Capitulo II
Procedimientos de experimentación

ARTICULO 31º: Los animales destinados a la experimentación deberán ser objeto de protección de forma que se les presten los cuidados adecuados y no se les cause innecesariamente dolor, sufrimiento o daños duraderos, conforme a los principios que se enumeran:

a) Se evitará toda reiteración inútil de experimentos.
b) Se reducirá al mínimo el número de animales utilizados.
c) En todo procedimiento, y a lo largo del mismo, se aplicarán anestesia o analgesia general o local y cualesquiera otros métodos destinados a eliminar, en la mayor medida posible, el dolor, el sufrimiento o los daños duraderos al animal, siempre que resulte adecuado para el animal y no sea incompatible con la finalidad del procedimiento.
d) La elección de la especie será objeto de detenido examen, y se optará por aquellos procedimientos de experimentación que causen menos dolor, sufrimiento o daños duraderos y tengan más probabilidades de dar resultados satisfactorios.

ARTICULO 32º: A los fines de realizar el procedimiento de experimentación se deberá demostrar previamente que:

a. Que la naturaleza del experimento es en beneficio de la investigación científica y docente.
b. Que los resultados experimentales deseados no pueden obtenerse por otros procedimientos o alternativas.
c. En su caso, que las experiencias que se deseen obtener son necesarias para la prevención, control, diagnostico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o a los animales.
d. Que los experimentos sobre animales vivos no puedan ser substituidos por esquemas dibujos películas fotografías videocintas o cualquier otro procedimiento análogo.-
e. Y que la persona que realice el experimento cuente con título habilitante de médico veterinario.

ARTICULO 33º: En la Provincia del Chaco, ningún estudiante, de cualquier nivel, primario, secundario y/o terciario podrá ser obligado a realizar tareas que impliquen, la bisección, disección o prácticas dolorosas con animales.

ARTICULO 34º: Solo en niveles superiores de estudios médicos o veterinarios, será admisible, ante la imposibilidad de su sustitución por otro método de relevancia académica. Ningún estudiante podrá ser obligado a realizar prácticas que impliquen maltrato o crueldad con los animales.

ARTÍCULO 35º: Quedan prohibidas expresamente:

a) La utilización de animales en procedimientos de experimentación cuando pueda recurrirse práctica y razonablemente a otro método científicamente satisfactorio que no requiera la utilización de un animal.
b) La reutilización en procedimientos posteriores de animales que hayan sido utilizados en otro anterior que le haya ocasionado dolor o sufrimiento grave o persistente, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.

ARTICULO 36º: Todos los animales que, tras un procedimiento, puedan sufrir dolores, sufrimiento, tensión o recuerdo doloroso deberán ser sacrificados por personal autorizado mediante métodos que no causen dolor, estrés o sufrimientos innecesarios, sin que en ningún caso se libere un animal de experimentación poniendo en peligro la salud pública, fauna o medio ambiente.

TITULO V
DE LOS ESPECTACULOS CON ANIMALES.

ARTICULO 37º : Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, circos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad, maltrato, sufrimiento, tratar de modo antinatural o contrario a sus necesidades fisiológicas y etológicas, la muerte de los mismos o la realización de actos que puedan herir la sensibilidad de los espectadores.

ARTICULO 38º: Se prohíben en todo el territorio de la Provincia del Chaco, las peleas de canes, de cualquier raza, de cualquier animal entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.

ARTICULO 39º: Del mismo modo, queda expresamente prohibido, el abandono de los animales que hoy se encuentren en dichos espectáculos por lo que se procederá a su relocalización o adopción privada sea por el actual dueño o persona o asociación protectora solicitante.

TITULO VI
DE LAS ASOCIACIONES DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES

ARTICULO 40º: Se consideran asociaciones de protección y defensa de los animales las entidades con personalidad jurídica, sin ánimo de lucro y legalmente constituidas cuya representación de los fines que persigan se considere de la suficiente entidad, y que tengan como principal finalidad la defensa y protección de los animales en general o de grupos concretos de éstos. Las mismas gozaran de legitimación procesal en cualquier ámbito y competencia provincial a los fines de resguardar los derechos de los seres animales, realizar las denuncias pertinentes y hacer operativa la presente ley.

