Ley 4043/05. Perros potencialmente peligrosos.

LEY Nº 4043-05
Aprobada en 1ª Vuelta: 13/12/2005 – B.Inf. 67/2005
Sancionada: 29/12/2005. Promulgada: 30/12/2005 – Decreto: 1965/2005
Boletín Oficial: 19/01/2006 – Número: 4378

Mod. por: Ley 4535
Desde el 18/06/2010
Descripción: Modifícase el artículo 2º y 4º de la ley S 4043

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de perros potencialmente peligrosos, para preservar la vida y la integridad física de las personas.

Artículo 2º.- Son perros potencialmente peligrosos y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, los siguientes:[Art. mod. por Ley 4535/10. Ver abajo]

a) Aquéllos, cualquiera que sea su raza, que hubieran atacado a personas.
b) Aquéllos, cualquiera que sea su raza, que muestren un comportamiento agresivo.
c) Aquéllos, cualquiera que sea su raza, que hayan sido adiestrados para el ataque o defensa.
d) Los que pertenezcan a las razas rottweiller, doberman, dogo argentino y pitbull terrier.

Quedan excluidos los perros pertenecientes a las fuerzas armadas, de seguridad y policiales.

Artículo 3º.- Los perros potencialmente peligrosos deben ser albergados en instalaciones seguras y resistentes, que impidan su huída. El lugar deberá estar señalizado con la inscripción “perro peligroso”.

Artículo 4º.- Se prohíbe en todo el territorio de la Provincia de Río Negro a toda persona, transitar por espacios públicos con perros potencialmente peligrosos con el animal en libertad de acción. Los perros potencialmente peligrosos deberán ser conducidos en espacios públicos debidamente atados y con bozal. La correa y el bozal deberán ser proporcionales en cuanto a tamaño y resistencia a la conformación física del animal.

Artículo 5º.– La autoridad de aplicación creará un registro de “Perros Potencialmente Peligrosos”, siendo obligación de los propietarios denunciar ante la misma la existencia de dichos animales y declarar datos de identidad y domicilio del tenedor del can.

Artículo 6º.– El incumplimiento de la presente ley hará pasible a los infractores de multas conforme lo establezca la reglamentación, las que se duplicarán en caso de reincidencia.

Artículo 7º.- El Ministerio de Gobierno es la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 8º.– El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su sanción.

Artículo 9º.- Se faculta a la autoridad de aplicación a suscribir los convenios necesarios con los municipios de la provincia para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 10.– Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.


 

LEY Nº 4535
Aprobada en 1ª Vuelta: 25/03/2010 – B.Inf. 3/2010
Sancionada: 29/04/2010
Promulgada: 28/05/2010 – Promulgación de Hecho
Boletín Oficial: 10/06/2010 – Número: 4836

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 2º de la ley S nº 4043, quedando redactado de la siguiente forma

“Artículo 2º.- Son perros potencialmente peligrosos y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, los siguientes:
a) Aquéllos, cualquiera que sea su raza, que hubieran atacado a personas.
b) Aquéllos, cualquiera que sea su raza, que muestren un comportamiento agresivo.
c) Aquéllos, cualquiera que sea su raza, que hayan sido adiestrados para el ataque o defensa.
d) Aquéllos que pertenezcan a las razas Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffordshire Terrier, Rottweiler, Alaskian Malamute, Doberman, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Akita Inu y Tosa Inu.

Quedan excluidos los perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales”.

Artículo 2º.– Modifícase el artículo 4º de la ley S nº 4043, quedando redactado de la siguiente forma:

“Artículo 4º.- Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia de Río Negro transitar por espacios públicos con perros potencialmente peligrosos en libertad de acción. Los perros incluidos en el artículo 2º de la presente ley, deben ser conducidos en espacios públicos debidamente atados y con bozal. La correa y el bozal deben ser proporcionales en cuanto a tamaño y resistencia a la conformación física del animal.
El desplazamiento de los perros incluidos en el artículo 2º en todo espacio público debe estar a cargo de personas mayores de dieciséis (16) años”.

Artículo 3º.– Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.