Ley 2373/93. Pcia. Santa Cruz.

LEY DE FAUNA SILVESTRE
Nota de Ánima: Deroga la ley 738 de fauna silvestre. Establece normas tendientes a su preservación, siendo responsabilidad de la Provincia adoptar las medidas tendientes para la creación de refugios naturales y santuarios, estimular la crianza en cautividad, fijar las previsiones, zonas, períodos de caza y veda y control de las especies dañinas. Regula la caza deportiva y comercial. En el capítulo X determina las infracciones y establece penalidades. Autoridad de Aplicación: Consejo Agrario Provincial.

EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

CAPITULO I – GENERALIDADES

Artículo 1º: DECLÁRASE de interés público la protección, propagación, repoblación y explotación de las especies de la fauna silvestre útil, que temporal o permanentemente habitan en el territorio de la Provincia. El ejercicio de los derechos sobre los animales silvestres que pueblan la propiedad privada o pública, sus despojos o productos, queda sometidos a las restricciones y limitaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentaciones.

Artículo 2º: A los efectos de la aplicación de la presente Ley, considérense las siguientes definiciones:

a) CAZA: Todo arte o técnica que tienda a buscar, perseguir, acosar, apresar o matar animales silvestres, así como la recolección de productos derivados de aquellos, tales como plumas, huevos, guano, nidos o cualesquiera productos o subproductos de dichos animales;
b) CAZA DEPORTIVA: Es el arte lícito de cazar animales silvestres con elementos permitidos y sin fines de lucro;
c) CAZA COMERCIAL: Es aquello que se practica sobre los animales silvestres por cualquier medio autorizado, con fines de lucro;
d) CAZA DE ESPECIE PERJUDICIAL: Es la que se practica con el propósito de controlar especies declaradas perjudiciales o dañinas;
e) CAZA CIENTIFICA: Toda aquella que se efectúe con fines de investigación o para la exhibición zoológica de las piezas cobradas y sin fines de lucros;
f) ESPECIE PERJUDICIAL: Toda población de una especie animal que en tiempo y espacio definidos produce daños significativos a la producción de bienes económicos o a la conservación de los recursos naturales.

CAPITULO II – CONSERVACIÓN DE LA FAUNA

Artículo 3º: la conservación de las especies autóctonas de la fauna provincial será responsabilidad del Estado Provincial.

Artículo 4º: A los fines del artículo 3º, la autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para crear refugios naturales y santuarios en los lugares más propicios para la protección de las especies valiosas de la fauna. Coordinará este accionar con las autoridades del área correspondiente cuando el área de reserva tenga posibilidades de aprovechamiento turístico.

Artículo 5º: La autoridad de aplicación deberá realizar por sus medios, o mediante convenio con otras instituciones los estudios científicos y técnicos que sean necesarios para obtener los conocimientos, que permitan evitar la extinción de especies en peligro y para mantener las poblaciones de aquellas que no sean especies perjudiciales y sustenten actividades de caza comercial o deportiva.

Artículo 6º: El Poder Ejecutivo, procederá a través de los organismos que correspondan a:

a) realizar campañas de difusión sobre las características de las especies, necesidades de conservación, época de veda, prohibiciones de caza, importancia de las especies nativas;
b) Incorporar en los programas de estudio en todos los niveles de enseñanza los contenidos y métodos suficientes, como para educar a los niños y jóvenes acerca del respeto y protección de los animales silvestres y del papel que juegan éstos como recursos económicos, turísticos, genéticos y de equilibrio de los ecosistemas.

CAPITULO III- CRIANZA EN CAUTIVIDAD

Artículo 7º: La autoridad de aplicación estimulará y fiscalizará la crianza en cautividad de las especies de la fauna autóctona o exótica, que esté en condiciones de generar actividades económicas viables. Tales explotaciones serán consideradas actividades agropecuarias, toda vez que los productores ejerciten un adecuado control zootécnico sobre los animales que crían.

