Ley 1402/02. Provincia de Formosa.

ECOLOGÍA- SANIDAD ANIMAL. Cupos, cánones y tributos para la comercialización y/o venta de cueros y/o pieles de animales silvestres en estado fresco, salado o seco, de origen formoseño. El P.E. deberá contemplar la protección de la flora y la fauna formoseña.-

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1°.– Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer cupos, cánones y tributos para la comercialización y/o venta de cueros y/o pieles de animales silvestres en estado fresco, salado o seco, de origen formoseño.

Art. 2°.– Para la determinación de los cupos y de los animales silvestres cuyos cueros y/ pieles se encuentren comprendidos en el artículo precedente, como asimismo para el establecimiento de cánones y tributos de las actividades allí indicadas, el Poder Ejecutivo deberá considerar la protección de la flora y fauna, los estudios elaborados por los organismos técnicos municipales, provinciales, nacionales e internacionales, la explotación racional y el fomento de la industrialización de los recursos naturales dentro del territorio provincial.

Art. 3°.- Facúltase al Poder Ejecutivo, previa evaluación de su conveniencia, oportunidad y factibilidad, a establecer planes de promoción para el fomento de la producción y exportación de cueros curtidos en sus distintos estados: cromo húmedo, semiterminado, terminado con sus variables de badana, capellana, charol, cuero desflorado, cuero en tripa, cuero flor, cuero grabado, curtido al cromo, curtido vegetal, descarne, flor corregida, forro, gamuza, napa, plena, flor, suela, vaqueta y todo estado de curtido factible de ser manufacturado.

Art. 4°.– Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas correspondientes para la implementación del certificado de origen y autenticidad, que deberán portar los cueros de animales de origen provincial.

Art. 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas necesarias para la aplicación de sanciones y penalidades para las infracciones y/o violación a la presente ley, así como a adoptar las medidas complementarias, reglamentarias e interpretativas, y realizar las previsiones presupuestarias y los gastos que requieran su cumplimiento.

Art. 6°.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.

Art. 7°.– Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.

Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Formosa, el treinta y uno de octubre de dos mil dos.

Arq. RAUL VIRGILIO GALEANO/ Don. MARIO ANTONIO ZARAGOZA
Secretario Legislativo / Vicepresidente Primero