Ley 6437/98. Pcia. de Santiago del Estero.

ANIMALES SUELTOS. Propietarios, poseedores o guardadores de animales. Prohibición. Régimen
sanc. 29/9/1998; promul. 15/10/1998; publ. 16/10/1998

La Cámara de Diputados de la provincia de Santiago del Estero sanciona con fuerza de ley:

Art. 1.- Prohíbese a los propietarios, poseedores o guardadores de animales, dejarlos sueltos en las rutas o caminos del territorio de la provincia, en las calles de los municipios o en las proximidades de los mismos. A los efectos de la presente ley, considéranse animales sueltos a aquellos que se encontraren o condujeren por rutas o caminos sin la custodia o conducción de arrieros o troperos. La policía de la provincia será la autoridad de aplicación de la presente ley.

Art. 2.- Se entiende por rutas o caminos el espacio de tierra incorporado al domicilio público nacional, provincial o municipal y destinado al tránsito vehicular sean pavimentados, enripiados o mejorados. Comprenden hasta cincuenta metros a ambos costados, a partir del eje central del camino. Donde existieren alambrados laterales, camino a ruta es el sector comprendidos entre los mismos.

Art. 3.– La infracción a la prohibición del art. 1 hará pasible al responsable de una multa de pesos doscientos cincuenta ($ 250) para el caso de ganado mayor bovino, equino, mulares y asnares y de pesos cincuenta ($ 50) para ganado menor caprino, ovino o porcino. Las multas nunca serán inferiores al valor de doscientos cincuenta y cincuenta litros de nafta especial, respectivamente, según el precio de expendio del Automóvil Club Argentino.
Tales sanciones se aplicarán cuando se detecten no más de cinco animales sueltos por responsable. Excedida esa cantidad, se aplicará una multa incrementándose un veinticinco por ciento (25%) la que corresponda por cada animal. Con el pago de la multa, deberán abonarse los gastos de captura, traslado y manutención, conforme los valores que fije la reglamentación.

Art. 4.– Habrá reincidencia cuando se reiterare la infracción prevista en el art. 1 dentro de los siguientes cinco años corridos desde la última infracción. La reiteración incrementará la multa al doble y hará pasible al responsable de los animales sueltos a la pena de arresto de cinco días a la primera reiteración y de quince días para cada una de las siguientes.

Art. 5.- Comprobada la infracción por la autoridad policial, se procederá a la captura y traslado del ganado a lugar seguro y bajo su custodia. Se labrará acta de constatación de la infracción comprobada, que será suscripta por dos testigos, si se hallaren presentes.
Se individualizará a los responsables de los animales sueltos que fueren capturados y se les notificará que deben acreditar la propiedad de los mismos y abonar la multa y gastos correspondientes dentro del término de cinco días hábiles, a fin de obtener el reintegro de los animales. Las sumas percibidas por multas serán depositadas en la cuenta de Rentas Generales y las correspondientes a gastos como se indica en el art. 7.

Art. 6.- Cuando el responsable fuere desconocido, los animales serán mantenidos en las condiciones indicadas en el art. 5, durante quince días desde la captura. Vencido este término, si nadie se presentare y acreditare su propiedad abonando la multa y gastos, se procederá como indica el art. 7.

Art. 7.– Vencido el plazo acordado en el art. 5, la autoridad de aplicación procederá al decomiso de los animales. Si se tratare de ganado menor, éstos serán faenados, previo control bromatológico. El ganado mayor será vendido en subasta pública. En ambos rubros, el producido será depositado en la cuenta del Fondo de Reparación Social.
En cada caso, se deducirán los gastos incurridos, cuyas sumas se depositarán en la cuenta de la policía de la provincia.

Art. 8.- Queda facultada la autoridad de aplicación a sacrificar aquellos animales en casos de que, según certificación veterinaria oficial, se acredite que el estado de los mismos justifica tal procedimiento.

Art. 9.– Los procedimientos previstos en los arts. 7 y 8 no eximen al propietario del pago de la multa. La autoridad de aplicación girará las actuaciones a Rentas de la provincia para la promoción de acciones judiciales de cobro.

Art. 10.- Las multas previstas en la presente ley son aplicables a los casos de violación al art. 25 inc. g) de la LN 24449 Ver texto (De Tránsito).

Art. 11.– Las sanciones pecunarias que se establecen por la presente ley, son independientes de las acciones judiciales que los damnificados pueden ejercer ante la justicia ordinaria, contra propietarios del ganado causa del daño.

Art. 12.- La presente ley queda incorporada al Código Rural y al Código de Faltas de la Provincia. Derógase toda otra disposición que se oponga a esta norma.

Art. 13.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
RODRIGO – MAYULI.

NORMA CITADA: L 24449: LA 1995-A-72.