Artículo 8º: A los fines del artículo anterior la Autoridad de Aplicación promoverá la realización de experiencias con distintas especies, preparará proyectos tipo conteniendo la información técnica y de mercado necesarias para decidir y ejecutar inversiones en criaderos, realizará campañas de divulgación sobre las posibilidades de la crianza comercial de especies en cautiverio.

Artículo 9º: Todo criadero instalado o a instalarse en la Provincia, deberá registrarse ante la Autoridad de Aplicación, debiendo ajustarse a las pautas técnicas que ésta le indique.

Artículo 10º: PROHÍBESE la introducción de animales vivos de especies foráneas ya sean en libertad o en criaderos, sin la autorización expresa y previa del organismo competente.

CAPITULO IV – DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA CAZA DE ANIMALES SILVESTRES

Artículo 11º: La caza de animales de la fauna silvestre, su persecución o muerte, sea cual fuere el medio empleado o el lugar donde se efectúe, la destrucción de nidos, huevos o cría y el tránsito o comercio de su cuerpo, pieles o productos, se efectuarán de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamentación sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.540 y concordantes del Código Civil y del Código de Comercio.

Artículo 12º: La Autoridad de Aplicación, fijará las previsiones, zonas, períodos de caza y veda, con mira a la conservación y protección de la fauna silvestre y al control de las especies dañinas o de especies perjudiciales a la producción agropecuaria.

Artículo 13º: Las personas que reúnan los requisitos requeridos para ejercer el derecho a caza en la forma establecida por esta Ley, deberán solicitar a la autoridad competente la «Licencia de Caza» (deportiva, comercial o de especies perjudiciales) debiendo los interesados dar cumplimiento a las normas estatuidas en los Reglamentos que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación y que determinarán el importe a pagar, duración, condiciones, forma y oportunidad de su extensión.

Artículo 14º: La «Licencia de Caza» es de portación obligatoria para ejercicio de toda actividad de caza, siendo documento personal e intransferible.

Artículo 15º: Toda persona que estando autorizada para ejercer la caza y deseare practicarla en terreno de dominio privado, deberá requerir como medida previa la autorización del ocupante legal del campo.

Artículo 16º: El derecho de caza puede ejercerse en todos los lugares que no estén expresamente vedados, ya sean propiedad pública o privada, siempre que se hubiese obtenido la autorización correspondiente. Los fundos vecinos a aguas provinciales sin acceso público, quedan gravados con una servidumbre de paso para las necesidades de la caza.

Artículo 17º: Los propietarios dentro de los límites de sus predios, sólo podrán cazar de conformidad con las prescripciones de esta Ley y los reglamentos que dicte la Autoridad de Aplicación.

Artículo 18º: El cazador deberá responder por culpa o imprudencia de los actos que realizare en la forma que lo estatuyen las leyes comunes, y está obligado a indemnizar el daño que causare. Sin perjuicio de ello, podrá ser pasible de multa, decomiso e inhabilitación por infracción a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 19º: Para la caza deportiva, comercial, de especie perjudicial y científica, la Autoridad de Aplicación determinará las artes, armas y calibres a emplearse.

Artículo 20º: La Autoridad de Aplicación fijará la cantidad de piezas a cobrar diariamente por cada cazador, por especie y en conjunto de acuerdo con la finalidad de conservación de la fauna silvestre y reglamentará el tránsito de los productos de la caza.