TITULO VII
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 41º: Establézcase que la Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Subsecretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable, la cual depende del Ministerio de Planificación y Ambiente de la Provincia.

ARTICULO 42º: Créase el «Consejo Provincial de Protección del Animal», con potestad de velar por el cumplimiento de la presente Ley. Podrá formular las recomendaciones que considere pertinentes para su mejor funcionamiento. El Consejo Provincial de Protección Animal estará conformado por miembros del Poder Ejecutivo Provincial, el Sr. Director del zoológico y reservas Naturales Provinciales, representantes de Universidades afines a la protección animal (como Ciencias Veterinarias, Ciencias Exactas y Ciencias Agronómicas), representantes de Asociaciones protectoras de Animales, entidades de apoyo, y representantes de organismos públicos y privados afines. Conforme al reglamento interno de dicho organismo, el cual será determinado por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 43º: Con el objeto de procurar un lugar físico apropiado en resguardo de los animales decomisados o incautados, la autoridad competente asignará recursos para la creación de un centro de rescate de mamíferos con estándares de bienestar.

TITULO VIII
DESASTRES NATURALES Y EMERGENCIAS

ARTICULO 44º: En caso de desastres naturales y emergencias, para zonas rurales o urbanas, la autoridad de aplicación, incorporará a los animales en los procedimientos de evacuación y rescate. Los animales deberán ser evacuados con sus respectivos dueños, debiendo estos facilitar la operación a los rescatistas; en su defecto, personal calificado llevará a cabo las labores de rescate.

TITULO VIII
DE LAS SANCIONES

ARTICULO 45º: El que cometiere actos u omisiones que impliquen maltrato a algún animal, será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días y una multa equivalente de hasta seis (6) salarios mínimos vitales y móviles, vigentes al momento de la falta, además del decomiso del animal objeto de la contravención y, como pena accesoria la prohibición de tenencia de animales, por el tiempo que dure la condena o por el tiempo que el Tribunal.

Son circunstancias agravantes del delito tener el autor una posición de garante, cuidador o protector respecto del animal;
Los médicos veterinarios, técnicos y profesionales que estén en contacto con animales tienen la obligación de denunciar a la autoridad pública los actos u omisiones de los que conozcan en el ejercicio de su actividad que puedan constituir falta de maltrato o crueldad con animales.

ARTICULO 46: En especial se consideran actos de maltrato:

1.-Someter a los animales a cualquier práctica que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados.
2.- Sacrificar animales infligiéndoles sufrimientos sin necesidad ni causa justificada.
3.- Abandonarlos en espacios cerrados o abiertos. El propietario o poseedor de cualquier animal que no pueda continuar teniéndolo lo entregará en adopción a particulares o asociaciones protectoras de animales.
4. Practicarles mutilaciones, excepto en caso de necesidad medico quirúrgica, por exigencia funcional o por castraciones, siempre con control de facultativos competentes.
5.- Mantener a los animales sedientos o no suministrarles la alimentación necesaria, no solamente para su subsistencia, sino también para llevar una vida mínimamente sana y adecuada en función de su dedicación y situación productiva, así como alimentarlos con animales vivos. La frecuencia de la alimentación deberá ser al menos diaria salvo en las especies en que por sus características fisiológicas puedan resultar claramente perjudiciales para la salud.
6.- Entregar animales como reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
7.-Realizar experimentos o prácticas con animales, suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su comportamiento, desarrollo fisiológico natural, o la muerte, excepto los imprescindibles para la investigación científica, previstos en esta ley y los realizados mediante tratamientos terapéuticos bajo control del facultativo competente.-
8.-Hacer reproducir animales con fines comerciales abusando de la capacidad física o cuando se encuentren en edad avanzada, enfermos o heridos.
9.- Estimular con drogas sin que estas hayan sido indicadas con fines terapéuticos por el médico veterinario.
10.-Azuzar para el trabajo mediante instrumentos que provoquen sufrimientos, sensaciones dolorosas o generen cambios perjudiciales en su conducta.
11.-Ejercer la venta ambulante de los animales fuera de los establecimientos autorizados.
12-La tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia de los mismos, así como no disponer de las medidas de seguridad adecuadas con el fin de evitar agresiones entre los propios animales o de estos a las personas, o mantener animales agresivos o incompatibles entre sí.
13.-Mantener animales enfermos o heridos sin la asistencia sanitaria adecuada.
14.-La negación de asistencia sanitaria por parte de veterinarios en ejercicio a animales enfermos o heridos.
15.-El mantenimiento de animales permanentemente atados.
16.-El mantenimiento de mamíferos permanentemente confinados o enjaulados, excepto en el caso de la cría o tenencia de animales pertenecientes a la especie porcina, roedores o de las utilizadas en peletería.
17.-Someter a los animales a trabajos excesivos hasta el punto de que puedan producirles sufrimientos o alteraciones patológicas, así como el uso de instrumentos o aperos que puedan originar daños a los animales que los utilicen o porten.
18.-La proliferación incontrolada por reproducción de los animales en posesión de las personas, para cuyo cumplimiento los propietarios y poseedores de los mismos deberán adoptar las medidas adecuadas de prevención.
19.-El transporte de los animales sin respetar las peculiaridades propias de cada especie, incumpliendo con ello los debidos cuidados que deba recibir el animal durante el transporte en orden a su adecuado bienestar.
20.-Alimentar a los animales con presas vivas, excepto a los animales con planes de suelta en libertad en los centros de recuperación autorizados.
21.-Golpear a un animal.
22.-El abandono deliberado en lugares de intenso tráfico o de alto riesgo y peligro de supervivencia.
23.-La destrucción intencional de huevos de aves con fines distintos al consumo.
24.-Realización de carreras de perros, cualquiera sea su raza.

