Berazategui. Provincia de Buenos Aires

Berazategui. Provincia de Buenos Aires. Ordenanza 3358/01

VISTO, El expediente Nº 563-HCD-01, referente a: solicita se prohiba el espectáculo circense o similar con animales; y

CONSIDERANDO, Que habitualmente arriban a la ciudad de Berazategui circos que presentan espectáculos y números artísticos donde actúan animales salvajes, silvestres, de nuestra fauna autóctona o exótica, adiestrados con el objeto de entretener a los espectadores;

Que los mismos no presentan, en la mayoría de los casos, infraestructuras adecuadas para el alojamiento y traslado de los animales, dado que no cubren, las jaulas empleadas, las condiciones mínimas para que un animal de dichas características pueda habitar con alguna comodidad;

Que también es necesario evitar, en lo posible, el traslado de estos animales para impedir que se transformen en propagadores de enfermedades como la aftosa, psitacosis y otras que se transmiten a través de ellos;

Que la Ley de Protección al animal condena los actos de crueldad y que está debidamente comprobado y se considera una crueldad alejar a los animales salvajes y/o silvestres de su hábitat natural y alojarlos en jaulas que no reúnan en lo más mínimo, las condiciones necesarias para que puedan permanecer en ellas animales de estas características;

Que en la Naturaleza, los animales salvajes y/o silvestres viven en su ámbito natural, mientras que en el circo, sufren encierros, viajes prolongados y frecuentemente falta de una alimentación adecuada;

Que no queremos para nuestros hijos el ejemplo de este trato para con seres que no tienen ningún tipo de defensa, sólo para divertirnos y lucrar con ellos;

Que los circos pueden desarrollar, de todas maneras, sus espectáculos de habilidades y destrezas efectuados por seres humanos que eligen con libertad su oficio, sin necesidad de incluir seres vivos que no tienen ninguna posibilidad de elegir;

Que la Ley Orgánica de las Municipalidades determina en su artículo 27, Inc. 7, que correspende a la función deliberativa reglamentar la protección y cuidado de los animales;

POR ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA CON FUERZA DE: ORDENANZA 3358

Artículo 1º: Prohíbese en todo el Distrito de Berazategui el establecimiento temporario o permanente de ESPECTACULOS CIRCENSES Y/O FERIAS en los que se ofrezcan ya sea como atractivo principal o secundario, números artísticos, de destreza y/o la simple exhibición de ESPECIES DE ANIMALES SALVAJES DE LA FAUNA SILVESTRE, YA SEA AUTOCTONA O EXOTICA O DE LAS CONSIDERADAS ESPECIES PROTEGIDAS O EN PELIGRO DE EXTINCION.

Artículo 2º: La participación de los animales considerados domésticos, perros, gatos, caballos y otros, se podrá lograr sólo bajo las condiciones indicadas en los artículos siguientes.-

Artículo 3º: Al momento de realizar el pedido de permiso para su funcionamiento ante las autoridades municipales el solicitante deberá:1º) Detallar el número exacto de animales con sus características, especie, raza, pelaje, sexo, edad, talla y toda otra seña particular que permita la clara identificación de los mismos, debiendo presentar estos requisitos en carácter de Declaración Jurada.-2º) Designar médico/s veterinario/s responsables de la atención de los animales, debiendo constar en el instrumento de designación la aceptación por parte del o los profesionales de los cuales se trate y deberá hacerse cargo de los honorarios y gastos que el acto genere.-3º) Presentar certificado expedido por el profesional a que se refiere el inciso precedente que acredite que los animales se encuentran en buen estado de salud e higiene y que no presentan signos o indicios de haber sido objeto de maltrato, rigores o castigos.-4º) Presentación de los controles sanitarios exigidos por las leyes de policía sanitaria como obligatorios dentro del territorio nacional (anemia infecciosa equina, rabia, etc.).-

Artículo 4º: No se permitirá el funcionamiento de ningún espectáculo circense y/o feria sin el otorgamiento por Resolución del Departamento Ejecutivo, del permiso y/o habilitación respectivo, para lo cual deberá haberse acreditado, previa y fehacientemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo precedente. El permiso y/o habilitación será por tiempo determinado.-

Artículo 5º: Con posterioridad al otorgamiento del permiso y/o habilitación prevista en el artículo 4º, las autoridades de aplicación de esta ordenanza deberán constatar, mediante inspecciones efectuadas con una periodicidad no inferior a 2 (dos) por semana, que se cumplimenten de modo permanente lo siguiente:

1) Los lugares de alojamiento de los animales deberán estar limpios y protegidos, contemplando aspectos higiénicos y sanitarios propios de cada especie, contando con condiciones de confortabilidad y de seguridad que al animal le transmitan sensación de calma en toda situación.-Cada habitáculo en donde se coloque una especie, deberá reproducir de la manera más ajustada posible, las condiciones naturales del hábitat de origen del animal (temperatura, humedad, etc.).-

2) Los animales deberán gozar de atención veterinaria, suministrándoseles las dósis de vacunas que pudieran corresponder así como la aplicación y/o el suministro de fármacos prescriptos bajo receta, con responsabilidad directa de los profesionales que tomen a su cargo el control de acuerdo a lo indicado en el artículo 3 inciso 2.-

3) Deberá observarse que los animales estén en buen estado de salud y de no ser así se le suministren los cuidados adecuados conforme el inciso precedente.

4) Deberá constatarse que los animales estén en buenas condiciones de higiene y que no presenten signos o indicios de haber sido objeto de malos tratos, rigores o castigos.

5) Los animales recibirán dieta balanceada o las que indique el profesional actuante.-

6) Tanto las condiciones de actividad como alojamiento de los animales no deberán provocar en los mismos estados de tensión que pueda perjudicarlos.-

7) Se dispone que bajo ningún aspecto que no sea el meramente destinado a proteger al animal (intervenciones quirúrgicas, recaptura, traslado) se permitirá el suministro de sedantes o exitantes a ningún animal. Al mismo tiempo toda administración de tales medicamentos deberán constar en la ficha individual y autorizadas por los prefesionales a cargo del tema.-

8) Las bajas y las altas que se pudieran producir serán comunicadas a quien tenga a cargo el control de la citada actividad de la misma forma que se indica en el artículo 3, inciso 1.-

9) Deberán efectuarse inspecciones a fin de constatar las condiciones en que se realizan los ensayos y adiestramientos para verificar que los mismos no impliquen mal trato ni rigor o tensión para los animales.-

Artículo 6º: Deberá constatar que el trato que se les brinda a los animales esté de acuerdo con las exigencias de la Ley Nº 14.346.-

Artículo 7° : El control del cumplimiento de la presente será realizado por personal dependiente de la Secretaría de Inspecciones, Tránsito, Bromatología y de Salud Pública en forma conjunta.-

Artículo 8º: Todo lo expresado en los artículos anteriores será verificado de acuerdo a lo manifestado en el artículo 7º, antes de realizar la función inaugural y en funciones siguientes, y en caso de comprobarse violaciones a dichas disposiciones, se procederá en primer término a la clausura preventiva con la aplicación de la multa correspondiente, pudiendo reiniciar las actividades una vez abonada la misma y en caso de reincidencia se procederá a la clausura definitiva, caducando el permiso que poseían hasta ese momento.-

Artículo 9º: COMUNIQUESE a quienes corresponda, dése al Registro General y cumplido, archívese.-

BERAZATEGUI, 5 DE OCTUBRE DE 2001