CAPITULO V – CAZA DEPORTIVA

Artículo 21º: PROHÍBESE en el ejercicio de la caza deportiva:

a) El empleo de todos aquellos medios que tengan por objeto la captura en masa de las aves y otros animales silvestres, la formación de cuadrillas de a pie, o de a caballo o en vehículo de cualquier tipo.
b) El uso de hondas, redes, trampas, cimbras, mangas, lazos, sustancias tóxicas, venenosas, gomosas, explosivas, armas y métodos nocivos, armas de calibre no autorizado o de bala en la caza deportiva: volátil o el acoso o captura con perros galgos;
c) Practicarla en el ejido de las ciudades, pueblos, lugares urbanos, caminos públicos y en todas aquellas áreas habitualmente concurridas por público.
d) Perseguir o tirar sobre animales desde vehículos automotores, embarcaciones y aeroplanos, salvo que se realicen desde botes o canoas a remo. Se exceptúa la caza comercial de la liebre europea, según lo determine la Ley Nº 2216.
e) Actuar en zonas declaradas parques, reservas, refugios o santuarios y todo otro lugar expresamente prohibido.
f) Practicarla en horas de la noche o con luz artificial a excepción de la caza comercial de la liebre europea, según ley Nº 2216.
g) Transitar con armas descubiertas o preparadas en las zonas mencionadas en los incisos c) y e).

Artículo 22º: PROHÍBESE la apropiación de mayor número de ejemplares que el fijado por la autoridad competente.

Artículo 23º: PROHÍBESE en jurisdicción provincial la compraventa de productos o subproductos derivados de la caza deportiva.

CAPITULO VI – CAZA COMERCIAL

Artículo 24º: Los cazadores comerciales deberán aplicar los métodos de captura que autorice la Autoridad de Aplicación, debiendo respetar las prohibiciones establecidas en los incisos c) e) y g) del Artículo 21º de la presente Ley.

CAPITULO VII – CAZA CIENTÍFICA

Artículo 25º: Sólo serán autorizadas como actividades de caza científica aquellas que responden a programas de investigación o evaluación del recurso aprobado por la autoridad competente.

Artículo 26º: Quedan expresamente excluidas de esta categoría todas aquellas actividades de caza en donde existan fines de lucro, independientemente de la información que aporten al conocimiento científico.

CAPITULO VIII – CONTROL DE LA FAUNA SILVESTRE PERJUDICIAL

Artículo 27º: La Autoridad de Aplicación, en función del número, características biológicas y daño económico, podrá declarar perjudicial a una especie de la fauna silvestre.

Artículo 28º: La declaración de especie perjudicial deberá establecer el ámbito geográfico al que se circunscribe, pudiendo abarcar áreas focalizadas, o la totalidad del territorio provincial.

Artículo 29º: La Autoridad de Aplicación deberá establecer la duración de la declaración pudiendo ésta ser permanente o temporalmente acotada, según la característica de la especie en cuestión.

CAMPAÑAS DE CONTROL DE ESPECIE PERJUDICIAL

Artículo 30º: El organismo competente podrá desarrollar programas anuales de lucha contra las especies, que declare perjudiciales y que requieran su intervención a los fines de asegurar su control. Asimismo establecerá los métodos de control a utilizar y designará los responsables de la planificación, coordinación y ejecución de los programas.

Artículo 31º: Para el cumplimiento de los fines citados en el artículo anterior, el organismo competente podrá coordinar su acción con Municipios, organismos provinciales, nacionales o internacionales, productores individuales o sus asociaciones.

Artículo 32º: El control de las especies perjudiciales será obligatorio en todo el ámbito geográfico determinado según predios ubicados, dentro del área, deberán autorizar la ejecución o ejecutar, según lo establezca el programa de lucha, el control de las especies mencionadas.-

Artículo 33º: La autoridad competente podrá proceder a efectuar tareas de control de especies perjudiciales en predios abandonados o fuera de producción, sin que se requiera la autorización del propietario .-

Artículo 34º: Cuando el programa de lucha incluya la utilización de elementos tóxicos para el control de las especies perjudiciales, la autoridad competente deberá especificar el tipo de veneno y las normas técnicas autorizadas para su aplicación.-

Artículo 35º: La utilización de productos tóxicos solamente podrá ser realizada por personas autorizadas por la autoridad competente para lo cual se habilitará un Registro especial.-

Artículo 36º: La autorización para el uso de tóxico sólo se otorgará a personas debidamente entrenadas para su manejo. La misma caducará automáticamente en caso de comprobarse el manejo fuera de norma sin desmedro de la responsabilidad civil y penal que le correspondiere al titular por los daños o perjuicios ocasionados contra personas o animales domésticos.