Si como consecuencia del maltrato, resultare la muerte del animal, la sanción será de hasta noventa (90) días de arresto de cumplimiento efectivo.

ARTICULO 45º: Será reprimido con arresto de hasta ciento veinte días (120) y multa equivalente de hasta diez (10) salarios mínimos, vitales y móviles, el que cometiera actos de crueldad contra una animal.

Se consideran actos de crueldad animal:

1. Practicar vivisección o experimentación en o con el cuerpo del animal, excepto los casos y en los modos autorizados en esta ley
2. Abandonar a sus propios medios a un animal utilizado en experimentaciones.
3. Intervenir quirúrgicamente sin sedación previa, analgesia o anestesia y sin poseer título médico veterinario.
4. Mutilar sin fines terapéuticos y evitando sufrimientos
5. Golpear, lesionar, envenenar torturar o someter a abusos sexuales.
6. El uso de animales vivos para prácticas de entrenamiento de animales de guardia o ataque, o para verificar su agresividad.
7. Abandonar a un animal de modo tal que quede en desamparo o expuesto a un riesgo que amenazase su integridad física o la de terceros.
8. Azuzar animales para que se acometan entre ellos y el hacer las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado.
Son circunstancias agravantes del delito tener el autor una posición de garante, cuidador o protector respecto del animal;
Si como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, resultare la muerte del animal, la sanción será de hasta ciento ochenta (180) días de arresto de cumplimiento efectivo.

ARTICULO 48º : Los médicos veterinarios, técnicos y profesionales que estén en contacto con animales tienen la obligación de denunciar a la autoridad pública los actos u omisiones de los que conozcan en el ejercicio de su actividad que puedan constituir delito de crueldad con animales.

Podrán presentarse como querellantes particulares en las faltas de maltrato o crueldad con animales, el propietario del animal objeto del delito, las organizaciones con personalidad jurídica vigente que tengan por finalidad la protección y bienestar de los animales, y los colegios médicos veterinarios.

ARTICULO 49°: En caso de que algún funcionario y/o miembro de una fuerza de seguridad Provincial sea encontrado culpable, participe y/o encubridor, por acción y/o por omisión de las faltas establecidas en la presente ley, le será aplicada como pena accesoria, la baja del organismo y/o fuerza donde preste funciones y la inhabilitación de ocupar cargos públicos provinciales por el término de dos (2) años.

ARTICULO 50º: Deróguese toda normativa que se oponga, contradiga y/o modifique la presente ley.

ARTICULO 51º: La presente Ley rige a partir de su fecha de promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

ARTICULO 52º: De forma.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a un día del
mes de octubre del año dos mil catorce.