Artículo 37º: A los fines del artículo anterior, el organismo competente dictará cursos en la zona donde deban aplicarse productos tóxicos, a fin de capacitar a las personas encargadas de utilizarlas.-

CAPITULO IX – DE LOS RECURSOS

Artículo 38º: El régimen instituido por esta Ley se financiará con:

a) Las partidas que a tal fin destine la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca de la
Nación;
b) El aporte que se fije en la Ley de Presupuesto al sancionarse la misma;
c) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la Provincia con Entidades Públicas, Privadas, Nacionales o Internacionales;
d) Los ingresos percibido por:
– cobro de derechos por tasas, aranceles y multas vinculados con la aplicación de la Ley y sus reglamentaciones.
– donaciones y legados provenientes de Instituciones Oficiales, Privadas o de
particulares.
– venta de productos o subproductos provenientes de decomisos por acciones del
contralor o producidas por razones científicas o experimentales, o producidas por la
actividad de la crianza en cautividad o explotación de especies exóticas autóctonas
por parte del Organismo.
– por el cobro de aranceles provenientes de la supervisión y clasificación en la
comercialización de productos y subproductos de la fauna para terceros.
– aranceles provenientes de la inspección o habilitación a productos de especies
faunísticas y la industrialización de productos o subproductos de la fauna.
– aranceles por relevamiento de especies del hábitat con destino a la industria,
determinando cupos.
– por aranceles al ingreso, guiado o no, a áreas protegidas o reservas provinciales por
parte de personas ajenas a los estudios que en ella se realizan y que se relacionan
con esparcimiento y turismo.

El Poder Ejecutivo en el Decreto Reglamentario fijará el monto de los aranceles mencionados precedentemente.

CAPITULO X – INFRACCIONES Y PENALIDADES

Artículo 39º: Los infractores a las disposiciones de la presente Ley o a las reglamentaciones que se dicten a consecuencia de la misma, serán sancionados de acuerdo a lo que fije el Poder Ejecutivo en la Reglamentación; haciéndose además el infractor pasible al decomiso de las especies vivas aprehendidas, sus despojos o productos, incluido al perro de levante.
Ante hechos reiterados, podrán decomisarse las armas de caza y los vehículos utilizados con los que se cometiere la infracción, pudiendo la Autoridad de Aplicación destinar los mismos a la venta o al arsenal de la Policía Provincial.
La autoridad competente en caso de hechos graves o reiterados, podrá inhabilitar a el o los cazadores por el término que establezca la reglamentación a dictarse. Las multas serán requeridas judicialmente por vía de apremio, en caso de resultar infructuosas las gestiones administrativas.

Artículo 40º: Las piezas provenientes de la caza que fueran secuestradas, salvo que no fueran aptas para el consumo serán vendidas o entregadas bajo recibo, sin cargo, a entidades de bien público. Los ejemplares vivos serán liberados y aquellas especies que a criterio de la Autoridad de Aplicación no puedan ser dejadas en libertad, serán entregadas a personas o entidades con fines científicos culturales o didácticos, y eliminadas, las que por razón fundada, determine la misma autoridad.

CAPITULO XI – AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 41º: El Poder Ejecutivo, determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y dictará los Decretos y Reglamentaciones que correspondan a consecuencia de la misma.

Artículo 42º: En todos los casos no contemplados en la presente Ley se aplicarán, en forma supletoria las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 2210.-

Artículo 43º: DEROGASE la Ley Nº 738.

Artículo 44º: COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo, dése al Boletín Oficial y cumplido ARCHÍVESE.
LEOGARDO SANCHEZ PERUGA. SECRETARIO GENERAL
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

EDUARDO A. ARNOLD. PRESIDENTE
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS